REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de julio de 2009
Años: 199° y 150°

En fecha catorce (14) de julio de 2009, se recibió demanda por procedimiento intimatorio de cobro de bolívares, acompañada de recaudos, presentada por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Morell, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.031 y titular de la cédula de identidad No. 16.304.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A., domiciliada en la ciudad Maracaibo e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito en el Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1953, anotada bajo el No. 123, Páginas 409 a la 414, en la que solicitó que el intimado fuese apercibido de ejecución para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero siguientes:
PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. 2.263.986,20), por concepto de facturas vencidas originadas por el servicio de remolcador.
SEGUNDO: Los intereses sobre la cantidad, calculados a la tasa de interés corriente.
TERCERO: Las costas del proceso.
Para pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda, este Tribunal observa que el presente juicio es por cobro de bolívares, seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio, que la doctrina patria, ha definido como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
De igual manera, el juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.
En este sentido, para que sea admisible la demanda planteada por el procedimiento por intimación, ésta debe referirse a una cantidad liquida y exigible de dinero, pero en el presente caso se advierte que el intimante solo precisó la cantidad correspondiente al monto de las facturas vencidas, sin indicar la cantidad correspondiente a los intereses y su calculo.
Asimismo, este Tribunal observa que en el procedimiento por intimación de cobro de bolívares, el cálculo de las costas que debe pagar el demandado por concepto de honorarios, las cuales no pueden exceder del veinticinco por ciento por mandato del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no forman parte de la pretensión de cobro que se pretende satisfacer mediante ese trámite especial, sino un efecto del mismo, y por ende, no pueden ser sumadas a los efectos de determinar el interés principal de ese juicio, como fue planteado en el Petitorio de la demanda.

ÚNICO
En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo.-
Expediente Nº 2009-000294


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo.-
Expediente Nº 2009-000294