REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON
COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
199º Y 150º
Caracas, 17 de julio de 2009

EXPEDIENTE Nº 2008-000255

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el No. 32, Tomo 44-a.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA Y JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.998, 11.563.465 y 6.230.682, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 88.030 y 69.616, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, constituida conforme a la legislación Noruega, con sede en Klingenberggt 7A, 0121 Oslo, Noruega.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODÍGUEZ, KARINA CELESTE SABATINO PÉREZ, RICARDO BARONI UZCATEGUI, JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, JAIME LINO PEREIRA DÍAZ y JOSÉ GREGORIO GIL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.444.401, 7.167.762, 10.718.642, 12.743.340, 9.881.318, 15.395.771, 8.755.594 y 11.416.275, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 49.220, 112.137, 117.793 y 69.881, también respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA CON RESPECTO A LA EJECUCIÓN.
I
ANTECEDENTES
El seis (6) de octubre de 2008, la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha (7) de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS. En decisión de esa misma fecha, se decretó medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la M/N Nobleman.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar Bouzas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, se dió por citado.
El doce (12) de febrero de 2009, el abogado en ejercicio Franklin Elioth García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa y, por tanto, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso.
Por sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, se dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque M/N Nobleman.
El veinte (20) de febrero de 2009, el abogado en ejercicio José Ramón Varela Varela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., interpuso, recurso de Regulación de Jurisdicción.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Mediante sentencia Nº 687, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la Regulación de Jurisdicción.
El día treinta (30) de junio de 2009, se recibió el presente expediente, proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de las resultas de la Regulación de Jurisdicción planteada.
El primero (1º) de julio de 2009, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar Bouzas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, presentó diligencia en el cuaderno de medidas, solicitando que se librara oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz a los fines de que se levantara la medida cautelar de prohibición de zarpe recaída sobre la M/N Nobleman.
Mediante auto de fecha dos (2) de julio de 2009, este Tribunal ordenó y libró oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz a los fines de que levantara la medida cautelar de prohibición de zarpe.
En fecha dos (2) de julio de 2009, la parte actora planteó una incidencia en fase de ejecución, y ese mismo día, mediante auto se ordenó a la contraparte que contestará la incidencia al día siguiente.
El día tres (3) de julio de 2009, la parte demandada contestó la incidencia planteada en fase de ejecución.
En fecha seis (6) de julio de 2009, este Tribunal abrió la articulación probatoria.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de fecha dos (2) de julio de 2009, la parte actora planteó una incidencia en fase de ejecución del fallo, mediante la cual alegó:
Como puede deducirse de las líneas que anteceden, si bien existe un pronunciamiento dictado por la Sala Político-Administrativa en relación a este proceso, no es menos cierto que también está en curso un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyas resultas pudiera cambiar –total y absolutamente- la suerte del presente proceso y de su ejecución.
En efecto si llegare a ejecutar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por parte de este Tribunal, se dejaría sin efecto la medida preventiva de prohibición de zarpe dictada, lo cual comportaría, en términos prácticos, el riesgo de manifiesto que se permitiría el zarpe de la M/N NOBLEMAN objeto de la demanda principal y siendo que los demandados no tienen domicilio procesal en Venezuela, se evidencia que los efectos lesivos de la declaratoria de falta de jurisdicción se extendería a la inejecutabilidad de la sentencia que se vaya a dictar con motivo del recurso de revisión ejercido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, debemos entender que el proceso del cual deviene la sentencia objeto del recurso de revisión es un proceso a través del cual se pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de una embarcación con propulsión propia, capaz de desplazarse (para no retornar) fuera de nuestras fronteras de manera sencilla y esta sometida a los riesgos del mar, además de ser propiedad de una empresa no domiciliada en el país. Así, de ejecutarse la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa cuya revisión se solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente que será muy posible y muy probable que la embarcación objeto del proceso (M/N NOBLEMAN) zarpe y salga por sus propios medios, inmediatamente, de aguas venezolanas, sustrayéndose así de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, haciendo nugatorio y claramente inejecutable el fallo que se dicte en el recurso de revisión, en caso de que se dejen sin efecto la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremote Justicia.
Cabe destacar ciudadano Juez, que conforme a los principios y elementos que imprime el Texto Constitucional Venezolano, muy especialmente, por lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, los cuales establecen una justicia responsable y que tutela efectivamente los derechos y atribuciones consagrados en la Carta Magna, es evidente que Usted, en su condición de Juez, no puede obviar los efectos que tendría el ejercicio del recurso de revisión; que, además, también es claro que liberarse la medida de prohibición de zarpe haría – en términos prácticos- imposible la ejecución del fallo que se dicte en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de que éste declare con lugar el recurso ejercido; que, además, la tutela jurídica afectiva conforma o comporta un principio que obliga a la jurisdicción, entre otras cosas, a permitir que sean ejecutados y ejecutables los fallos que sean dictados, convirtiendo al Juez en garante de este principio. De no permitir que un fallo que se dicte sea ejecutable, ningún merito tiene el ejercicio del derecho a la defensa o cualquier otra garantía adicional relativa al debido proceso. En otras palabras, de permitirse la ejecución de este fallo sin esperarse las resultas del recurso de revisión ejercido, ningún sentido tiene el ejercicio del aludido recurso, pues la decisión que se dicte, en caso de favorecer a esta representación, no será ejecutable, haciendo inútil y letra muerta el postulado del principio del Debido Proceso y la Tutela Jurídica efectiva.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL ARTÍCULO 607 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (3) de julio de 2009, la parte demandada contestó la incidencia planteada, en los siguientes términos:
Las disposiciones transcritas del Código de Procedimiento Civil están claramente concebidas para resolver las incidencias que pudieran surgir en el transcurso de un proceso en curso o finalizado mediante sentencia definitivamente firme cuando esté pendiente la ejecución de la sentencia. Ello se desprende de su misma enunciación; no obstante, a mayor abundamiento cabe señalar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es el único artículo contenido en su Título III del Libro Tercero (DE OTRAS INCIDENCIAS); en relación a la cual la Exposición de Motivos del Código indica textualmente:
“VI. DE OTRAS INCIDENCIAS”
Ningún cambio se estimó necesario en este Titulo, dado que el carácter residual de este procedimiento, dirigido a regular incidencias que podríamos llamar innominadas y no susceptibles de enumeración ni función exhaustiva, no requiere mayor desarrollo.” (Resaltado de este escrito).
Como puede apreciarse, para el legislador el procedimiento establecido en este artículo, está “…dirigido a regular incidencias…” que surjan en el recurso de un proceso y, en el caso del artículo 533, ejusdem en el procedimiento de ejecución de una sentencia. Pero ocurre que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos por cuanto, las decisiones en las recaídas simplemente ponen fin al juicio, extinguen el proceso, no contienen elemento alguno susceptible de ejecución; ambas decisiones: tanto la sentencia definitiva de primera instancia emanada de este Tribunal como la definitivamente firme pronunciada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, se limitan a declarar extinguido el juicio; en tal sentido, esta última determina en forma expresa que “…se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo en fecha 17 de febrero de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el apoderado judicial de las empresas Oceanlink Offshore III AS y Oceanlink Offshore; asimismo, se confirma la decisión del 19 del mismo mes y año, en la que se amplió la decisión del 17 de febrero de 2009, dejando sin efecto la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque M/N Nobleman. Así se decide….”
Como consecuencia de lo expresado, no existe juicio ni mucho menos procedimiento de ejecución que amerite la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pretende el solicitante que se obvie, no solamente tal circunstancia sino la prohibición expresa contenida en el artículo 272 ejusdem que impide al juez tomar decisión alguna en un proceso ya decidido por una sentencia; por lo tanto, para que un Tribunal pueda revisar sus propias decisiones, estas deben ser relativas a actos y providencias de mera sustanciación,

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Título referente a la ejecución de sentencias, reza textualmente:
"Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código".
Dicho artículo 607 de la ley adjetiva civil dispone textualmente lo siguiente:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, alguna de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".
En el presente caso, la parte demandada argumentó que interpuso recurso de revisión de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa que confirmó la cuestión previa de falta de jurisdicción que había resuelto este Tribunal Marítimo, en relación a la cuestión previa opuesta por la demandada en base al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual pretende suspender la ejecución del fallo, que al haber declarado la extinción del juicio, únicamente implicaba el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de zarpe.
Ahora bien, este Tribunal considera que el trámite previsto en el artículo 533, concordado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solamente procede cuando surgen incidencias por la sustanciación indebida en el trámite de ejecución que causen un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no existe una congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecutó, como ha sido sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1850 del 27 de agosto de 2004, por lo que al sustanciarse debidamente lo resuelto en la sentencia, no debe proceder la incidencia planteada. Así se declara.-
Adicionalmente, no consta en autos que la Sala Constitucional haya admitido recurso alguno de revisión, toda vez que durante la articulación probatoria, la parte solicitante no aportó ninguna prueba.
En consecuencia, este Tribunal por lo motivos antes mencionados debe declarar improcedente la incidencia planteada. Así se declara.-

V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la incidencia planteada en fase de ejecución del fallo planteada por la parte actora Sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de (2009). Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado siendo las 12:10 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo las 12:15 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac
Expediente Nº 2008-000255.