REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2008-000214
DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-1.630.783 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 734.
DEMANDADO: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERÚ.
APODERADOS DEL DEMANDADO: RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MARÍA GABRIELA MEDINA y CARLOS PINTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.530.274, 4.579.772, 13.307.362, 12.967.159, 14.990.215 y 15.976.442, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.748, 26.361, 83.023, 85.026, 105.937 y 124.083, también respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POR DAÑO MORAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (8) de enero de 2008, la ciudadana MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MILKO SIAFAKAS ZURITA, presentó demanda por ACCIÓN DE DAÑO MORAL, en contra de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERÚ, mediante la cual demandó por los siguientes conceptos:
“a): la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), por concepto de daño moral derivado del incumplimiento del transporte aéreo al que se había comprometido, lo que me ocasionó angustia y sufrimiento al no poder disfruta r plenamente el viaje planificado y las festividades
navideñas; b) las cantidades que correspondan por concepto de ajuste por inflación, tomando en cuenta el índice inflacionario en el país que fije el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presentación de este libelo de demanda, hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio; c) las costas y costos procésales”.
El día nueve (9) de enero de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERÚ, en la persona de su representante legal, ciudadana Gilda Croquer Vega, titular de la cédula de identidad N° V- 2.069.439.
El mismo día nueve (9) de enero de 2008, el Juez de este Tribunal Francisco Villarroel Rodríguez, se inhibió para conocer de la presente causa, por encontrarse dentro del supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se remitieron mediante oficios la inhibición al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que resuelva la misma, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea realizada la designación del juez accidental.
En fecha dieciocho (18) de enero del 2008, se recibió mediante oficio Nº TSM-CN/15-08, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, las resultas de la inhibición, en la que declaró con lugar la inhibición del Juez Francisco Villarroel Rodríguez.
El día veintiuno (21) de enero de 2008, se ratificó el oficio N° 006-08, de fecha nueve (9) de enero del 2008, donde se solicitó la designación del juez accidental para que conozca de la presente causa.
Mediante auto de fecha primero (1°) de agosto de 2008, la Dra. Rosangel Marín, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud a que fue designada como Jueza Accidental, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1312, de fecha tres (3) de junio de 2008.
El día cuatro (4) de agosto de 2008, la abogado MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de parte actora, presentó diligencia donde impulsó la citación de la parte demandada TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERÚ, en la persona de su representante legal Gilda Croquer Vega.
En fecha ocho (8) de agosto de 2008, la abogado MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de parte actora, solicitó que se libre nueva boleta de citación firmada por la Juez designada.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, se libró boleta de citación de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. –
TACA PERÚ, en la persona de su representante legal, ciudadana Gilda Croquer Vega.
El día tres (3) de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia donde consignó recibo de boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERÚ, debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL BADELL, quien es apoderado judicial de la referida sociedad mercantil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, el abogado ÁLVARO BADELL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERÚ, presentó escrito solicitando se decrete la reposición de la causa y que sea declarada la perención de la instancia.
En fecha siete (7) de noviembre de 2008, la abogado MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de parte actora, presentó escrito solicitando se deseche el pedimento solicitado por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2008; este Tribunal declaró improcedente la solicitud de nulidad de todas las actuaciones verificadas en la presente causa e improcedente la perención de la instancia.
El día veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el abogado Álvaro Badell, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando de la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2008, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el abogado Álvaro Badell, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2008, este Tribunal abrió el lapso para la promoción de pruebas, establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En fecha nueve (09) de febrero de 2009, la Juez Accidental Rosangel Marín, presentó renuncia al cargo de Jueza, en virtud de haber adquirido otros compromisos de carácter laboral y personal.
El día dieciséis (16) de marzo de 2009, se recibieron proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, las resultas de la apelación interpuesta por el abogado Álvaro Badell, contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2009, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2009, el Juez Accidental José Luís Lozada Peña, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2009, este Tribunal fijó el día dieciséis (16) de junio de 2009, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El día dieciséis (16) de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, este Tribunal fijó los términos de la controversia.
Mediante auto de fecha primero (1º) de julio de 2009, este Tribunal fijó el día catorce (14) de julio de 2009, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
El día catorce (14) de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia o debate oral.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda presentado en fecha ocho (8) de enero de 2008, por la ciudadana MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MILKO SIAFAKAS ZURITA, la parte actora alegó lo siguiente:
Que “(…) En fecha diez (10) de noviembre de 2006, adquirí en la agencia de viajes VIAM un boleto aéreo para el transporte de ida y vuelta con destino a Caracas-Lima-Cuzco-La Paz-Caracas.
El día veintitrés (23) de diciembre de 2006, acudí con suficiente antelación al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía de mi hermano mayor Manuel Orangel Rodríguez, quien viajaría en mi compañía, para embarcarme en el vuelo No. TA.35, colocando mi equipaje bajo la custodia de la porteadora aérea TRANS AMERICAN AIRLINES, C.A.- TACA PERU, a quien le correspondió efectivamente efectuar el transporte a la ciudad de Lima. Sin embargo, a la llegada a dicho destino me fue informado de manera vaga e injustificada por los encargados de la empresa transportista que mi equipaje se había quedado en el aeropuerto de partida, esto es Maiquetía.
Que (…) Es el caso, ciudadano Juez, que me tuve que trasladar al hotel sólo con la ropa que llevaba puesta, en el que permanecí sin vestimenta limpia, enseres y utensilios de aseo personal durante mas de 24 horas, lo que me causó una gran tristeza y angustia puesto que no pude asistir a la fiesta de navidad del hotel, debido a que no obtuve oportunamente la vestimenta apropiada, ya que el equipaje me fue entregado a las 10 de la noche del 24 de diciembre de 2004, lo que me entristeció mucho como es normal a quien había panificado unas vacaciones navideñas, para pasar las festividades en el extranjero, en un hotel con todas las comodidades del caso, más aún para una persona mayor que pretende disfrutar los últimos años de vida, después de haberse jubilado luego de haber administrado justicia durante mas de treinta años, en los cargos de Juez de Departamento, de Primera Instancia y Superior, así como en mi condición de Consejera Suplente del antiguo Consejo de la Judicatura y Magistrado Suplente de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Esta situación me produjo el natural sufrimiento en virtud de la frustración causada al no recibir el equipaje en la fecha oportuna para disfrutar la navidad.
Posteriormente, después de haber pasado ese mal rato, haber terminado mis vacaciones y ya con el deseo de retornar a mi país para ver a mis hijos y nietos, entusiasmada por el regreso a la patria amada, en fecha dos (2) de enero de 2007, luego de despertarme de madrugada, me dirigí con suficiente antelación al aeropuerto de la ciudad de La Paz, en compañía de mi hermano mayor Manuel Orangel Rodríguez, para abordar el vuelo No. TA34, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, los pasajeros nos embarcamos en la aeronave correspondiente y permanecimos por más de una hora sin aire acondicionado y sin obtener una explicación de la tripulación, para ser informados finalmente que el viaje no sería realizado, ya que el equipo para cargar las baterías se había dañado, en virtud de lo cual se había cancelado el vuelo para que tuviera lugar al día siguiente.
Que (…) Ese mismo día, fuimos trasladados a un hotel para nuestro alojamiento, alimentación, lo que constituían derechos compensatorios que no pueden ser atendidos como una indemnización al pasajero, sino como un derecho que me correspondía como usuario del servicio de transporte aéreo regular, de manera que era una obligación que debía asumir la parte demandada como prestadora del mencionado servicio público, lo que ha sido sentado por la jurisprudencia de este Tribunal, establecida en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, en el caso ALBERTO COLUCCI CARDOZO contra LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., IBERIA, EXPEDIENTE No. 2006-000143. Sin embargo, debo mencionar que la parte demandada sólo giró instrucciones al hotel para que el consumo de alimentos y bebidas cubiertas por ella no excediera de 8 dólares norteamericanos, lo que constituyó una cantidad irrisoria, que debió ser complementado por los pasajeros que tuvimos los recursos para hacerlo, ya que otros menos afortunados debieron pasar privaciones, puesto que es un hecho notorio que los costos de alimentación en los restaurantes de un hotel es superior a de otros lugares, lo que esta exceptuado de prueba, conforme a los previsto en el artículo 506 de la ley adjetiva civil, y debe surgir la evidencia inclusive de la máxima de experiencia del juzgador.
En fecha tres (3) de enero de 2007, día establecido por la parte demandada para reanudar el transporte aéreo, nuevamente tuve que despertarme de madrugada para dirigirme al aeropuerto de La Paz, donde se nos indicó que nos trasladarían a la ciudad de Lima y de allí abordaríamos una vuelo a nuestro destino final en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, que sirve a la ciudad de Caracas. Al llegar al aeropuerto de la ciudad de Lima, nos instruyeron que nos embarcarían en la puerta de embarque No. 15, pero luego de otra larga espera de tres horas, nos señalaron que no había cupo para todos, sin informarnos como se determinarían dichos cupos, sin pedir voluntarios y sin establecer prioridades, de hecho tuve que insistir para que me embarcaran, ya desesperada ante esta situación interminables de sufrimiento, pero me separaron de mi hermano mayor, quien siendo también una persona de tercera edad, fue relegado en el embarque y que me causó una mayor angustia y sufrimiento, ya que habíamos planificado viajar juntos, lo que probare en la etapa procesal correspondiente, mediante la prueba de informes al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y a la Dirección Nacional de Extranjería, para que informen en que fecha arribó mi hermano antes identificado, que promoverá en la oportunidad respectiva”.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, por el abogado ALVARO BADELL MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TRANS. AM S.A., alegó lo siguiente:
Que “(…) Expresamente negamos, rechazamos y contradecimos todas y cada una de las afirmaciones de hecho aducidas por la parte demandante como causa petendi de su pretensión, por ser manifiestamente falsas; dejando a salvo aquellos hechos expresamente aceptados en el punto anterior.
En particular contradecimos las siguientes las siguientes circunstancias relatadas en el libelo de la demanda, las cuales constituyen hechos absolutamente indeterminados en el libelo, que ya no pueden ser suplidos en la litis, toda vez que constituirían hechos nuevos, lo cual violentaría el principio de preclusión de los actos procesales.
En particular, negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ haya dejado de asistir a evento social alguno o “fiesta de navidad del hotel” por cuanto es absolutamente indeterminado y carente de veracidad.
(i) Que la demandante se estuviese alojando en un hotel (no identificado).
(ii) El nombre o denominación comercial del supuesto hotel o establecimiento de hospedaje turístico en que supuestamente se encontraba la demandante (hecho no invocado por la actora);
(iii) La supuesta ciudad, pueblo o localidad se encontraba el supuesto hotel (hechos no alegados oportunamente);
(iv) El país en el que se encontraba la demandante (hecho totalmente omitido por la actora);
(v) Que el supuesto hotel, tuviese pautada la celebración de una fiesta de navidad, así como las circunstancias de horarios, lugar de la celebración, formalidades para asistir a la misma, etc. (todos estos hechos no constan en autos);
(vi) Que la demandante estuviese invitada a esta supuesta fiesta de navidad (hecho no alegado).
2) Negamos, rechazamos y contradecimos que el vuelo TA.34 en fecha 2 de enero de 2007, haya permanecido más de una hora en tierra, con los pasajeros a bordo y sin aire acondicionado. En este sentido, es falso que la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ haya esperado más de una hora a bordo de la correspondiente aeronave sin aire acondicionado.
3) Negamos, rechazamos y contradecimos que TACA haya “girados instrucciones al hotel”, para que los usuarios del vuelo TA. 34 no se excedieran del consumo de alimentos y bebidas de la cantidad de ocho dólares (8$) de los E.E.U.U
Por tratarse este de un hecho negativo desde la perspectiva procesal de esta representación, la carga de la prueba del mismo corresponde a la parte actora, quien no acreditó a través de documentos o testimonios de terceros la existencia de esta supuesta instrucción al hotel, supuestamente girada por TACA.
4) Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ haya tenido que pagar el costo de sus propios alimentos, luego de la cancelación del vuelo TA. 34, por cuanto lo cierto es –como lo reconoce la propia demandante- que TACA cumplió con su obligación de compensar a los pasajeros con los gastos de comida y hospedaje, producto del tiempo adicional de permanencia en la ciudad de la Paz, Bolivia.
Por tratarse este de un hecho negativo desde la perspectiva procesal de esta representación, la carga de la prueba del mismo corresponde a la parte actora, quien no acreditó a través de documentos o testimonios de terceros la existencia de estos supuestos gastos adicionales que tuvo que soportar.
5) Negamos, rechazamos y contradecimos que la circunstancias invocada de que “los costos de alimentación en los restaurantes de un hotel es superior a de otros lugares” constituya máxima de experiencia alguna. Esta afirmación de hecho, la cual rechazamos y contradecimos expresamente, debe ser probada a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A través de tan genérica afirmación, pretende la parte demandante evadir los efectos del incumplimiento de su carga de probar los supuestos gastos adicionales que habría tenido que soportar. Cabe advertir que la ocurrencia de estos gastos adicionales constituye un tema que exceda la relación contractual existencia entre la actora y nuestra representada, por lo que no puede interpretarse que TACA deba hacer prueba en contrario de tal hecho.
A todo evento, siendo nuestra afirmación un hecho negativo desde la perspectiva procesal de esta representación, la carga de la prueba del mismo corresponde a la parte actora, quien no acreditó a través de documentos o testimonios de terceros la existencia de estos supuestos gastos adicionales que tuvo que soportar.
6) Impugnamos la cuantía de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que, además de ser improcedente la pretensión cuanto en derecho se requiere, resulta en un todo exagerada y violatoria de las normas especiales que limitan la responsabilidad del prestador del servicio aéreo de pasajeros y carga, como se señalará mas adelante”.
IV
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda, la accionante presentó las siguientes pruebas documentales:
1.- Boleto Aéreo Nº 113351639200193, emitido en fecha 7 de noviembre de 2006, marcado “A”.
2.- Denuncia y Copia Certificada del expediente administrativo Nº AS-040-07, que cursó por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, marcados “B” y “B1”.
V
AUDIENCIA PRELIMINAR
El día dieciséis (16) de junio de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, donde asistió por la parte actora, la ciudadana MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio MILKO SIAFAKAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.549, y por la parte demandada, TRANS AMERICAN AIRLINES, C.A.-TACA PERÚ, compareció el abogado en ejercicio ALVARO BADELL MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.361. El ciudadano Juez Accidental José Luís Lozada Peña, explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra al abogado en ejercicio ALVARO BADELL MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.361. Se declaró terminada la audiencia.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
El día catorce (14) de julio de 2009, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, donde asistió la ciudadana MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio MILKO SIAFAKAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.549, y por la parte demandada, TRANS AMERICAN AIRLINES, C.A.-TACA-PERÚ, compareció el abogado en ejercicio ALVARO BADELL MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.361. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, tomó la palabra el apoderado el abogado MILKO SIAFAKAS, asistiendo a la ciudadana María José Rodríguez; posteriormente, se le dio la palabra al abogado ALVARO BADELL MADRID, actuando en representación de la parte demandada quien realizó su exposición. Dentro del término de treinta (30) minutos, el Juez dio lectura al dispositivo del fallo. Se declaró terminada la audiencia. Es todo.-
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal observa que mediante sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, resolvió en cuanto a la solicitud de la nulidad de las actuaciones, así como la perención de la instancia y en lo relativo al procedimiento que se llevaría en el presente juicio, solicitado con el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2008; motivo por el cual, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno sobre los particulares planteados, puesto que dichas decisiones quedaron firmes y el presente procedimiento se tramitó y sustanció por el procedimiento marítimo que ha dado suficiente garantía a las partes para presentar sus alegatos y presentar sus pruebas, en virtud de lo cual se les ha salvaguardado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a decir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En cuanto a la demanda intentada por la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERÚ, esta se circunscribe a reclamar el daño moral originado en virtud de que su equipaje se había quedado en el aeropuerto de partida y motivado a eso se tuvo que trasladar al hotel sólo con la ropa que llevaba puesta, donde permaneció sin vestimenta limpia, enseres y utensilios de aseo personal durante mas de 24 horas, lo que le causó una gran tristeza y angustia puesto que no pudo asistir a la fiesta de navidad del hotel, debido a que no obtuvo oportunamente la vestimenta apropiada. De igual manera, alegó que el vuelo de retorno no fue realizado en la fecha pautada, que tuvo que ser embarcada al día siguiente, luego de largas esperas, teniendo que asumir gastos complementarios. Mientras que la parte demandada, rechazó, negó y contradijo los hechos, y alegó que los mismos no habían sido probados.
Por otra parte, este Tribunal observa que la relación contractual entre la demandante y la demandada no ha sido controvertida, puesto que el boleto aéreo, acompañado con el libelo de demanda marcado “A”, no fue impugnado por la demandada en la contestación a la demanda. Adicionalmente, el hecho fue admitido en la contestación. Así se declara.-
Con respecto a la responsabilidad del porteador, tanto el Convenio de Varsovia como la Ley de Aeronáutica Civil establecen una responsabilidad objetiva, por lo que se presume su culpa. Esta presunción esta basada en la Teoría de la Responsabilidad, que corresponde en determinadas actividades, en relación con los sujetos que se desempeñan en la misma, como es el caso del transporte aéreo, marítimo y terrestre.
En este orden de ideas, el artículo 19 del Convenio de Varsovia contempla que: “El porteador es responsable del daño ocasionado por retardo en el transporte aéreo de viajeros, mercancía o equipaje”. Mientras que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, en su párrafo primero, expresa que: “El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas”.
Por otra parte, a los fines de exceptuar su responsabilidad, el artículo 20 del Convenio de Varsovia coloca en el porteador la carga de la prueba, al señalar que debe demostrar que: “…él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.
En el presente caso, el hecho controvertido se refiere a las circunstancias descritas en el libelo de demanda; en este sentido, de acuerdo a las fechas en que se realizó el viaje, se evidencia de autos que se corresponde con las fiestas decembrinas, de manera que la persona que viaja en esa oportunidad al extranjero presumiblemente lo realice para un viaje de placer, más aún al tratarse de un pasajero de la tercera edad, que durante su actividad profesional ha prestado servicios en la carrera judicial, hasta llegar a las más alta posición, y que ya en el ocaso de su vida pretende disfrutar de viajes de navidad.
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien no existe prueba de la fiesta, no es menos cierto que el veinticuatro (24) de diciembre es una fecha festiva, por lo que, el hecho de entregarle el equipaje en la noche de esa fecha, le causa al pasajero que viaje en esa temporada una afección anímica.
De igual manera, se observa que las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda marcadas “B” y “B1”, que se refiere al acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que igualmente fue objeto de la providencia administrativa marcada “B1”, que tiene el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideró que:
“(…) Por otra parte, en cuanto al principio de presunción de inocencia la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.-TRANS AM, S.A. TACA-PERÚ, ya identificada, ha sido considerado como presunto infractor por este Instituto desde el comienzo pleno del procedimiento administrativo que culmina con el presente acto administrativo.
Así las cosas, es importante destacar que la apoderada judicial de la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. –TRANS AM, S.A. TACA-PERÚ, en su escrito de fecha 16 de abril de 2007, alegó que la denunciante había sido indemnizada por su representada con un monto de 30$, por lo cual dicho finiquito era incuestionable y no podía ser reclamado por la ciudadana María José Rodríguez Fernández.
Visto el anterior alegato, esta Administración debe dejar claramente entendido que si bien es cierto que la empresa entregó a la denunciante un vale de caja por la cantidad de 30$, en razón del retraso en la entrega del equipaje, no es menos cierto que dicho monto no cubre la cantidad que le corresponde legalmente a la pasajera, tal como lo expresa el numeral 3 del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, habida cuenta que los derechos especiales de Giro se calculan en base a las cuatro (04) monedas más importantes del mundo, y al realizar el cálculo para establecer en monto a cancelar, el mismo supera la cantidad de 30$.
(…) Del texto de la norma transcrita se infiere, que se constituye en derecho constitucional para todo ciudadano recibir servicios de calidad, información adecuada, no engañosa y un trato equitativo y digno, garantizándose este precepto constitucional mediante los procedimientos de defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados, sin menoscabo de las sanciones que se corresponda por la violación de estos derechos.
Así las cosas, conviene destacar que este Instituto, como ente encargado de tutelar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en materia de aeronáutica, le corresponde ante la presunta trasgresión por parte de una empresa de transporte aéreo, piloto, organización de mantenimiento aeronáutico o cualquier otro sujeto pasivo de la potestad sancionatoria, el inicio del procedimiento administrativo con el objeto de determinar si se produjo o no el incumplimiento y aplicar los correctivos, como medidas pertinentes para garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas civiles, en salvaguarda y protección de vidas y bienes; como en efecto ocurrió en el caso de marras.
En virtud de lo expuesto, queda plenamente comprobado, de acuerdo a los documentos que conforman el presente expediente administrativo, y a las consideraciones de hecho y derecho formuladas en este capítulo, que la empresa TRANS AMMERICAN AIRLINES S.A.-TRANS AM, S.A. TACA-PERÚ, ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que, este Instituto considera que la infracción en referencia, debe sancionarse mediante la aplicación de la pena pecuniaria establecida en el artículo precitado, correspondiente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T). Así se declara”.
De lo señalado anteriormente y del contenido de las pruebas instrumentales acompañadas con el libelo de demanda marcadas “B” y “B1”, se evidencia que la autoridad aeronáutica consideró en su actuación administrativa, que la parte demandada incumplió con la normativa vigente, en lo atinente a la prestación del servicio aeronáutico.
De manera que, en el presente caso, esta evidenciado que la parte actora realizaba un viaje en la fecha veintitrés (23) de diciembre de 2006, que se corresponde a las vacaciones decembrinas y que al tratarse de una persona de la tercera edad, al carecer de su equipaje, no podía festejar la navidad en la fecha de su llegada y en la oportunidad en la que se le entregó el equipaje. Así se declara.-
De igual manera, este Tribunal considera que en su retorno no pudo ser embarcada, sino que tuvo que esperar al día siguiente para tomar el vuelo de regreso, en cuyo caso la porteadora tenía la obligación de darle la explicación a los pasajeros de los motivos que habían originado la suspensión del vuelo, así como también asumir los costos de alimentación y alojamiento, lo que si bien ocurrió en el presente caso, tales costos no son una indemnización, sino una obligación de la línea aérea; sin embargo, tales costos solo pueden ser probados por la parte demandada, según los documentos y libros comerciales que reposan en sus archivos, puesto que sería una prueba imposible para el pasajero, quien no tiene recibo de dichos gastos, que como se evidencia de la misma contestación fueron pagados por el demandado. Así se declara.-
Tampoco consta en autos que la línea aérea, hoy demandada, tomó las precauciones necesarias para embarcar a la parte actora en el siguiente vuelo posible, más aún al tratarse de una persona de la tercera edad, lo que debió haber probado en la oportunidad respectiva, puesto que no consta en autos el hecho por el que se suspendió el vuelo por parte de la demandada y adicionalmente, la parte demandada no probó que el vuelo en el que se embarcó a la parte actora hubiese sido el mas próximo.
Ahora bien, en lo que respecta al daño moral, este Tribunal observa que éste ha sido definido como “… la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica” (Sentencia Nº 131 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-097 de fecha 26/04/2000).
En el presente caso, la parte demandada alegó que el daño moral no era procedente ante la existencia de una relación contractual. Sin embargo, el hecho de que exista un vinculo entre las partes nacido de un contrato, no excluye la posibilidad de que la conducta de una de ellas pueda generar un daño moral colateral, que no estaría regido por el contrato, sino como consecuencia del hecho ilícito cometido por uno de los contratantes, que irá mucho más allá de la regulación contractual. Sin embargo, en el presente caso, el hecho de que a la pasajera no se le haya entregado el equipaje, en una fecha que coincide con la navidad, sin haber recibido una explicación al respecto y sin que se le dieran los medios para subsanar esa situación en el tiempo oportuno, y adicionalmente, luego de sufrir ese percance, en la fecha de retorno, luego de suspenderse el vuelo, no se evidencia en autos que se le hubiere dado una explicación y se hubieren tomado las medidas razonables para embarcarla en el siguiente vuelo hacia Maiquetía, más aún al tratarse de una persona de la tercera edad, constituye un hecho colateral al contrato. Así se declara.-
En este sentido, la doctrina ha sostenido que: “233. Los daños morales, con independencia de que también pueden inferirse de los demás supuestos de responsabilidad, tiene una especial vinculación con los retrasos aéreos; así se desprende de la jurisprudencia española. A pesar de la ausencia de regulación expresa, la jurisprudencia española acepta de manera generalizada la indemnización por daños morales. No obstante, existen pronunciamientos en los que se vierten opiniones discordantes basadas en la intangibilidad de ésos. Aceptada la posibilidad de que los daños morales sean resarcidos, debe analizarse qué entiende nuestra jurisprudencia por tales. Al hilo de un pronunciamiento judicial, puede señalarse que “el daño moral implica un concepto más amplio que el de daño psíquico, trasciende al daño emergente y al lucro cesante, pues en él tiene cabida el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades, tanto si comportan una agresión directa o inmediata a bienes materiales como si el ataque afecta al acervo extra patrimonial o de la personalidad, al haber espiritual de la persona, o a los bienes materiales de la salud, al honor, la libertad, la intimidad u otros análogos, bienes éstos o aspectos de la personalidad que deben ser indemnizados como compensación de los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo de las mismas”. Esta definición es tan larga y genérica, como, términos de seguridad jurídica, peligrosa, pues se erige en un “cajón de sastre”, en el que tendrían cabida reclamaciones absolutamente dispares. Si bien la cuantificación del daño moral es de difícil precisión, su definición si debería ser más precisa que la anterior o, al menos, más delimitadora. La “polimórfica“, consideración del daño moral provoca la necesidad de distinguir los criterios que deben utilizarse para determinarlo como indemnizable con relación a los retrasos aéreos. En este sentido, los requisitos que el Tribunal Supremo Español ha establecido como considerar que los daños morales producidos por un retraso aéreo resultan indemnizables son: 1) la injustificación; 2) la importancia, y 3) que la situación que de él se deriva suponga una afección de la esfera psíquica de la persona. Para medir dicha afección y, por tanto, para valorar su importancia, deben observarse, tanto las circunstancias concurrentes alegadas por las partes, como las “deducibles de un juicio de notoriedad” (regreso de viaje de novios, preocupación por pérdida de un día de trabajo, estancia en un país extranjero e incluso “prepotencia” contractual por parte de la Compañía aérea). Efectivamente, como se pone en manifiesto en alguna resolución judicial menor, la mera molestia, el aburrimiento, enojo o enfado que acompañan a cualquier situación de espera en los aeropuertos en los supuestos de retraso, no pueden invocarse como elementos causales directos del daño moral. De la misma manera, se afirma, aunque a contrario, que la actitud diligente (atención a los pasajeros durante la espera) del transportista puede suponer una exoneración de su responsabilidad por el incumplimiento contractual. Sin embargo, atendiendo a la especial naturaleza del contrato de transporte aéreo, también se suele afirmar que la “demora importante” en el vuelo sin justificación alguna, con independencia del que deba considerarse responsable final, debe conllevar una indemnización, sin perjuicio de que la actitud del transportista pueda suponer una aminoración de la perturbación producida en el pasajero y, por ende, de la cuantía indemnizatoria”. (Jesús de Paz Martín en su obra La Responsabilidad en el Transporte Aéreo Internacional, Págs. 346-348).
A este respecto, en sentencia No. 00325, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2007, Exp. 2002-1027, dictada por la Sala Político Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la procedencia del daño moral en materia contractual, al señalar:
Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.
Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).
De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.
(…)
Todo lo expresado, lleva a la Sala a declarar la improcedencia del daño moral denunciado. Así se declara.
En consecuencia, todo lo expresado, lleva a este Tribunal a declarar la procedencia del daño moral denunciado, puesto que aconteció un hecho colateral referido a la falta de la entrega oportuna del equipaje de la parte actora en una fecha especial y sin recibir explicación alguna y luego en su vuelo de regreso, al suspenderse el embarque, al no recibir explicación oportuna y no haberse tomado la debida diligencia para embarcarla en el siguiente vuelo, puesto que no aparece evidenciado de autos, lo que dejó en una situación de incertidumbre al pasajero, al que indudablemente le ocasionó una angustia y sufrimiento, más aún en la fecha en la que acontecieron los hechos y al tratarse de una persona de la tercera edad. Así se declara.-
Por otra parte, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido pacífica con respecto a la estimación del daño moral, ya que el Juez puede fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que: “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C. A.).
Ahora bien, para hacer la estimación de la indemnización por el daño moral, el Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. En el presente caso, la angustia sufrida por el pasajero surgida por no haber podido disfrutar del viaje en la fecha decembrina, son los elementos valorativos que debe tomar este juzgador, así como también el grado de culpabilidad de la demandada quién debió haber dado a la victima una explicación razonable y haberla embarcado en su vuelo de regreso en una oportunidad debida, o haber tomado las diligencias razonables. Asimismo, debe tomarse en consideración la condición de mujer de la tercera edad y con una larga carrera judicial que demuestran que estaba sometida a un atropello de lo que puede denominarse una prepotencia jurídica por parte de la línea aérea. Así se declara.-
Con respecto a la limitación de responsabilidad, este Tribunal observa que la reparación que persigue el actor, se fundamenta en el daño moral sufrido, por lo que no está sujeto a la limitación de responsabilidad.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal debe condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al ajuste por inflación solicitado, es evidente que la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente este pedimento. Así se declara.-
A respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la presentación de la demanda y la fecha de publicación de la presente decisión, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por daño moral interpuso la ciudadana MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.–TACA PERÚ.
SEGUNDO: ORDENA que sea pagada por la parte demandada a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), por concepto de daño moral.
TERCERO: El pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Segundo de este Dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del ocho (08) de enero de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de publicación de esta sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la 1:30 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ ACCIDENTAL
JOSE LUIS LOZADA PEÑA
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo la 1:35 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
JLLP/ac/mt.-
Exp. Nº: 2008-000214
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