REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004828

Visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2009, suscrito por la parte actora ciudadano HERNAN RAFAEL PULGAR RIVAS, asistido por la abogada BLANCA HENAO, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.029, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la parte demandada, estando el presente juicio en etapa de ejecución, este Juzgador advierte lo siguiente:
En el presente juicio que por cobro de bolívares siguió el ciudadano HERNAN RAFAEL PULGAR RIVAS contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, y que fuese declarado con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, condenando éste último; el ciudadano HERNAN RAFAEL PULGAR RIVAS, asistido de abogado, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte accionada, estando el presente proceso en etapa de ejecución, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaro con lugar la demanda intentada, restando solo la consignación de la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia supra referida, así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto, que en todo grado y estado del proceso pueden dictarse medidas preventivas o cautelares, específicamente, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; así como las medidas innominadas (art. 588, ords. 1°, 2° y 3°, así como el parágrafo 2°, c.p.c). no es menos cierto que la expresión “en todo grado y estado del proceso”, se refiere a la fase de conocimiento del litigio, tanto en primera instancia, como en segunda instancia, es decir, antes que se produzca sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, bien porque el fallo no tenía recursos o bien, porque teniéndolos, no se ejercieron oportunamente o porque habiendo sido ejercidos, fueron declarados sin lugar; el artículo 585 eiusdem, confirma que, tales medidas son medios para garantizar “la ejecución del fallo”, esto es, preceden al mismo.
También es cierto, que para que proceda el decreto de una medida preventiva nominada, deben cumplirse concurrentemente dos (2) requisitos a saber: a) presunción grave del derecho que se reclama y b) peligro que la sentencia definitivamente firme se haga ineficaz, por la ejecución de actos del demandado tendientes a insolventarse; o para que se decrete una medida cautelar innominada, debe concurrir los dos requisitos anteriormente mencionados, más alegasen y acreditasen el peligro que los actos cometidos por una de las partes puedan producir a la otra un daño irreparable. Sin embargo, cuando existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya no existe presunción grave del derecho reclamado, sino certeza sobre la existencia del mismo (véase los artículos 585 y 588, parágrafo primero, C.P.C.).
Ahora bien, cuando media la cosa juzgada, como ocurre en el presente asunto, la parte que ha resultado vencedora en el juicio debe solicitar la ejecución voluntaria del fallo y pasado este lapso, sin que la parte accionada haya cumplido, deberá solicitar que se pase a la fase de ejecución forzosa de la sentencia, etapa en la cual la única medida procedente es el embargo ejecutivo, que puede recaer sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles. En otras palabras, que en esta fase procedimental, son inadmisibles las medidas cautelares y lógicamente, la medida de prohibición de enajenar y gravar. Los artículos 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil, ratifica lo anteriormente expuesto, esto es, que el embargo ejecutivo está destinado a hacer posible la eficacia del fallo condenatorio (vease artículos 1863 y 1864 del C. C.):
Art. 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia (énfasis de este fallo).
Art. 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo. El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
En virtud de todo lo anterior, la solicitud formulada por el ciudadano HERNAN RAFAEL PULGAR RIVAS, en su carácter antes indicado es IMPROCEDENTE por las razones que anteriormente han quedado expuestas, vinculadas a la garantía del debido proceso judicial; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
El Secretario

Abg. Peggy Hernández