REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



N° DE ASUNTO: AP21-L-2009-2540
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.086.407, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA BRITO ACEVEDO, RAÚL DANIEL QUIÑONES Y ANAIS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.640.291, 13.112.664 y 16.970.139, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 85.035, 90.711 y 137.256 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL. C.A. (SERVINTECA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

El presente proceso se inicio mediante demanda presentada por las Ciudadanas MARIANELA BRITO ACEVEDO Y ANAIS PEREZ, antes identificadas, apoderadas judiciales de la parte actora, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de mayo del 2.009, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, se libraron los respectivos carteles de notificación y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue distribuida correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación a este Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantándose el acta respectiva de fecha 17 de julio de 2009, dejándose constancia, de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL. C.A. (SERVINTECA), ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación actora ciudadana ANAIS PEREZ, abogada en ejercicio, apoderada judicial de la parte actora, acreditada en autos, por lo que con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el respectivo pronunciamiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, pronunciamiento que sería reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem., y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que en fecha 9 de agosto de 2.005, comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO DE SEGURIDAD LA CUMBRE, C.A., posteriormente, desde el 16 de mayo de 2008, hasta el 31 de junio de 2008, se le cancelo el salario a través de la empresa PROTECCIÓN MAXIMA YANEZ, C.A., y finalmente desde el 01 de julio de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL. C.A. (SERVINTECA), comenzó a cancelar su salario, hasta el 15 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de vigilante, devengando en toda la relación laboral el salario mínimo nacional obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional; Que laboró para la empresa por un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y seis (06) días. Que laboraba para la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL. C.A. (SERVINTECA), en una jornada laboral de 7:00, a.m. hasta las 6:00 p.m, de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. Que el trabajador devengo al finalizar su relación laboral un salario de (Bs. F 799,23) mensual. Que la empresa no le ha canceló sus prestaciones sociales a pesar de las reiteradas veces que se lo exigió. Motivo por el que demanda para que la empresa accionada le cancele la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 30.558,48), por los siguientes conceptos:
PRIMERO. Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON 05 CENTIMOS (Bs. F 4.964,05).
SEGUNDO: Días adicionales de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON 85 CENTIMOS (Bs. F 171,85).
TERCERO: Vacaciones Vencidas años 05/06, 06/07, 07/08 y 08/09, así como Bono Vacacional, años 05/06, 06/07, 07/08 y 08/09, por la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES, CON 88 CENTIMOS (Bs. F 2.103,88).
CUARTO: Utilidades Anuales, correspondientes a los año 2007 y 2.008, por la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON 21 CENTIMOS. (Bs. F 1.737,21).
QUINTO: Intereses sobre prestaciones, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. F 1.252,88)
SEXTO: Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 ejusdem, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs. F 4.365,39)
SEPTIMO: Beneficio de Alimentación, (Cesta Ticket), desde el 09/08/2005 hasta el 01/08/2007, OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, CON 73 CENTIMOS, (Bs. F 8.357,73).
OCTAVO: Horas de descanso no canceladas desde el 09/08/2005 hasta el 15/10/2008: DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON 60 CENTIMOS (Bs. F 2.469,60).

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL. C.A. (SERVINTECA), admite los hechos alegados por el ciudadano JOSE ALBERTO VIVAS y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario alegado por el demandante para el calculo de las prestaciones sociales, y en virtud de la admisión de los hechos por parte de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL. C.A. (SERVINTECA), revisados como han sido los montos demandados los cuales están ajustados al salario que devengó el trabajador y fundamentado en los motivos antes narrados, por el Ciudadano JOSE ALBERTO VIVAS, le corresponde el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO. Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON 05 CENTIMOS (Bs. F 4.964,05).
SEGUNDO: Días adicionales de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON 85 CENTIMOS (Bs. F 171,85).
TERCERO: Vacaciones Vencidas años 05/06, 06/07, 07/08 y 08/09, así como Bono Vacacional, años 05/06, 06/07, 07/08 y 08/09, la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES, CON 88 CENTIMOS (Bs. F 2.103,88).
CUARTO: Utilidades Anuales, correspondientes a los año 2007 y 2.008, la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON 21 CENTIMOS. (Bs. F 1.737,21).
QUINTO: Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 ejusdem, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs. F 4.365,39)
SEXTO: Beneficio de Alimentación, (Cesta Ticket), desde el 09/08/2005 hasta el 01/08/2007, OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, CON 73 CENTIMOS, (Bs. F 8.357,73).
SEPTIMO: Horas de descanso no canceladas desde el 09/08/2005 hasta el 15/10/2008: DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON 60 CENTIMOS (Bs. F 2.469,60).

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 71 CENTIMOS (Bs. F. 24.169,71), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

DISPOSITIVO


Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE ALBERTO VIVAS contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL. C.A. (SERVINTECA), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 71 CENTIMOS (Bs. F. 24.169,71), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/10/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 15/06/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 150.

EL JUEZ
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

LA SECRETARIA
Abg. Peggy Hernández