REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2009-001070
PARTE ACTORA: MIGUEL ABARCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME OSWALDO TORRES F.
PARTE DEMANDADA: 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S. A.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE DE OLIVEIRA PAREJO Y CAMILA GOMEZ MEDINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, (01) de julio del año dos mil nueve (2009) siendo las: 02:00 p. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, la Dra. CAMILA GOMEZ MEDINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.135, en mí carácter de apoderada judicial de la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., firma mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y del Estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo 1659-A en fecha 03 de septiembre de 2007, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1965, bajo el No. 7, Tomo 47, parte demandada en el presente juicio por una parte; y por la otra, JAIME TORRES FERNÁNDEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.232, procediendo en este acto y como consta en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ABARCA, parte demandante, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.099.596, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, de común y mutuo acuerdo hemos decidido poner fin a la presente controversia, mediante la TRANSACCIÓN JUDICIAL que celebramos conforme al presente documento, en los términos y condiciones que de seguidas se explanan:
PRIMERA: Para los fines y consecuencias de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL se establecen las siguientes definiciones:
A) LA COMPAÑÍA: Por este término se entiende a la mencionada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S. A., antes identificada, a sus accionistas, gerentes, presidentes y vicepresidentes, directores principales o suplentes; así como a cualesquiera otra u otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquier manera con ellas relacionadas, con las cuales el Sr. ABARCA que se define a continuación, haya tenido algún tipo de relación o vínculo, de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, o en cualquier otra forma.
B) Sr. ABARCA: Por este término se entiende al ciudadano MIGUEL ABARCA anteriormente identificado.
C) LAS PARTES: Por este término se entiende tanto a LA COMPAÑÍA como al Sr. ABARCA actuando conjuntamente.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL Sr. ABARCA
A. Que comenzó a prestar servicios personales para LA COMPAÑÍA el día 9 de enero de 1995.
B. Que la prestación de servicios culminó en fecha 3 de octubre de 2008, momento en el cual renunció al cargo que desempeñaba como Gerente de la Unidad de Negocios.
C. Que la jornada de trabajo de LA COMPAÑÍA era desde las 08:00 A.M. hasta las 05:00 P. M.
D. Que el último salario básico promedio mensual devengado fue de Diez Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con 70/100 Céntimos (Bs. 10.895,70), asimismo, que LA COMPAÑÍA otorgaba ciento veinte (120) días de salario por concepto de Utilidades y sesenta y dos (62) días de salario por concepto de Bono Vacacional.
E. Que a partir del 1º de mayo del año 2002 LA COMPAÑÍA asignó al Sr. ABARCA un vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA CONFORT, año 2002, color AZUL REY; para el uso y disfrute del Sr. ABARCA y que posteriormente, el 1º de junio de 2006 le fue sustituido mediante la asignación de un vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITED, año 2006, color AZUL.
F. Que ambos vehículos, en sus respectivos períodos, se encontraban a la libre disposición y uso del Sr. ABARCA, las 24 horas del día y todos los días del año, afirmándose inclusive que el Sr. ABARCA fue libre de elegir el vehículo que deseara.
G. Que, LA COMPAÑÍA le indicó que luego de 5 años con el vehículo asignado el Sr. ABARCA podría quedarse con el mismo.
H. Que vista la libre disposición del vehículo se debió considerar como parte integrante del salario la cantidad de Quince Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 15.000,00), cantidad ésta que representa el costo promedio mensual de arrendamiento de un vehículo de características similares al último descrito.
I. Que al momento de realizar y pagar la Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, LA COMPAÑIA excluyó el monto correspondiente a la asignación de vehículo.
J. Que al momento de la liquidación de sus prestaciones y demás beneficios con ocasión de la terminación de la relación laboral, por motivo de su renuncia, LA COMPAÑIA debía cancelarle el beneficio previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la misma.
K. Que, vista la asignación del vehículo, LA COMPAÑÍA le adeuda la cantidad de Sesenta y Dos Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con 39/100 Céntimos (Bs. 62.329,39), por concepto de Prestación Social de Antigüedad desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de marzo de 2008.
L. Que, LA COMPAÑÍA, al momento de pagarle la Liquidación de Prestaciones Sociales pagó 10 días de salario integral correspondiente al último salario básico promedio mensual por la Diferencia entre lo acreditado y depositado en Fideicomiso, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, le correspondían 20 días de salario integral, en consecuencia, LA COMPAÑÍA le adeuda 10 días de salario integral, lo cual arroja la cantidad de Seis Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con 10/100 Céntimos (Bs. 6.929,10).
M. Que vista la asignación del vehículo, LA COMPAÑÍA le adeuda la cantidad de Cinco Mil Doscientos Nueve Bolívares con 88/100 Céntimos (Bs. 5.209,88) por concepto de Diferencia entre lo acreditado y depositado en Fideicomiso, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la asignación del vehículo.
N. Que visto el carácter salarial de la asignación del vehículo, LA COMPAÑÍA le adeuda la cantidad total de Veinte Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con 88/100 Céntimos (Bs. 20.974,88), por concepto de veintidós (22) días adicionales de Prestación Social de Antigüedad.
O. Que LA COMPAÑÍA le adeuda la cantidad total de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con 87/100 Céntimos (Bs. 68.888,87), por concepto de diferencia de Vacaciones por la asignación del vehículo a partir del mes de mayo de 2002.
P. Que visto los razonamientos anteriores LA COMPAÑÍA le adeuda la cantidad total de Ciento Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 64/100 Céntimos (Bs. 140.666,64), por concepto de Diferencia de Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Q. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con 33/100 Céntimos (Bs. 17.583,33), por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas del año 2008.
R. Que “ LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad total de Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con 47/100 Céntimos (Bs. 166.987,47), por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la aplicación de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable a la presente relación laboral.
S. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad total de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Nueve Bolívares con 61/100 Céntimos (Bs. 564.809,61), por los conceptos antes señalados.
T. Demanda corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades demandadas.
U. Finalmente, que se dan por reproducidos los hechos y alegatos explanados en el libelo de demanda, ya que la anterior descripción es un resumen de los puntos más resaltantes de sus planteamientos.
TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA
Por su parte LA COMPAÑÍA alega lo siguiente:
A. Que, el Sr. ABARCA prestó sus servicios profesionales para LA COMPAÑÍA desde el día 9 de enero de 1995 hasta el 3 de octubre de 2008, siendo su último cargo el de Gerente de Unidad de Negocios.
B. Que la prestación de servicios culminó por la renuncia del Sr. ABARCA.
C. Que la jornada laboral era de lunes a viernes desde las 08:00 A. M. hasta las 05:00 P. M.
D. Que a partir del mes de mayo del año 2002 al Sr. ABARCA le fue asignado un vehículo para el desempeño exclusivo de sus labores.
E. Que el Sr. ABARCA devengaba un salario mensual al momento de la terminación del contrato de trabajo, por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con 70/100 Céntimos (Bs. 10.895,70).
F. Se desconoce y rechaza que LA COMPAÑÍA otorgue o haya otorgado en el pasado a sus trabajadores sesenta y dos (62) días de salario por concepto de Bono Vacacional, se afirma que se otorgan y pagan cuarenta y cinco (45) días de salario por este concepto.
G. Se desconoce y rechaza que LA COMPAÑÍA le haya indicado al Sr. ABARCA la posibilidad de la adquisición del vehículo asignado a él luego de los cinco (5) años de su uso y mucho menos “quedarse” con el mismo.
H. Se desconoce y rechaza que LA COMPAÑÍA adeude diferencia alguna de días de salario integral correspondiente al salario básico promedio mensual, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo tanto, se rechaza y desconoce que se adeuden diez (10) días de salario integral.
I. Se afirma y reitera que LA COMPAÑÍA pagó la cantidad de días correctamente por el anterior concepto, esto es, diez (10) días de salario integral.
J. Se desconoce y rechaza que LA COMPAÑÍA adeude cantidad alguna por diferencia de Prestación Social de Antigüedad, incluyendo las demandadas diferencias por lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por los montos depositados por este concepto a partir del mes de mayo de 2002, cuando se asignó el vehículo antes identificado.
K. Se desconoce y rechaza que LA COMPAÑÍA adeude concepto alguno por diferencia de Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 ni Utilidades Fraccionadas del año 2008.
L. El rechazo de todas las cantidades pretendidas por el Sr. ABARCA se fundamenta en el desconocimiento y rechazo que LA COMPAÑÍA hace de la pretendida incidencia salarial de la Asignación de Vehículo, ello porque dicha política en ningún momento tuvo la intención de retribuir o enriquecer el patrimonio del trabajador, siendo que, fue asignado el vehículo únicamente para facilitar las actividades inherentes al cargo desempeñado y a la labor prestada, de forma tal que el vehículo asignado se hizo con ocasión al contrato de trabajo y para el cumplimiento de los servicios por parte del Sr. ABARCA. Se afirma que el Sr. ABARCA devengaba un salario fijo, no sujeto a variaciones ni beneficios salariales adicionales, siendo que cada una de éstas políticas fueron convenidas y aceptadas por el Sr. ABARCA, tanto al momento del ingreso a LA COMPAÑÍA como en el mes de mayo de 2002 cuando se le asignó el vehículo antes identificado. Evidencia de lo anterior es que el vehículo siempre estuvo a nombre de LA COMPAÑÍA y, en la actualidad se encuentra asignado a otro Ejecutivo para el desarrollo de las actividades en nombre de LA COMPAÑÍA.
M. Se desconoce, niega y rechaza que el Sr. ABARCA sea acreedor de indemnización alguna de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues, dada la naturaleza, actividades y responsabilidades propias del cargo que ostentaba, dicho cargo es un cargo de dirección y de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y así es calificado por LA COMPAÑIA. Se rechaza que le corresponda el beneficio contemplado en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de la empresa para el momento de la terminación de la relación laboral, pues dicho beneficio sólo es aplicable a un cierto número de trabajadores de la nómina diaria anualmente. Se deja constancia que con motivo de las negociaciones sostenidas entre las partes con el objeto de aclarar dudas sobre la procedencia o no de dicho concepto y con motivo de poner fin a cualquier posible discrepancia, LA COMPAÑIA le canceló al Sr. ABARCA en el mes de diciembre del año 2007, la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con 24/100 Céntimos (Bs. 50.776,24). En consecuencia, LA COMPAÑIA no consideró para la liquidación del Sr. ABARCA las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cargo desempeñado fue el de un empleado de dirección, porque la relación laboral concluyó por la renuncia voluntaria de este, no por despido y porque además no era beneficiario de la cláusula 14 de la Convención Colectiva.
CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL
En virtud de lo señalado por LAS PARTES en las CLÁUSULAS SEGUNDA y TERCERA, es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados, derechos litigiosos, susceptibles de ser objeto de una transacción a tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES han considerado conveniente resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, en la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció del presente caso, en las cuales las partes estuvieron debidamente representadas por sus correspondientes apoderados, más reuniones celebradas entre LAS PARTES a instancia del Juez Mediador. En tal sentido y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgida entre LAS PARTES, relacionadas con los hechos que han sido descritos en el presente documento y en el escrito de demanda; LAS PARTES de común acuerdo mediante recíprocas concesiones, en uso pleno de sus facultades, libre de toda violencia o coacción y convencidas de que éste es el medio idóneo para satisfacer sus intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado, han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente:
1. LAS PARTES han llegado a la convicción de que resulta recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, dirigida y razonada por ante este Juez de Mediación del Trabajo, y así evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a una cualesquiera de ellas.
En virtud de lo anterior, LA COMPAÑÍA ha ofrecido la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Quince Bolívares con 94/100 Céntimos (Bs. 249.215,94); por concepto de Bono Único Transaccional.
2. El Sr. ABARCA, por intermedio de su representante, acepta SIN RESERVA ALGUNA, la cantidad ofrecida anteriormente, como pago ÚNICO, TOTAL y DEFINITIVO a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como renuncia a cualquier acción para plantear cualquier otra controversia que pueda derivarse directa e indirectamente de la relación laboral que existió entre las partes, incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados y derivados del pago de Diferencias Salariales, Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, todos los cuales quedan comprendidos en esta Transacción; tales como días de descanso y feriados, horas extraordinarias, corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios; bono vacacional, fraccionado o no; vacaciones, fraccionadas o no; así como cualesquiera remuneraciones, salarios pendientes de pago, bono nocturno, utilidades convencionales y legales, fraccionadas o no; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de la prestación de antigüedad; cualquier otro beneficio, provecho o ventaja; y en fin, cualquier otro concepto establecido en la Legislación del Trabajo vigente; así como también cualesquiera otros conceptos, y reclamos de cualquier naturaleza, previstos y no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su vigente Reglamento Parcial, Código Civil de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Código Penal Venezolano, Código Orgánico Procesal Penal; y demás leyes especiales vigentes en las respectivas materias del ordenamiento jurídico Venezolano, los cuales quedan en este acto incluidos en esta Transacción; tales como indemnizaciones por daños y/o perjuicios, daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente e indemnizaciones por enfermedades o accidentes ocupacionales, lesiones y discapacidades.
3. Queda expresamente entendido que el pago que realiza LA COMPAÑIA, para celebrar la presente Transacción, bajo ningún concepto o circunstancia debe ser entendido como la constitución de un reconocimiento, total o parcial, de los hechos alegados por el Sr. ABARCA como base de su pretensión y/o de la procedencia de las reclamaciones demandadas y pretendidas por el Sr. ABARCA, y en especial la pretensión de incidencia alguna en los conceptos pagados al momento de la terminación del contrato de trabajo por el negado carácter salarial de la Asignación de Vehículo, ya que éste fue asignado únicamente para facilitar las actividades inherentes al cargo desempeñado y a la labor prestada, así como tampoco de la pretensión de pago de indemnización alguna establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se trata de un acuerdo transaccional alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio y a cualquier otra reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial, derivada de las circunstancias materiales planteadas en este juicio; estando el Sr. ABARCA plenamente consciente de la renuncia que hace en este acto, a título transaccional, a dicha pretensión.
4. En consecuencia, el Sr. ABARCA manifiesta su absoluta conformidad con el pago realizado, ya que el mismo satisface por completo su pretensión y la cuantía estimada de sus derechos e intereses, renunciando, por medio del presente acuerdo, a cualquier diferencia a la que se considerare con derecho.
5. En virtud de lo anterior, LA COMPAÑÍA le hace entrega al apoderado del Sr. ABARCA, en este acto, quien se encuentra plenamente facultado para ello, de un Cheque de Gerencia signado con el Nro. 01244413, de fecha 25 de junio de 2009, girado contra el Banco CITIBANK y a favor del Sr. ABARCA, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 249.215,94), quien declara recibirlo, para su representado, a su total conformidad y satisfacción.
6. LAS PARTES acuerdan que el mencionado pago, no implica reconocimiento alguno de las pretensiones y conceptos esgrimidos y reclamados por el Sr. ABARCA, sino que por el contrario constituye parte de la reciprocidad en las concesiones que caracteriza este tipo de negocio jurídico y el producto de un acuerdo logrado mediante varias conversaciones judiciales y extrajudiciales sobre los conceptos aquí plasmados. En tal sentido convienen que cualesquiera otros emolumentos, indemnizaciones, pensiones, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponderle al Sr. ABARCA, en virtud de la pretendida diferencia salarial, quedaron satisfechas transnacionalmente con la suma que hoy recibe, en atención a las consideraciones que han sido acordadas por las partes, otorgándole el Sr. ABARCA total y absoluto finiquito a LA COMPAÑÍA y sin que más nada tenga que reclamarle, asumiendo la obligación de abstenerse de iniciar o intentar cualquier otro tipo de reclamo o pretensión, judicial o extrajudicial, de índole laboral, civil o administrativo.
7. Serán por la exclusiva cuenta de cada parte, todos los honorarios profesionales de sus correspondientes abogados y representantes judiciales, así como cualesquiera otros gastos, costos y costas en los cuales hayan incurrido.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN, COSA JUZGADA, COPIAS CERTIFICADAS Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE:
LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y lo vinculante de la misma en todo proceso actual y futuro, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1718 del Código Civil, y 256 del Código Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo, por lo que respetuosamente solicitan de este digno Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de su correspondiente homologación, y que una vez acordado lo anterior ordene el archivo del expediente.
En tal sentido, quien suscribe, vista la presente transacción, suscrita por las partes anteriormente identificados actuando en su carácter de parte actora y en su carácter de parte demandada, luego de examinar el contenido de la presente Transacción, constatado que no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de los trabajadores, y verificando la facultad para transar de ambas representaciones, procede de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de que es un medio de auto composición procesal procede a impartir su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, a tal efecto, se ordenara el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático. Finalmente se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas del escrito transacción mas del auto de homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, se insta a las partes a consignar copias simples de lo solicitado por ante este despacho. Asimismo, se deja expresa constancia que en este mismo acto, se ordeno la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales ambas partes presente, antes identificadas reciben a su entera y cabal satisfacción. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
Abg. ANABELLA FERNÁNDEZ
Apoderado Judicial de la Parte Actora
Apoderado Judicial de la Parte Demandada
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