REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005351

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OSCAR JOSE LUGO ROJAS, JOSE OMAR QUINTERO RINCON, DOMINGO ANTONIO MARIN MARQUEZ, GIUSEPPE BAGLIVI BAGLIVI, JOSE LUIS CERRO, ALFREDO ANTONIO FLORES, JOSE ENRIQUE SOSA BLANCO, JESUS VILLARROEL, ELIGIO JOSE VILLEGAS, HORACIO ROMERO HERNANDEZ, LUCAS ALGARIN, CLAUDIO MARCELINO LUGO LOPEZ, RAUL PATIÑO, CRUZ RAMON ORTUÑO ZABALETA y SERVELION JOSE ALFONZO BRITO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.428.362, V-4.815.615, V-917.976, V-6.061.891, V-2.101.970, V-2.982.103, V-5.000.177, V-3.566.262, V-2.219.929, V-2.993.480, V-2.248.283, V-2.103.299, V-4.835.806, V-3.399.394 y V-3.823.205 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMERICA GREY CASTRO abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 68.107.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA, JENIFER PABON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296, 117.804 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de octubre de 2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 24 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de febrero de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 27 de febrero de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 25 de junio de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alegan que prestaron sus servicios para la demandada hasta el día que fueron jubilados por haber cumplido con los supuestos establecidos tanto en la Ley como en las Convenciones Colectivas de Trabajo; que le concedieron el beneficio y procedieron a liquidar sus prestaciones sociales; que no obstante en las distintas liquidaciones realizadas existen diferencias ya que no fue tomado en cuenta para el cálculo el último salario devengado por cada uno de los actores y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación, que las mismas fueron reclamadas en forma extrajudicial; que les deben diferencias en la pensión de jubilación como otros beneficios contemplados en la Contratación Colectiva:
Oscar José Lugo Rojas: 75.044,57.
José Quintero Rincón: 71.092,56.
Domingo Marin: 75.044,57.
Giuseppe Baglivi: 76.220,85.
José Luís Cerro: 71.960,15.
Alfredo Antonio Flores: 70.769,00.
José Sosa: 71.068,81.
Jesús Alberto Villarroel Abreu: 75.290,97.
Eligio Villegas: 75.035,20.
Horacio Romero Hernández: 71.313,97.
Lucas Algarin: 71.280,99.
Claudio Lugo: 71.019,84.
Raúl Patiño: 71.420,00.
Cruz Ortuño Zabaleta: 71.610,15.
Servelion Alfonzo Brito: 71.092,56.

Alegatos de la parte demandada:
Alego como punto previo la defensa de la prescripción de la acción y contesto al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos, conceptos y cantidades explanadas por los actores en su escrito libelar.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada en fecha 17 de febrero de 2009 (folios 95 – 96) otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “1” “2”, “3” Copias de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros del Instituto Nacional del Hipódromos en fecha 05 de septiembre de 1.979; 29 de febrero de 1980; Convención Colectiva Marco de los obreros de la Administración Pública Nacional, observa esta Sentenciadora que las referidas convenciones colectivas se constituyen en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcados “4” al “51” diversas comunicaciones enviadas a la demandada con la finalidad de cobrar sus acreencias, se les confiere valor probatorio, por ser oponibles a la parte demandada. Así se decide.-
Marcados “52” acta firma por el Instituto Nacional de Hipódromos con el comité de empresas de obreros, por el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 05 de diciembre de 1991, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados “53” al “66” liquidaciones de prestaciones sociales de los actores, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte actora solicitó la exhibición de las distintas comunicaciones enviadas a la demandada. La parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio no exhibió tales documentales, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que los actores en diversas oportunidades solicitaron el cobro extrajudicial de las acreencias demandadas. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que los accionantes dejaron de prestar servicios en el año 1992 para la demandada, según la afirmación de ambas partes en la Audiencia de juicio y de las pruebas aportadas.-

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que los actores cesaron en sus funciones para la demandada en el año 1992, interpusieron la demanda en fecha 22 de octubre de 2008, es notorio que han transcurrido 16 años después de finalizada la relación laboral, sin embargo es importante resaltar, que los actores a través de sus representantes judiciales enviaron comunicaciones constantes desde el año 1992 hasta el 2008, a los fines de solicitar los pagos adeudados extrajudicialmente.-
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2304, de la Sala de Casación Social, de fecha 14-11-2007, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo:
….”En este sentido, debe tenerse presente que la Ley contempla diferentes modos de interrumpir la prescripción; y así, el Código Civil, en su Art. 1.969 señala que la prescripción se interrumpe, entre otras razones, POR CUALQUIER ACTO QUE CONSTITUYA EN MORA AL OBLIGADO, en este caso, al patrono, respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales. En esta fórmula se incluye el cobro extrajudicial de las prestaciones sociales; acto que puede tener lugar mediante carta dirigida por el trabajador al patrono, siempre que exista evidencia de que fue recibida….”, igualmente se cita artículos 1.363 y 1371 del Código Civil, los cuales indican que las cartas son instrumentos privados.

En el presente caso, observa esta juzgadora que efectivamente los actores lograron interrumpir la prescripción de la acción, por las cartas que fueron enviadas año tras años, desde el 1992 hasta el 2008, observándose que fueron debidamente recibidas por la demandada, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.-

Una vez resuelto el punto anterior, se entra al fondo de la controversia y el punto a resolver es el correspondiente a los pedimentos hechos por los actores en su escrito libelar, si los mismos están ajustados o no a derecho.
En el presente juicio, los actores solicitan se le cancelen diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, basados en cláusulas estipuladas en la Convención Colectiva del Trabajo que rige a las partes.
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que los actores lograron demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma finalizaron en el año 1992, cuando fueron jubilados; para el caso de OSCAR LUGO, se inicio en fecha 07-10-76, en el cargo de Caporal de Jardinero, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 649,10; JOSE QUINTERO, se inicio en fecha 10-04-81, en el cargo de Caballericero, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 632,44; DOMINGO MARIN, se inicio en fecha 11-08-75, con el cargo de Caporal de Jardinero, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 500; GIUSEPPE BAGLIVI, se inicio en fecha 01-05-60, con el cargo de Caporal, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 894,19; JOSE LUIS CERRO se inicio en fecha 02-08-67, con el cargo de Chofer de Ambulancia, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 674,71; ALFREDO ANTONIO FLORES, se inicio en fecha 18-01-79, con el cargo de Fumigador, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 633,46; JOSE SOSA se inicio en fecha 24-11-81, con el cargo de Fumigador, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 628,84; JESUS VILLARROEL, se inicio en fecha 01-01-75, con el cargo de Caporal de Obrero, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 540,71; ELIGIO VILLEGAS, se inicio en fecha 09-02-78, con el cargo de Caporal de Obrero, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 755,41; HORACIO ROMERO se inicio en fecha 21-09-76, con el cargo de Caballericero, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 623,17; LUCAS ALGARIN, se inicio en fecha 27-06-78, con el cargo de Caballericero, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 757,76; CLAUDIO LUGO, se inicio en fecha 16-04-82, con el cargo de Plomero, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 708,02; RAUL PATIÑO, se inicio en fecha 16-10-78, con el cargo de Chofer “B”, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 780,49; CRUZ ORTUÑO, se inicio en fecha 18-07-77, con el cargo de Caballericero, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 638,29; SERVELION ALFONZO, se inicio en fecha 07-06-77, con el cargo de Ayudante de Almacén, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 632,44, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por los actores.
En el presente juicio, la parte demandada no compareció a la Audiencia Prelimar y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y una vez analizadas las pruebas aportadas se pudo constatar que proceden en derecho los pedimentos explanados por los actores en su escrito libelar que damos aquí por reproducidos y en consecuencia se declara Con lugar la presente demanda y se ordena a la demandada a cancelar a los actores las siguientes cantidades:
Oscar José Lugo Rojas: Bs. 75.044,57.
José Quintero Rincón: Bs. 71.092,56.
Domingo Marin: Bs. 75.044,57.
Giuseppe Baglivi: Bs. 76.220,85.
José Luís Cerro: Bs. 71.960,15.
Alfredo Antonio Flores: Bs. 70.769,00.
José Sosa: Bs. 71.068,81.
Jesús Alberto Villarroel Abreu: Bs. 75.290,97.
Eligio Villegas: Bs. 75.035,20.
Horacio Romero Hernández: Bs. 71.313,97.
Lucas Algarin: Bs. 71.280,99.
Claudio Lugo: Bs. 71.019,84.
Raúl Patiño: Bs. 71.420,00.
Cruz Ortuño Zabaleta: Bs. 71.610,15.
Servelion Alfonzo Brito: Bs. 71.092,56.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR JOSE LUGO ROJAS, JOSE OMAR QUINTERO RINCON, DOMINGO ANTONIO MARIN MARQUEZ, GIUSEPPE BAGLIVI BAGLIVI, JOSE LUIS CERRO, ALFREDO ANTONIO FLORES, JOSE ENRIQUE SOSA BLANCO, JESUS VILLARROEL, ELIGIO JOSE VILLEGAS, HORACIO ROMERO HERNANDEZ, LUCAS ALGARIN, CLAUDIO MARCELINO LUGO LOPEZ, RAUL PATIÑO, CRUZ RAMON ORTUÑO ZABALETA y SERVELION JOSE ALFONZO BRITO contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar a los actores los conceptos discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria, tal como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de Dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS


LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA