REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-002575

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE INFANTE PERDOMO, ANGEL RAFAEL NORIEGA CEDEÑO, HUMBERTO JOSE MOLERO FUENMAYOR, GABINO ZAMBRANO, ALEXIS ANTONIO LOPEZ SALCEDO, DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ FUENTES, RAFAEL ANGEL PULGAR VILLALOBOS, MARIO HUMBERTO VALENTINO COHEN, HUGO RAFAEL LOPEZ MORENO, WILLIAM JOSE ARRIAGA MENDEZ, VENECIA JOSEFINA RIVAS DE SALDIVIA, ADA CECILIA DELGADO DE FLORES, EDGAR JOSE DE LEON MIRELES, LOURDES JOSEFINA GAMBOA FONT, ISMELDA JOSEFINA HERNANDEZ, ALEXANDER LUIS HERNANDEZ, ELISA CIFUENTES DE GONZALEZ, MARIA LUISA PEREZ DE PORTILLO, FRANCISCO JAVIER MARCANO SIMOSA, BLANCA NUSMILDA DE LA CONCEPCION MOLINA DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.790.791, 2.670.626, 4.158.186, 7.630.202, 7.620.146, 7.786.598, 7.802.040, 7.805.579, 2.512.257, 3.843.723, 3.283.891, 3.767.337, 9.438.925, 5.546.034, 4.043.267, 4.949.047, 6.162.774, 1.869.203, 3.480.779, 4.253.157 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544, 108.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del denominado anteriormente Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-a-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS HERNANDEZ, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ – PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS HERRERA, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER, CARLOS LUIS BELLO ANSELMO, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO PAEZ PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS PAEZ PUMAR, MARIA LOPEZ LINARES, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CARLOS MARIO SALAS, ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, PAULA MATA, DORALICE BOLIVAR, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, ROSA MARTINEZ DE SILVA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI y ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129.814, 130.749, 15.071, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534 y 67.603 respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 21 de mayo de 2008 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 22 de mayo de 2008 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de marzo de 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 13 de marzo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 24 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 31 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
ORLANDO INFANTE, ingresó en fecha 12 de abril de 1.982 y egresó en fecha 15 de septiembre de 1.997; que desempeñaba el cargo de Agente de Operaciones Comerciales; ANGEL NORIEGA, ingresó en fecha 28 de julio de 1.975 y egresó en fecha 01 de julio de 1.996; que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones III; HUMBERTO MOLERO, ingresó en fecha 29 de septiembre de 1.980 y egresó en fecha 16 de mayo de 1.997; que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II, GABINO ZAMBRANO, ingresó en fecha 21 de noviembre de 1.983 y egresó en fecha 30 de octubre de 1.999; que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I; ALEXIS LOPEZ; ingresó en fecha 14 de julio de 1.981 y egresó en fecha 13 de julio de 1.995; que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones III; DANIEL RODRIGUEZ, ingresó en fecha 01 de julio de 1.981 y egreso en fecha 01 de julio de 1.999; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Planta Externa; RAFAEL PULGAR, ingresó en fecha 08 de septiembre de 1.980 y egresó en fecha 29 de febrero de 2000; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones I; MARIO VALENTINO, ingreso en fecha 19 de noviembre de 1.974 y egreso en fecha 01 de julio de 1.999; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Área I; HGO LOPEZ, ingresó en fecha 23 de octubre de 1.975 y egreso en fecha 31 de diciembre de 1.994; que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I; WILLIAM ARRIAGA, ingresó en fecha 23 de octubre de 1.975 y egreso en fecha 01 de diciembre de 1.993; que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones IV; VENECIA RIVAS, ingreso en fecha 01 de enero de 1.981 y egreso en fecha 30 de agosto de 1.994; que desempeñaba el cargo de Médico II; ADA DELGADO, ingreso en fecha 22 de enero de 1.979 y egreso en fecha 16 de diciembre de 1.993; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Tráfico V; EDGAR MIRELES, ingreso en fecha 09 de abril de 1.986 y egreso en fecha 31 de julio de 2000; que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I; LOURDES GAMBOA, ingreso en fecha 01 de agosto de 1.978 y egreso en fecha 15 de agosto de 1.996; que desempeñaba el cargo de Empleado; ISMELDA HERNANDEZ, ingreso en fecha 01 de diciembre de 1.981 y egreso en fecha 31 de octubre de 1.997; que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones IV; ALEXANDER HERNANDEZ, ingresó en fecha 15 de junio de 1.981 y egreso en fecha 16 de octubre de 1.996; que desempeñaba el cargo de Obrero; ELISA CIFUENTES, ingreso en fecha 01 de abril de 1.981 y egreso en fecha 02 de febrero de 1.997; que desempeñaba el cargo de Psicopedagoga; MARIA PEREZ, ingreso en fecha 19 de junio de 1.972 y egreso en fecha 01 de diciembre de 1.993; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Operaciones Comerciales; FRANCISCO MARCANO, ingreso en fecha 16 de agosto de 1.987 y egreso en fecha 16 de junio de 1.994; que desempeñaba el cargo de Técnico de Telecomunicaciones V; BLANCA MOLINA, ingreso en fecha 12 de junio de 1.978 y egreso en fecha 15 de mayo de 1.996; que desempeñaba el cargo de Secretario Administrativo I; que la demandada con ocasión del fin de la relación laboral les pagó a los actores cantidades de dinero teniendo derechos a acogerse al beneficio de la Jubilación violando con ello sus derechos contractuales y constitucionales a disfrutar de una pensión que les permita vivir con dignidad, por lo que reclaman lo siguiente:
- Les otorguen su derecho a la Jubilación que les corresponden desde el momento que cesó la relación laboral, y en consecuencia les paguen las pensiones adeudadas. l
- Se les cancelen los incrementos convencionales y legales y los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia.

PARTE DEMANDADA: Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada manifestó lo siguiente:
- Rechazó, negó y contradijo todos y cado uno de los hechos expresados por los demandantes.
- Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la parte actora el pago de cada una de las cantidades que forman parte del petitorio de la demanda.-
- Negaron, rechazaron y contradijeron que el derecho de jubilación sea imprescriptible.-
- Alegó la prescripción trienal.-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, de la siguiente manera:

En Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:
“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”

En el presente juicio, el apoderado de los actores, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues según la doctrina (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Igualmente en diferentes fallos dictados por la Sala de Casación Social, han establecido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

En el presente caso, quedó demostrado por ambas partes que la relación de trabajo de los ciudadanos actores ORLANDO INFANTE terminó en fecha 15 de septiembre de 1997; ANGEL NORIEGA terminó en fecha 01 de julio de 1.996; HUMBERTO MOLERO terminó en fecha 16 de mayo de 1.997, GABINO ZAMBRANO terminó en fecha 30 de octubre de 1.999, ALEXIS LOPEZ terminó en fecha 13 de julio de 1.995, DANIEL RODRIGUEZ terminó en fecha 01 de julio de 1.999, RAFAEL PULGAR terminó en fecha 29 de febrero de 2.000, MARIO VALENTINO terminó en fecha 01 de julio de 1.999, HUGO LOPEZ terminó en fecha 31 de diciembre de 1.994, WILLIAM ARRIAGA terminó en fecha 01 de diciembre de 1.993, VENECIA RIVAS terminó en fecha 30 de agosto de 1.994, ADA DELGADO terminó en fecha 16 de diciembre de 1.993, EDGAR DE LEON, terminó en fecha 31 de julio de 2.000, LOURDES GAMBOA terminó en fecha15 de agosto de 1.996, ISMELDA HERNANDEZ terminó en fecha 31 de octubre de 1.997, ALEXANDER HERNANDEZ terminó en fecha 16 de octubre de 1.996, ELISA CIFUENTES terminó en fecha 02 de octubre de 1.997, MARIA PEREZ terminó en fecha 01 de diciembre de 1.993, FRANCISCO MARCANO terminó en fecha 16 de junio de 1.994, BLANCA MOLINA terminó en fecha 15 de junio de 1.996. Ahora bien, la demanda es interpuesta en fecha 20 de mayo de 2008, de lo cual se puede deducir que transcurrieron, en el caso del ciudadano ORLANDO INFANTE 10 años, ocho (08) meses y cinco (05) días; ANGEL NORIEGA 11 años, diez (10) meses y diecinueve (19) días; HUMBERTO MOLERO 11 años, cuatro (04) días; GABINO ZAMBRANO 08 años, seis (06) meses y veinte (20) días; ALEXIS LOPEZ 12 años, DIEZ (10) meses y siete (07) días; DANIEL RODRIGUEZ 08 años, diez (10) meses y diecinueve (19) días; RAFAEL PULGAR 08 años, dos (02) meses y veinte (20) días; MARIO VALENTINO 08 años, diez (10) meses y diecinueve (19) días; HUGO LOPEZ 13 años, cuatro (04) meses y veinte (20) días; WILLIAM ARRIAGA 14 años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días; VENECIA RIVAS 13 años, ocho (08) meses y veinte (20) días; ADA DELGADO 14 años, cinco (05) meses y cuatro (04) días; EDGAR DE LEON 07 años, nueve (09) meses y veinte (20) días; LOURDES GAMBOA 11 años, nueve (09) meses y cinco (05) días; ISMELDA HERNANDEZ 10 años, seis (06) meses y veinte (20) días; ALEXANDER HERNANDEZ 11 años, siete (07) meses y cuatro (04) días; ELISA CIFUENTES 10 AÑOS, siete (07) meses y dieciocho (18) días; MARIA PEREZ 14 años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días; FRANCISCO MARCANO 13 años, once (11) meses y cuatro (04) días; BLANCA MOLINA 12 años, y cinco (05) días contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demanda, para declarar la prescripción de la acción, en base a los mismos motivos expuestos supra, al caso de autos, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que se hace inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presenta causa. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta de prescripción de la acción por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE INFANTE PERDOMO, ANGEL RAFAEL NORIEGA CEDEÑO, HUMBERTO JOSE MOLERO FUENMAYOR, GABINO ZAMBRANO, ALEXIS ANTONIO LOPEZ SALCEDO, DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ FUENTES, RAFAEL ANGEL PULGAR VILLALOBOS, MARIO HUMBERTO VALENTINO COHEN, HUGO RAFAEL LOPEZ MORENO, WILLIAM JOSE ARRIAGA MENDEZ, VENECIA JOSEFINA RIVAS DE SALDIVIA, ADA CECILIA DELGADO DE FLORES, EDGAR JOSE DE LEON MIRELES, LOURDES JOSEFINA GAMBOA FONT, ISMELDA JOSEFINA HERNANDEZ, ALEXANDER LUIS HERNANDEZ, ELISA CIFUENTES DE GONZALEZ, MARIA LUISA PEREZ DE PORTILLO, FRANCISCO JAVIER MARCANO SIMOSA, BLANCA NUSMILDA DE LA CONCEPCION MOLINA DE VIERA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de tres (03) salarios mínimos. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009. Años 199° y 150°.


LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA