REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-004168
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS RAMON LEMUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.165.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE MONTANO NIETO, RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR y KARINA CIANCIA BIONDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 14.868, 63.100 y 123.857 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.984, bajo el Nº 87, Tomo 35 – A Sgdo, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas por documento inscrito por ante el Registro respectivo en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 81 A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIIS MANCERA CAMELO, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 95.871.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de marzo de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 03 de marzo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 13 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 06 de julio de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo oral.
En fecha 13 de julio de 2009 se dicto el dispositivo, declarándose parcialmente con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de abril de 2000; que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad; que su horario era de 07:00 p.m a 07:00 a.m, de lunes a domingo, con un día de descanso; que las funciones que realizaba era ejercer el rol de guardia y permanecer en el sitio que estaba vigilando, hasta que se produjera el relevo del Oficial de Seguridad; que renunció en fecha 04 de febrero de 2008; que su salario básico era de Bs. 780,00; que a pesar de tener un tiempo de servicio por más de 07 años en la empresa el día 03 de octubre de 2007, ésta le presentó un contrato de trabajo denominado “Contrato de prestación de servicios personales bajo la modalidad de exclusividad en un servicio o clave determinada” que lo obligó a suscribir bajo la amenaza de ser despedido, donde se determinó en su cláusula Décima Primera, lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le será aplicado el denominado SALARIO DE EFICACIA ATIPICA a los ingresos, beneficios, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otro concepto laboral derivado de la relación de trabajo, en un porcentaje del veinte por ciento (20%), no aplicable bajo ningún respecto al salario mínimo; que con motivo de la finalización de la relación de trabajo la empresa le canceló la cantidad de Bs. 13.000,00, reclamando una diferencia en los siguientes conceptos:
Diferencias de horas extras y bono nocturno adeudados, Domingos trabajados y no cancelados, diferencias de cálculo de días feriados trabajados, diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2007 – 2008, Reintegro de deducción realizada erróneamente, intereses calculados deficitariamente sobre la prestación de antigüedad, demandando un total en diferencias de Bs. 28.308,63.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado, fecha de inicio, egreso, que canceló prestaciones sociales, anticipo, que se excluyó el 20% de salario de eficacia atípica. Niega el salario alegando que devengaba Bs. 614,00, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si el salario y si son procedentes los conceptos y cantidades reclamadas correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, esta documental se desecha por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio, ya que quedó admitido que el actor recibió la cantidad de Bs. 13.000,00 en fecha 23 de enero de 2008. Así se decide.
Marcado “K” contrato de trabajo de prestación de servicios personales bajo la modalidad de exclusividad en un servicio o clave determinada, esta documental se valorará en la parte motiva.
Exhibición de Documentos: Esta prueba fue negada.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “1”, carta de renuncia, esta documental se desecha por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio, ya que este hecho fue admitido. Así se decide.
Marcado “2” “3”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, y copia de cheque, ya fue valorada ut supra.
Marcado “4” recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.865,13, se le confiere valor probatorio por no ser impugnado por el actor. Así se decide.
Marcado “5”, “6” copias de recibos de pagos por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio por no ser impugnados por el actor. Así se decide.
Marcado “7” copia de recibo de pago por la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio por no ser impugnado por el actor. Así se decide.
Marcado “8 al 25” documentos contentivo de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, los mismos se desechan por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “20, 21, 22, 23, 24 y 25” documentos contenidos de vacaciones correspondientes a los períodos 2001 – 2002 – 2003 – 2004 – 2005 – 2006 – 2007, 2002 – 2003, se le confiere valor probatorio por no ser impugnado por el actor. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora reclama diferencias por prestaciones sociales basadas en distintos conceptos laborales entre los cuales tenemos: Diferencias de horas extras y bono nocturno adeudados, Domingos trabajados y no cancelados, diferencias de cálculo de días feriados trabajados, diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2007 – 2008, Reintegro de deducción realizada erróneamente, intereses calculados deficitariamente sobre la prestación de antigüedad.
La demandada niega el salario alegado por el actor, que se otorgo por salario de eficacia atípica, se pacto con la intención de excluirlo de la base del cálculo de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo y alega que no le corresponde ninguno de los conceptos y cantidades reclamadas, correspondiéndole la carga de la prueba a ésta parte.-
Ahora bien, en análisis de las pruebas aportadas pudo observar esta juzgadora que en los recibos de pagos efectivamente el trabajador ganaba horas extras, bono nocturno, días domingos y días feriados, y se observa que al momento de recibir su liquidación se le canceló con un salario básico normal que no correspondía ya que en autos se comprueba un salario que debe incluir todos conceptos anteriormente mencionados, lo que evidentemente se refleja en el último recibo de pago que consta en autos al folio 294, el cual se le da valor probatorio, donde se evidencia que el actor generaba más del salario que señala la demandada. Por otra parte en cuanto al salario de eficacia atípica esta juzgadora considera que de acuerdo con la sentencia del 25 de noviembre de 2008 (T.S.J, Sala de Casación Social, caso C.F Armas y Otros contra Industria Láctea Venezolana, C.A (Indulac), punto e) la cual declara con lugar el cobro de las diferencias derivadas de la correcta aplicación del salario de eficacia atípica reclama por la parte actora y su incidencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales “….Al respecto, el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 – aplicable ratione temporis -, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.
Es conocido por todos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.
En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario, y se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender, que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que en el aumento acordado entre las partes a partir del 1° de junio de 2004, se tomó como salario de eficacia atípica la porción completa del aumento conferido, no aplicando lo contenido en el artículo 74 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara con lugar el cobro de las diferencias derivadas de la correcta aplicación del salario de eficacia atípica, reclamadas por la parte actora, y su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…..”
En este sentido, en virtud de esta sentencia es considerable por quien aquí decide otorgar los beneficios e incidencias por el salario de eficacia atípica señalado por el actor en el libelo de demanda. Así se decide.
Igualmente esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas observa que no procede Reintegro de Deducción realizada erróneamente por la cantidad de Bs. F 3.865,13, ya que esta cantidad aparece como recibida por el actor tal consta en autos en el folio 88, planilla de liquidación, el cual recibiría de abono de sus prestaciones sociales, razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-
Esta Juzgadora señala Criterios de la Sala de Casación Social, con ponencia al Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, fecha 5 de junio de 2007 en cuanto a la forma de Calcular los conceptos de pagos en razón a salario mixto, es decir, básico mas una parte variable, se señala que debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el ultimo mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito, debido a esta sentencia de la sala esta Juzgadora establece que la demandada a la hora de la cancelación de las prestaciones sociales no lo hizo según este calculo establecido por lo que conlleva a declarar todas las diferencias alegadas por el actor procedentes incluyendo las dejadas de percibir al momento de su retiro. Así se Decide.-
Sentencia de 27 de marzo de 2008, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la Diferencia a pagar a la trabajadora, que devengaba un salario fijo y demás conceptos , para ajustarlo al salario mínimo. Sentencia del 8 de junio de 2006, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Pago de Sábados, domingos y Feriados al comisionista. Nombro estas Sentencias de manera de ilustrar a la Demandada en cuanto a la procedencia de las diferencias reclamadas por el actor en razón de estas diferencias, lo que se hace procedente esta inclusión en las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.
Conceptos Que proceden: 1.- Diferencias de Horas Extras y Bono Nocturno Adeudados para los años 2000 al 2008, 2.- Domingos Trabajados y No cancelados, 3.- Diferencia de Calculo de Días Feriados Trabajados, 4.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado años 2007- 2008, 6.- Intereses calculados sobre Prestación De Antigüedad.
Concepto que no procede: Reintegro de Deducción realizada erróneamente.
Para todos estos conceptos que proceden se Nombra Experto contable a los efectos de los cálculos respectivos.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON LEMUS RODRIGUEZ contra V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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