REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003216

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIO CESAR MIRANDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.653.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALFONSO MEJIA NARVAEZ y SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.636 y 50.382 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el número 73, tomo 37-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, JAIME HELI PIRELA LEON, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO y ADRIANA ALVAREZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215 y 130.767 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de junio de 2008 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 07 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de noviembre de 2008, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 18 de noviembre de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 27 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 08 de julio de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2007, fecha ésta que renunció; que desempeñaba el cargo de Oficial Marino Capitán; que su último salario básico mensual fue de Bs. F. 4.560,00; que durante la relación laboral trabajó en los “jack up” PRISA 111 y PRISA 112; que realizaba funciones de posicionamiento del taladro frente a los pozos petroleros en el área de Bachaquero, Tía Juana, Punte Benítez y Lagunillas, como también realizaba, entre otras actividades, los cálculos de estabilidad, mantenimiento y registro sobre el ambiente en el área del Lago de Maracaibo; que la jornada para que fue contratado fue de 28 días continuos, trabajando de lunes a sábado, con descanso el día domingo, en un horario rotativo de 12 horas por 12 horas de descanso de 06:00 a.m a 06:00 p.m y de 06:00 p.m a 06:00 a.m, respectivamente por 28 días de descanso; alega que durante la relación de trabajo en su período de descanso siempre estuvo a disposición del empleador, porque sólo había un capitán a bordo, violando el artículo 349 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual demanda diferencias en los siguientes conceptos:
HORAS EXTRAS: Bs. 21.837,00.
Incidencias vacaciones: Bs. 3.565., 00.
Incidencias utilidades: Bs. 7.279., 00.
Incidencia prestación antigüedad: Bs. 6.410,00.
Incidencia intereses prestación antigüedad: Bs. 1.456,00.
DIFERENCIA PAGO DOMINGO: Bs. 4.071,00.
Incidencia vacaciones: Bs. 603,00.
Incidencias utilidades: Bs. 1.357,00.
Incidencia prestación de antigüedad: Bs. 1.204,00.
Incidencia intereses de prestación de antigüedad: Bs. 324,00.
DOMINGO NO PAGADO: Bs. 7.723,00.
Incidencia vacaciones: Bs. 1.371,00.
Incidencia utilidades: Bs. 2.574,00.
Incidencia prestación antigüedad: Bs. 1.859,00.
Incidencia intereses prestación de antigüedad: Bs. 618,00.
VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 49.476,00.
INTERESES MORA PREST. SOC AL 15-06-2008: Bs. 16.860,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 128.587,00.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, el motivo de culminación, niega las horas extras reclamadas ya que el actor hizo un reclamo genérico por este concepto, niega que el actor comenzara su jornada de trabajo a las 04:00 a.m, niega que tuviese que trabajar los días domingos y que omitiera el 50% de recargo, niega que no haya disfrutado de sus vacaciones correspondientes, por lo tanto niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B” constancia de trabajo, esta documental se desecha por cuanto la relación de trabajo fue admitida y no forma parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “C” planilla de movimiento finiquito, esta documental se desecha por cuanto la relación de trabajo, fecha de inicio, egreso, cargo, salario, fue admitido y no forman parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “D” Promoción de cargo, esta documental se desecha por cuanto el cargo, no forma parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “E” correos electrónicos, a los mismos no se les confiere valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la demandada. Así se decide.
Marcado “F” recibos de pago, a los mismos se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.
Marcado “G” Control Diario del personal a Bordo, a los mismos no se les confiere valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.
Marcado “H” correo electrónico, al mismo no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnado por la pare demandada. Así se decide.
Marcado “I” planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al mismo se le confiere valor probatorio, por emanar de un ente público. Así se decide.
Exhibición de Documentos:
Solicitó la exhibición de los recibos de pagos, nóminas de pago de salarios mensuales, lista de personal embarcado, el Morning Report, Condición de Ambiente en los pozos, Rol de Tripulantes, el Registro de las Horas Extraordinarias, Registro De Vacaciones, planilla de inscripción (14 – 02) y la planilla de retiro (14 -03) ante el I.V.S.S, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la parte demandada solo exhibió lista P.I.O.V, regisro de vacaciones y horas extras (listado), esta juzgadora observa que la parte demandada no exhibió exactamente lo que le solicitó la parte actora, lo que trae como consecuencia que se aplica el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto el contenido de las documentales que consignó la parte actora y sus hechos. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “1.1 al 1.17” históricos de nómina, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia todos los pagos efectuados al actor desde su inicio hasta su egreso. Así se decide.
Marcado “2.1 al 2.34” recibos de pago, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia de los pagos efectuados al actor por concepto de salarios, utilidades, bono vacacional, bono nocturno, días de descanso. Así se decide.
Marcado “3.1, 3.2, 4”, planilla de liquidación, copia de cheque de pago por la cantidad de Bs. 27.563,29, complemento de diferencia en la liquidación, los mismos se desechan por cuanto este hecho fue admitido. Así se decide.
Marcado “5.1 al 5.6” estado de cuenta de prestación de antigüedad, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por el actor. Así se decide.
Marcado “6” carta de renuncia, esta documental se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del presente juicio, ya que este hecho fue admitido. Así se decide.
Marcado “7” Contrato de Trabajo, al mismo se le confiere valor probatorio, en el cual se establecen las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.
Marcado “8” Descripción del cargo, no se le confiere valor probatorio, por cuanto éstas documentales fueron impugnadas por la parte actora. Así se decide.
Marcado “9.1 al 9.5” planillas de movimiento de vacación individual, a las mismas no se les confiere valor probatorio, por cuanto no son oponibles al actor, aunado al hecho que fueron impugnadas. Así se decide.
Marcado “10.1 al 10.9” correos electrónicos, a los mismos no se les confiere valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora. Así se decide.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco de Venezuela, constando sus resultas en los folios 394 al 479, siendo impugnado por la parte actora.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MARCOS GUTIERREZ, CARLOS GARCIA, ARJANG NOROUZI, HENRI MONCELLI, OROMAIKA DIAZ, MIRLA ROJAS, compareciendo a la Audiencia de juicio solo los ciudadanos MIRLA ROJAS y CARLOS GARCIAS. En cuanto a las declaraciones de éstos testigos no se les confiere valor probatorio, por cuanto no les merece credibilidad sus dichos a esta juzgadora. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, motivo de egreso, quedando la litis circunscrita en determinar si las diferencias reclamadas por el actor proceden en derecho.
Ahora bien, en cuanto a las horas extraordinarias y su incidencia en los demás conceptos laborales, la parte actora reclama diferencia causada por el exceso de horas nocturnas trabajadas y pagadas, en cuanto a este pedimento la demandada reconoce la jornada de trabajo, alega que el actor se limita a señalar que las horas se evidencian en los recibos de pagos sin fundamentar su pedimento.
En este sentido, en cuanto a las horas extras se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 21.837,00, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, por las razones antes expuestas, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, constatándose en el acervo probatorio que la parte actora cumplió con su carga de probar, tal como consta en los recibos de pago, aunado al hecho que la parte actora si especifico su reclamo tal como consta en los folios 53, 54 y 55 inclusive, razón por la cual esta juzgadora declara con lugar este pedimento. Así se decide.

En cuanto a la diferencia en el pago de los domingos trabajados y su incidencia en los demás conceptos laborales, la parte demandada niega que le deba al trabajador el exceso de 50% sobre los domingos y días feriados trabajados en virtud del artículo 154 de la L.O.T, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la L.OT, ya que la empresa está exenta del pago del recargo del día feriado, sin motivar el por qué la empresa esta exceptuada del pago del recargo, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exponer los motivos de su rechazo, ni aparece desvirtuado por ningún electo probatorio, se tendrán como hecho admitido por la parte accionada. De igual forma en la documental del recibo de pago correspondiente al mes de octubre de 2002, emanado de la empresa y aportado por las partes: empresa (folio 282) y trabajador (folio 152), que en este mes el patrono pagó, por lo que mal puede alegar que la empresa ésta exenta de pagar el recargo, ya que este recibo expresa lo contrario, en tal sentido no desvirtuó, ni probó lo alegado por el actor, en consecuencia se declara con lugar este pedimento. Así se decide.
En cuanto a los Domingos trabajados y no pagados y su incidencia en los demás conceptos laborales; la parte demandada niega que el actor haya trabajado domingos distintos a los que les fueron pagados en los recibos de pagos, ya que los canceló oportuna y correctamente durante la relación laboral, la parte actora logró probar este concepto con la exhibición de documentos, ya que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir, razón por la cual se declara con lugar este pedimento. Así se decide.
En cuanto a las Vacaciones pagadas y no disfrutadas y su incidencia en los demás conceptos laborales; la parte demandada niega que deba este concepto porque el trabajador disfrutó oportunamente sus vacaciones, al expresar el término oportunamente, significa que el trabajador disfrutó los períodos de vacaciones reclamados cuado nace el derecho, vale decir, los días 24 de diciembre de cada año y del acervo probatorio, se pudo constatar que el trabajador estuvo laborando los meses de diciembre y enero, aunado al hecho que las documentales que consignó (folios 320 al 329) no se les confirió valor probatorio por cuanto no eran oponibles al actor, razón por la cual se declara con lugar este pedimento. Así se decide.
Se alega sentencia de 4 de diciembre de 2008 (TSJ-CASACION SOCIAL) JH MANRIQUE Y OTROS CONTRA Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad GRUTEVICA C.A, la cual señala del pago del día domingo trabajado y del descanso adicional cuando se ha pactado un salario mensual, es decir la demandada desde el inicio de la relación laboral, pacto el pago por conceptos de días domingos trabajados, de manera regular y permanente, igualmente alega que si se le otorga al trabajador día de descanso diferente al domingo, le corresponde y debe entenderse el día domingo, siendo así se alega en esta sentencia articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. Cuando se haya convenido un salario mensual ese pago se considera comprendido en la remuneración del artículo 217 de la misma ley. En ese mismo orden de ideas, el articulo 218 ejusdem dispone que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el dia que corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro(4) horas o mas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio. Interpretado lo establecido por las mencionadas normas se infiere que cuando un trabajador hubiere trabajado en un día de descanso sea domingo o cualquier otro tendrá derecho al pago del día de descanso en forma doble, aunque haya disfrutado después de un día de descanso, pues ese derecho al descanso semanal no lo pierde bajo ninguna circunstancia.
En caso concreto, del análisis del acervo probatorio se desprende que el actor trabaja en día domingo, quedando evidenciado que la demandada ha dejado de pagar el día de descanso trabajado en forma doble.
En conclusión por haber procedido todos los conceptos reclamados se declara con lugar la presente demanda, debiendo cancelar la demandada, los conceptos y cantidades siguientes:
HORAS EXTRAS: Bs. 21.837,00.
Incidencias vacaciones: Bs. 3.565., 00.
Incidencias utilidades: Bs. 7.279., 00.
Incidencia prestación antigüedad: Bs. 6.410,00.
Incidencia intereses prestación antigüedad: Bs. 1.456,00.
DIFERENCIA PAGO DOMINGO: Bs. 4.071,00.
Incidencia vacaciones: Bs. 603,00.
Incidencias utilidades: Bs. 1.357,00.
Incidencia prestación de antigüedad: Bs. 1.204,00.
Incidencia intereses de prestación de antigüedad: Bs. 324,00.
DOMINGO NO PAGADO: Bs. 7.723,00.
Incidencia vacaciones: Bs. 1.371,00.
Incidencia utilidades: Bs. 2.574,00.
Incidencia prestación antigüedad: Bs. 1.859,00.
Incidencia intereses prestación de antigüedad: Bs. 618,00.
VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 49.476,00.
Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contable, para sus respectivos cálculos
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR MIRANDA SANCHEZ contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA