REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 2 DE JULIO DEL AÑO 2009
199ª y 150ª



N° DE ASUNTO AP21-L-2009-002502

PARTE ACTORA: Dulce Omaira Zambrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.091.776

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Daniel Ginoble, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.075
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Preescolar Virgen del Rosario, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 2000, quedando inscrita bajo el Nº13, tomo 18, Protocolo 1ero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 25 de junio del año 2009, siendo el día 2 de julio del año 2009, el juez, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado Asociación Civil Preescolar Virgen del Rosario a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 am. del día 25 de junio del año 2009, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR Dulce Omaira Zambrano en contra del DEMANDADO Asociación Civil Preescolar Virgen del Rosario, y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre la parte actora y el demandado; b) La parte actora prestó servicios personales en el cargo de Auxiliar desde el 16 de septiembre del año 1998 hasta el 31 de julio del año 2008 para el demandado Asociación Civil Preescolar Virgen del Rosario, en un horario de 9:00 am a 5:30 pm de lunes a viernes; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 31 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedida Injustificadamente d) La accionante devengó como ultimo salario mensual la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. F.799,23) tal y como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente proceso equivalente a un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos ( Bs. 26,64). e) El impago por parte del empleador de los derechos que a el trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad por la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos ( Bs.8.682,26), la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de seis mil setenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 6.076,37), utilidades no canceladas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de tres mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs 3.196,80), vacaciones y bono vacacional fraccionado de 10 meses, contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 888,00), utilidades fraccionadas siete meses, prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.233,10), y finalmente la diferencia de salarios no cancelados la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco bolívares con noventa y tres céntimos ( Bs. 6.625,93) Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgador, obligado como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por concepto de prestación de antigüedad a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un hecho admitido por la parte demandada la estimación por concepto de prestación de antigüedad realizada por la parte actora en su escrito de demanda por la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.682,26 ), en el lapso comprendido desde el 16/10/1998 hasta el 16/7/08.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 150 días calculados en base al salario integral del trabajador, es decir, Bs. 28.94, por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. 4341; más 60 días de indemnización sustitutiva a tenor de lo previsto en la letra d) del mismo artículo calculado en base al salario integral del trabajador, es decir, 28.94, resultando la suma total de Bs.1.736,04. En consecuencia, la indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso asciende a la suma de seis mil setenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 6077,04).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10 MESES
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tandrà derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se le hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses de servicios completos durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En el presente caso las vacaciones y bono vacacional fraccionado por el lapso de diez (10) meses fueron estimadas por la parte actora en su libelo de demanda por la cantidad de ochocientos ochenta y ocho bolívares ( Bs. 888,00) Lo anterior, se encuentra admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 888,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.

UTILIDADES NO CANCELADAS
Se declara procedente el pago de utilidades no canceladas solicitadas por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculado de la manera siguiente: Durante el año 1999, 15 días x 26.64 que es el salario diario que es igual a la cantidad de 399.60; en el año 2000, 15 días x 26.64 = 399.60; en el año 2001, 15 días x 26.64 = 399.60; en el año 2002, 15 días x 26.64 = 399.60 ; en el año 2003, 15 días x 26.64 = 399.60; en el año 2004, 15 días x 26.64 = 399.60 ; en el año 2005, 15 días x 26.64 = 399.60 ; en el año 2006, 15 días x 26.64 = 399.60 ; en el año 2007, 15 días x 26.64 = 399.60. Las cuentas anteriormente señaladas, dan la cantidad de tres mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3196,80) por concepto de utilidades no canceladas. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de tres mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3196,80), a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas que es cuando la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses de servicios prestados cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se calculará de la siguiente manera: Durante el año 2008, a razón de 15 días anuales equivalente a fracción de mes de 1.25, y a una fracción de días de 8.75 y a un salario diario de 26.64, durante un total de siete meses que da la cantidad de Bs. 233.10. Es por lo anterior, que se condena al accionado al pago de la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 233,10) por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas.

AJUSTE SALARIAL NO CANCELADO (DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS)
Este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 6.625,93), por concepto de diferencia de salarios no cancelados estimados por la parte actora en su libelo de demanda por ser un hecho admitido por la parte demandada.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana DULCE OMAIRA ZAMBRANO, es decir, desde el 16 de septiembre de 1998, hasta la fecha de término de la relación laboral, es decir, el 31 de julio de 2008; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio 2008 hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoada por la ciudadana DULCE OMAIRA ZAMBRANO en contra del demandado ASOCIACIÓN CIVIL PREESCOLAR VIRGEN DEL ROSARIO y así, condena a ésta al pago de la cantidad de veinticinco mil setecientos tres bolívares con trece céntimos ( Bs 25.703,13 ) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el Tribunal ejecutor a los fines de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 2 de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
LA SECRETARIA

Migdalia Montilla

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Migdalia Montilla




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”