REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002508
PARTE ACTORA: SOLVI YOLIMAR ROJAS GONZÁLEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.075 y MARBURY BEATRIZ PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.966.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA LA SAZÓN DE LAS GOA I C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente juicio por demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2009, por la ciudadana SOLVI YOLIMAR ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, representado por su apoderado judicial DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.075. Seguidamente por auto de fecha 19 de mayo de 2009, del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se da por recibida y admitida la demanda y se ordena librar el cartel de notificación respectivo-folio diez (10) a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, debidamente notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 28 de mayo de 2009, y consignada dicha notificación por el alguacil José Gregorio Maldonado en fecha 1 de junio 2009, y dejando constancia de dicha notificación la Secretaria Jeraldine Gudiño en fecha 3 de junio de 2009, por lo que a criterio de este Juzgador la demandada se encontraba debidamente notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Fijada la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma la abogada MARBURY BEATRIZ PARRA ARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora tal como consta en el expediente de la causa folio 16 del expediente y la gerente general de LUNCHERIA LA SAZÓN DE LAS GOA I C.A la ciudadana Mitzai Elena Goa Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.012.517. Ahora bien, es conveniente observar que la representante de la demandada no compareció debidamente asistida de abogado por lo que este Tribunal se abstiene de realizar la audiencia preliminar y en base al principio IN DUBIO PRO DEFENSA no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante justamente porque el demandado compareció a la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal reprograma la audiencia preliminar para que esta se realice en fecha 2 de julio de 2009, a las 9 am. Posteriormente, en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 2 de julio de 2009. Estando en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, este Juzgador, obligado como está a revisar las procedencias en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar procede a determinar los conceptos demandados:
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demanda referido a los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 02 de febrero de 2008.
Fecha de término de la relación laboral: 15 de septiembre de 2008.
Tiempo de servicios: 7 meses y 13 días.
Último salario devengado mensual: Bs.1000, 00, diario Bs.33, 33.
Alícuota utilidades: Bs. 1,39
Alícuota bono Vacacional: 0,65
Salario integral: 35,37

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

Primero: Reclama el apoderado de la parte actora que la empresa le adeuda a su representado la prestación de antigüedad descrita en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de este concepto, la cantidad de 45 días por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.591,65 por concepto de Antigüedad. Así se declara.

antigüedad días salario total
Integral
02/02/08 al 15/09/08 45,00 35,37 1.591,65

Segundo: Reclama el apoderado de la parte actora que la empresa le adeuda a su representado los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, se declara procedente el pago de las mismas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 219 y 223 ejusdem. En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs.427, 78. Así se declara.

Vacaciones fraccionadas y Período Días
Bono Vacacional fraccionado Desde Hasta Meses Dias Frac
Vacaciones 02/02/2008 15/02/2008 7 15 8,75
Bono Vacacional 02/02/2008 15/02/2008 7 7 4,08
Total 12,83

Salario diario 33,33 427,78

Tercero: Reclama el apoderado de la parte actora que la empresa le adeuda a su representado el concepto de Utilidades fraccionadas, se declara procedente el pago de las mismas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs.291, 67. Así se declara.

UTILIDADES
Período Días
Desde Hasta Meses Días Frac
Utilidades fraccionadas. 2008 01/01/2008 30/04/2008 7 15 8,75
Total Utilidades

Salario diario 33,33 291,67
.
Cuarto: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana SOLVI YOLIMAR ROJAS GONZÁLEZ, es decir, desde el 2 de febrero de 2008 hasta la fecha de termino de la relación laboral, es decir, el 15 de septiembre de 2008; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de septiembre de 2008, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoada por la ciudadana SOLVI YOLIMAR ROJAS GONZÁLEZ en contra del demandado LUNCHERIA LA SAZÓN DE LAS GOA I C.A. y así, condena a ésta al pago de la cantidad de dos mil trescientos once bolívares con un céntimo ( Bs. 2311,1) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 9 de julio del año 2009.



El JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
LA SECRETARIA

Migdalia Montilla

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Migdalia Montilla




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”