REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

193º y 144º

ASUNTO Nº AP21-0-2009-0016

SUPUESTO AGRAVIADO: ORLANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 10.726.502.-

APODERADO JUDICIAL: ICTOR OSCAR YEPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241.-

SUPUESTO AGRAVIANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 10, tomo 30-A-4to.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial..

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso lo siguiente:

“…de conformidad con la Ley y a su vez explanar, exponer y ejercer ACCIÓPN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre el incumplimiento por parte de las autoridades integradas en el Banco Industrial de Venezuela, de la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de Octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (…), y a su vez en virtud de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2009, cuyos efectos en esta resolución generan mi reenganche y pagos de Salarios por parte de la accionada, (…), en el mismo orden según decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo Juzgado en virtud de la interposición de un recurso de nulidad sobre la resolución administrativa anteriormente señalada, decide negar la suspensión de los efectos de la señalada resolución, (…), es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, (…).- (…), que consta en Providencia Administrativa, emanada del (…), en fecha 24 de octubre de 2008, en dicha providencia administrativa se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (…), desde el 26 de junio de 2008 fecha en la cual ocurrió el irrito despido hasta la definitiva reincorporación, así como también aquellos derechos que me correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. ( …) consta en acta de ejecución (…) se dejó constancia al momento de materializarse el reenganche , y en razón de la pregunta formulada al representante de la empresa, (…):” Se procederá en este acto, al Reenganche y Pago de salarios Caídos al trabajador mencionado en la Providencia Administrativa. A lo cual contestó el representante de la Empresa: “…El trabajador no será reenganchado, debido a que tal como lo establece la providencia 723-08 de fecha 24/10/08, se ejercerá el respectivo recurso de nulidad contra mencionada decisión administrativa…”.-
Valido a profundidad es el criterio de que efectivamente es ejercido el recurso de nulidad de la referida providencia administrativa, la cual cursa por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (…), este Juzgado para la admisión del recurso y lo referente a la solicitud de la suspensión de los efectos de la plurimencionada providencia administrativa, (….): “…Ahora bien, este órgano Jurisdiccional con relación a la suspensión de los efectos solicitada hace suyo el criterio (….). Es pues en atención a la importancia (…), niega en su decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2009, la suspensión de los efectos solicitada, (…).- En tales momento (…), que al ser negada la solicitud de suspensión de los efectos de la señalada Providencia Administrativa, quedan plenamente vigentes sus efectos contenido en la misma, por lo que al Banco Industrial de Venezuela, al negarse de manera rebelde a cumplir(…).- Es por ello que interpongo el presente amparo constitucional, contra el BANCO INDISTRIAL DE VENEUELA C.A., (..), pues con su actitud de rebeldía al no reengancharme a m lugar de trabajo en las mismas condiciones(…), pues lo que indica sin lugar a dudas que los mismos efectos contenido en la señalada Providencia Administrativa se encuentran en plena y absoluta vigencia, y se han violentado normas de estricto orden publico.-
De conformidad con el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a señalar los hechos que integran y definen las violaciones que vulneran derechos y garantías constitucionales, (…).-
En el presente caso, no fueron debidamente el Banco Industrial de Venezuela C.A., debe en todo momento cumplir con lo ordenado por el ciudadano Inspector del Trabajo, más aun cuando el mismo Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo, mediante su decisión acuerda la negativa de la suspensión de los efectos de la señalada Providencia Administrativa, (…).-
En tal sentido, solicito de este Tribunal en virtud de las violaciones señaladas, se ordene mi reenganche y pago de salarios caídos junto con todos los beneficios laborales que me corresponden, y me puedan corresponder de conformidad con lo ordenado con la providencia administrativa dictada en fecha 24 de Octubre de 2008, por el ciudadano Inspector del Trabajo declare con lugar el presente Amparo (…), mi reenganche y pago de salarios caídos, (…).-

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, en primer lugar la Jurisprudencia sentó, que en primer lugar se debe precisar que la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opera en los casos en que el agraviado haya optado por acudir a las vías ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistente, ya que el quejoso podría solicitar y obtener protección del ente en donde introdujo el recurso, y por cuanto se observa que el querellado inició el procedimiento administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo, de la Providencia Administrativa de fecha 24/10/2008, la cual ordenó el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, estando dicho recurso de nulidad en etapa de decisión, y en vista que el presente Amparo Constitucional solamente persigue cumplir de los efectos de la Providencia Administrativa, como medida de protección provisional del derecho supuestamente violado o amenazado, mientras se sustancia el recurso de nulidad en forma definitiva sobre los efectos de la referida Providencia.

Ahora bien, en casos análogos la Sala Constitucional en sentencia reiterada de fecha 07 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.
Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara…”.-
Asimismo, por medio de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 24 de enero de dos mil siete (2007), señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar.(...).-
Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.
“…Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar.

De manera que, esta Juzgadora con rango Constitucional, cumpliendo estrictamente con los criterios antes transcripto, la presente acción de Amparo Constitucional, resulta inadmisible, por lo que impone a esta Juzgadora, declarar en la inadmisibilidad de la acción de amparo en análisis y así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de Junio de 2009, por el ciudadano ORLANDO RAMON MENDOZA, en contra del Banco Industrial de Venezuela.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (01) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA