REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-003452.-
PARTE DEMANDANT:KATHERINE CLAVIJO CAMPOS, Venezolano, de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N° 17.614.886.-
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, DIEGO MEJIAS y FRANCISCO BETANCOURT ROMAN, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 59.901, 23.119 y 22.925 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26/10/1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.-
APODERADOS JUDICIALES: AYLEEN MERCEDES GUEDEZ GONXZALEZ, abogada inscrita en el Inpre-abogado N° 98.945.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DEl DEMANDATE
Alegó el actora que comenzó a prestar servicios el día 25/09/2000; adujo que fue contratada por la demandada con el cargo de GERENTE DE ZONA; que en fecha 06/02/2007, fue despedida de forma injustificada; que la accionada por no haber incluido el concepto de los Descansos y Feriados al momento de efectuar el cálculo de la Antigüedad, Días adicionales, Utilidades Bono Vacacional y Vacaciones, y al ser éste parte integral en la remuneración de la actora, se produce un diferencial en la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, bono vacacional, vacaciones, conceptos éstos que deberá pagar la accionada; señaló que la demandada no le depositó de forma correcta a la demandante en el fideicomiso para acreditar las Prestaciones Sociales, la Entidad Financiera no calculó de forma completa los intereses del Fideicomiso; que en el tiempo que duró la prestación de servicios, nunca se les pagó el concepto de Descanso y Feriados, el cual se generó a consecuencia de la variabilidad del salario producido por las diferentes tipos de Comisiones y de las diferentes tipos de Bonificaciones, que le pagaba la parte accionada, de forma regular y permanente, y además dicho concepto no fue tomado en cuenta a la hora del cálculo de las Prestaciones Sociales, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; alegó que cuando le pagaba los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional, lo efectuaba con el Salario Básico mensual, que tenía para el momento, y no con el promedio de los últimos 12 meses, por ser una trabajadora con remuneración variable; alegó que la actora controlaba las vendedoras que se encontraban bajo su supervisión, contrataba nuevas representantes, hacia seguimiento de cobranzas, entre otros; que su horario fue de de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., tenía una hora de almuerzo o descanso, y los días domingos como día de descanso legal; que devengó un salario variable compuesto por un Salario Básico Mensual, Unas Comisiones, Unas Bonificaciones y Unos Descansos Feriados, generados por la vialidad producida por las Comisiones, y los Bonos que le fueron pagados, y que dichos conceptos cumplían con los Tres (3) requisitos básicos para que fuesen considerados salario; que además del salario mensual las diferentes tipos de comisiones y bonificación obtenía los siguientes beneficios laborales: 1) Participación de los beneficios (utilidades) de 120 días; Vacaciones y Bono Vacacional; de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo; que no fueron pagadas Descansos y Feriados, que fueron generados por la variabilidad del salario, ocasionada por el cobro de las diferentes tipo de comisiones y bonificaciones, y por no le fueron tomadas en cuenta a la hora de efectuar los cálculos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 305.408.489,644; 2) Prestación de antigüedad días de salarios adicionales Bs. 32.689.205,12; 3) Diferencia de utilidades 2001 al 2006, Bs. 26.323.645,oo; 4) Diferencia de utilidades fraccionadas, Bs. 401.093,03; 5) Diferencia de Vacaciones desde el 2001 al 2006, Bs. 13.064.921,80; 5) Vacaciones no pagadas 2005, Bs. 796.846,80; diferencia de bonos de vacaciones desde el 2001 hasta el 2006 Bs. 25.028.530,11; 6) Descanso y feriados no pagados Bs. 126.317.913,56; para un total demandado de Bs. 456.911.853,62; alegó que recibió como anticipo de prestaciones sociales o abono de fideicomiso la cantidad de Bs. 14.452.367,35, así como la cantidad de Bs 79.879.171,75, sumas estas que solicita que se le reste del monto condenado a pagar en el fallo.-
ALEGATOS DE LA PARTE
DEMANDADA
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Negó que la demandada no le hubiere pagado a la actora algún concepto por Descanso y Feriados y que éste se hubiere generado a consecuencia de alguna variabilidad del salario producida por alguna Comisión o Bonificación que se haya dejado de tomar en cuenta; negó que haya dejado de incluir algún concepto percibido por la trabajadora en el cálculo legal de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades de la demandada; que no existe diferencia alguna por concepto de domingos y feriados provenientes de las comisiones, es decir ésta recibía por parte de la demandada ya que la actora no devengaban un salario a destajo, ya que la mal llamadas comisiones que aparecen en sus recibos de pagos, no eran fruto del trabajo directo de la trabajadora en la venta de los productos manufacturados por la empresa, ni siquiera provenían de un esfuerzo relacionado con la colocación en el mercado de dichos productos, sino de simples tareas de administración que realizaba ésta; que el hecho que se otorgue estas mal llamadas comisiones que dependen de las ventas realizadas por las representantes, no implica necesariamente que se éste remunerando el esfuerzo directo o indirecto de un Gerente de Zona, sino simplemente es un complemento salarial que otorga la demandada a los fines de reafirmar su competitividad laboral; que se incluyó dichos beneficios en el cálculo de sus prestaciones sociales; que no puede alegarse que esta parte variable del salario a destajo, ya que en ningún momento la demandante realizó tareas que se pudieran cuantificar por unidad de obra; reconoce que la actora se encargaba de controlar las vendedoras que se encontraban bajo su supervisión, contratar nuevas representantes entre otras; acepto el horario de trabajo alegado, adujo que el salario devengado por la demandante fue estipulado por unidad de tiempo, por lo tanto no se tomaba en cuenta la obra realizada; que no es cierto que la demandante tuviera establecido dentro de su jornada de trabajo, los días sábados como días de descanso convencional; que no es cierto que la actora devengara una remuneración variable compuesta por un salario básico mensual conjuntamente con unas comisiones y bonificaciones y unos descansos y feriados generados por la variabilidad producida por comisiones y bonos, las mal llamadas comisiones no pueden ser consideradas como parte de un salario a destajo; negó que hubiere devengado además del salario mensual, comisiones por venta realizadas en algún momento de la relación laboral y que haya sido acreedora al pago de 120 días por concepto de participación en los beneficios de Utilidades; negó que los conceptos de vacaciones y el bono vacacional, debieran ser pagados al salario promedio de los 12 meses anteriores al nacimiento del derecho, conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo; que el salario básico utilizado por la demandada para el cálculo de los conceptos antes referidos aparece reflejado en los recibos de pago; que no es cierto que esté obligada a pagar a la demandante alguna cantidad de dinero por concepto de Descanso y Feriados, generados por alguna variabilidad del salario; rechazó que la porción variable del salario que percibía la demandante, constituya un salario por unidad de obra o destajo; negó que a demandada haya incurrido en mora con respeto al pago de días de descanso, feriados y similares, y que debiera realizara algún cálculo en base al promedio del salario devengado durante el último año de la relación laboral o en base al promedio del salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo; reconoció la fecha de ingreso y egreso alegada por la actora, así como que el despido fue injustificado; negó que se le adeude diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y demás créditos laborales causaos durante la relación laboral, toda vez que estos fueron pagados de forma oportuna y de manera íntegra; negó los conceptos y montos demandados por Prestaciones Sociales, entre las cuales se encuentran, la prestación de antigüedad, dos días de prestación de antigüedad desde el 2002 hasta el 2006, que se le adeuden diferencias por utilidades a partir del año 2001 hasta el 2006, así como las utilidades fraccionadas del 2007; que se le adeude diferencias de vacaciones no pagadas del periodo 2000/2001 hasta el 2006; negó que se adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones 2004/2005, causado por la supuesta omisión de la parte variable; que no es cierto que le adeude diferencias por bono vacacional desde el periodo 2001/2001 hasta el 2005/2006, por cuanto la demandad no tenía la obligación de pagar el bono vacacional al salario promedio de los 12 meses anteriores al nacimiento del derecho ya que la cláusula 20 de la Convención Colectiva establece lo contrario; que no es cierto que la demandad le adeude a la actora la cantidad demandada por concepto de Descanso y Feriados no pagados, por las razones antes expuestas; negó la cantidad global demandada, así como los intereses de mora e indexación sobre el monto demandado, negó todos los demás alegatos del actor en su libelo de demanda.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcados desde la “A1” a “A8”, en 147 folios útiles, recibos de pago de la demandante, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, en 08 folios útiles, reporte de Consulta al Maestro de Abonos represtación de Antigüedad, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, constante de un (01) folio útil, original del contrato de trabajo de fecha 25/09/2000, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D” y “D1”, en original y copia, Planilla del Impuesto Sobre la Renta, años 2003 y 2006, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcad “E”, comunicación en copia 06/02/2007, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido ene. artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, cuyas resultas consta al folio 55 de la Segunda pieza, y por guardar relación con lo solicitado y con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió carpetas de recibos de pago marcada desde la letra “B” hasta la letra “B1”, desde el 01/10/2000 al 31/10/2000, y desde el 01/11/2000 al 30/11/2000, desde la “C” hasta la letra “C11”, marcada desde la “D” hasta la “D12”, desde la “E” hasta la “E12”, desde la “F” hasta la “F12”, desde la “G”, hasta la “G13”, desde la “H” hasta “H11”, y marcado “I” recibo de pago de salario, asimismo, marcados desde la letra “J” a la “J1”, desde la “K” hasta la “K1”, desde la “L” hasta la “L1”, desde la “M” hasta la “M1”, desde la “N” hasta la “N1”, desde la “Ñ” hasta la “Ñ1”, desde la “O”, hasta la “O1”, recibos de pago de utilidades, y marcada “P”, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de todas estas documentales se le solicitó su exhibición, por lo que esta Juzgadora su mérito se lo dará o no cuando se analice la prueba de exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “Q”, Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos de las pruebas promovidas como carpetas de recibos de pago marcada desde la letra “B” hasta la letra “B1”, desde el 01/10/2000 al 31/10/2000, y desde el 01/11/2000 al 30/11/2000, desde la “C” hasta la letra “C11”, marcada desde la “D” hasta la “D12”, desde la “E” hasta la “E12”, desde la “F” hasta la “F12”, desde la “G”, hasta la “G13”, desde la “H” hasta “H11”, y marcado “I” recibo de pago de salario, asimismo, marcados desde la letra “J” a la “J1”, desde la “K” hasta la “K1”, desde la “L” hasta la “L1”, desde la “M” hasta la “M1”, desde la “N” hasta la “N1”, desde la “Ñ” hasta la “Ñ1”, desde la “O”, hasta la “O1”, recibos de pago de utilidades, y marcada “P”, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y de dicha exhibición la demandada no cumplió, por lo que se tiene como exacto lo testado en todas estas documentales, y por ende se le otorga valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que la parte que comenzó a prestar servicios el día 25/09/2000; adujo que fue contratada por la demandada con el cargo de GERENTE DE ZONA; que en fecha 06/02/2007, fue despedida de forma injustificada; que la accionada por no haber incluido el concepto de los Descansos y Feriados al momento de efectuar el cálculo de la Antigüedad, Días adicionales, Utilidades Bono Vacacional y Vacaciones, y al ser éste parte integral en la remuneración de la actora, se produce un diferencial en la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, bono vacacional, vacaciones, conceptos éstos que deberá pagar la accionada, y por tales motivos procedió a demandar los conceptos demandados.-
Por su parte la demandada negó que la demandada no le hubiere pagado a la actora algún concepto por Descanso y Feriados y que éste se hubiere generado a consecuencia de alguna variabilidad del salario producida por alguna Comisión o Bonificación que se haya dejado de tomar en cuenta; negó que haya dejado de incluir algún concepto percibido por la trabajadora en el cálculo legal de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades de la demandada; que no existe diferencia alguna por concepto de domingos y feriados provenientes de las comisiones, es decir ésta recibía por parte de la demandada ya que la actora no devengaban un salario a destajo, ya que la mal llamadas comisiones que aparecen en sus recibos de pagos, no eran fruto del trabajo directo de la trabajadora en la venta de los productos manufacturados por la empresa, ni siquiera provenían de un esfuerzo relacionado con la colocación en el mercado de dichos productos, sino de simples tareas de administración que realizaba ésta; que el hecho que se otorgue estas mal llamadas comisiones que dependen de las ventas realizadas por las representantes, además negó todos los conceptos y montos demandados.-
Ahora bien, determina esta Juzgadora que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: si la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad demandada por os conceptos señalados en el libelo de la demanda, sumas aquellas, que reclama bajo el argumento que el patrono para calcular sus prestaciones sociales solo tomó la parte fija de su salario mixto y no incluyó la parte variable, y el salario retenido por domingos y feriados de la parte variable del mismo.
Así las cosas, esta Juzgadora a mayor abundamiento cabe destacar sentencia proferida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2007), en contra de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., la cual falló de la manera siguiente:
Del libelo de demanda se evidencia que se reclama una diferencia de prestaciones sociales, específicamente por lo conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, en virtud a que la empresa accionada no utilizó la base salarial real para el cálculo de la liquidación, resumidamente porque no
se tomó en cuenta la parte variable del salario mixto que devengaba.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia por los conceptos de vacaciones y bono vacacional que reclama la actora como diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable, es de puntualizar, que la Convención Colectiva en su cláusula 19, especifica lo siguiente:
“La compañía conviene en conceder a sus trabajadores por cada año ininterrumpido de servicio, un periodo equivalente a treinta (30) días continuos, en concepto de vacaciones anuales que serán remuneradas con el pago de treinta (30) salarios básicos diarios del respectivo trabajador…”. (Subrayado de la Sala)
Luego se tiene, que la misma convención en su cláusula 1° define a los efectos de una correcta interpretación y aplicación de su normativa, como es que debe entenderse ese salario base, a saber:
“Se entiende por salario base la remuneración fija, mensual o diaria, devengada por el trabajador a cambio de la labor ordinaria, e identificada como tal en las nóminas de la compañía…” (Subrayado de la Sala).
Bajo esta perspectiva no procede la diferencia reclamada, pues, la norma es clara al señalar que ésta debe ser calculada con fundamento al salario base, entendido éste como la remuneración fija, mensual o diaria percibida por el trabajador. Por otra parte, tampoco es procedente el pago de una diferencia por vacaciones y bono vacacional con motivo de incluirse la alícuota de utilidades calculada de esa manera por la actora al momento de peticionar, pues, tal y como lo señaló la Alzada ésta no forma parte del cálculo de esos conceptos. Así se resuelve.
Respecto al reclamo de diferencia por utilidades, sustentada también en la diferencia salarial que alega como variable, la misma se declara improcedente ya que de las probanzas antes analizadas, las cuales se encuentran cursantes en el expediente (…), promovidas por la misma parte actora-, se desprende que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando y con el salario devengado en cada año, y porque si bien en dichos recibos no se especifica el salario con que se le estaban pagando, puesto que refleja solo una cantidad total por concepto de utilidades, sin embargo, el resultado de los montos que se pagaban cada año por ese concepto, manifiesta claramente que estas no fueron calculadas con su salario básico fijo sino con fundamento al real devengado. Así se decide.
Por lo que se refiere a la diferencia de prestación de antigüedad, la Sala considera suficiente acoger la motivación acreditada en la decisión de Alzada, quien observó de las pruebas, que la demandada realizó aportes a cuenta de fideicomiso de la actora, y que los pagos se hicieron ajustados a derecho -conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala “la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…”.
Finalmente, en cuanto al alegato de la actora, quien señala que no le fue cancelado durante la relación ni al final de la misma, los elementos variables del salario correspondientes a los domingos y feriados, hecho que fue negado por la empresa quien fundamentó su negativa bajo el argumento que la actora “no era trabajadora cuyo salario fuera a destajo, sino que recibía ciertas comisiones y bonificaciones que no estaban determinadas por su mejor esfuerzo o desempeño, sino otras circunstancias que no dependían directamente de ello”, tal pedimento resulta procedente, por cuanto ha sido una constante afirmación en todo el proceso que la actora gozaba de un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, es por ello, que contrario al criterio de la empresa, si el trabajo se hubiese pactado simplemente como a destajo, la demandante no habría tenido derecho a la reclamación efectuada, pero con vista de las características del salario real pactado y devengado por la demandante tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días de descanso y feriados.
Así las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en días de descanso y feriados, pues, la actora admite el pago de la parte fija, de manera que esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando.
Ahora bien, esta Juzgadora de una análisis realizado al libelo de la demanda, a la contestación de la misma y el acervo probatorio cursante en autos, determina que la presente controversia trata de un juicio análogo transcrito, supra, por lo que esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de conservar la uniformidad de la jurisprudencia, considera que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los respecto a la parte variable del salario en días de descanso y feriados, por lo que se condena a la demandad a cancelar los mismos, y dicha diferencia se debe calcular tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, y a los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 25/09/2000 hasta el día 26/02/2007 fecha de egreso.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De manera que, determina esta Juzgadora que los conceptos demandados por diferencia de Antigüedad, Días adicionales, Utilidades Bono Vacacional y Vacaciones, se consideran improcedentes ya que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando y con el salario devengado en cada año, por tales motivos, se niega la misma, y en consecuencia, se deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de esta fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana, KATHERINE CLAVIJO CAMPOS, en contra de la demandada AVON COSMETICOS DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos: La parte variable del salario en días de descanso y feriados, por lo que se condena a la demandad a cancelar los mismos, y dicha diferencia se debe calcular tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, y a los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 25/09/2000 hasta el día 26/02/2007 fecha de egreso.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda, tomará como salario el correspondiente a cada periodo.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 06/02/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 24/10/2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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