REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-004522.
DEMANDANTE: SERGIO SALVADOR FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.528.045.-
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nªs. 10.040 y 33.486 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI). Instituto Autónomo Estadal creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, número Extraordinario de fecha 03/12/1990, y reformada en fecha 19/07/2002.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ GUERRA y ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.42.708, 92.573 respectivamente-
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el actor que comenzó a prestar servicio en dicha institución como Inspector el día 15/02/2008, teniendo como objeto primordial de sus tareas la supervisión, verificación y fiscalización de los trabajos que ejecutan la contratista, asistir a la supervisión de la obra; que su salario fijo mensual fue de Bs. 5.000,oo; que al comienzo de su relación de trabajo se le hizo firmar un contrato por tiempo determinado, el cual a su vencimiento fue sucesivamente prorrogado, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse que las partes determinaron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado; que en fecha 26 de agosto de 2008, se le comunicó que estaba despedido, sin explicación alguna , por lo que acudió pro ante la presente autoridad para que se califique el despido.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABTAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo y negó todos los alegatos del actor, incluyendo la prestación de servicio, por consiguiente al accionante le corresponde probar los hechos alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió marcados “A” y “B” , dos contratos de trabajo, con vigencia el primero desde el 15/02/2008 hasta el 31/03/2008 y el segundo 01/04008 hasta 30/04/2008, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio este tribunal le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, Constancia de Trabajo de fecha 21/04/2008, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio este tribunal le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de este derecho, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar a favor de la demandada.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa quien decide, el actor alegó haber sido despedido en fecha 26 de agosto de 2008, y la querella la interpuso en fecha 17 de septiembre de 2008, es decir, es decir, 21 días después del despido.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (...)” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, cabe destacar sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mes de marzo de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual sentó lo siguiente
“…De la anterior disposición normativa se desprende el lapso de caducidad de cinco días que el legislador otorgó a los trabajadores, que considerasen injustificado su despido, para que demandaran su calificación para la obtención de su reenganche y pago de salarios caídos. De allí que, si no lo hacen dentro de dicho lapso, pierden la acción y, con ello, su derecho al reenganche.
La caducidad de la acción puede ser (…) declarada por el juzgador de la causa puede ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso (…)”.- (Resaltado del Tribunal).-
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha diez (10) días del mes de noviembre del año 2005, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual fallo de la manera siguiente:
“…En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal del Municipio Peña (Rectius: del Distrito Yaritagua)” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes del 17 de septiembre de 2001, a fin de solicitar se le calificara el despido; no obstante, como estaban en curso las vacaciones judiciales, su solicitud quedó registrada el primer día de despacho siguiente de ese Juzgado, es decir, el mencionado 17 de septiembre de 2001.
Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.
Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, con respecto al mérito de la controversia, declara con lugar la defensa relativa a la caducidad de la acción, y sin lugar la demanda de calificación de despido incoada. Así se decide.
(…) 2) la NULIDAD de la sentencia recurrida; y 3) SIN LUGAR la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano Richard Jhonatan León contra la empresa Supracal, C.A., por haber operado la caducidad de la acción….”.-
De todo lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales ut supra, establecieron que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, observándose que desde la fecha de despido 26/08/2008, alegada por el actor, y la fecha que interpuso la demanda, el 17/09/2008, y dentro de este lapso fueron hábiles para interponer la querella según calendario de este Juzgado, los días 27, 28, 29 de agosto y 01 y 02 de septiembre de 2008, y el actor compareció en fecha 17/09/2008, es decir, de manera extemporánea para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que esta Juzgadora deberá asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, y necesariamente determinar que el trabajador perdió el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos, por lo que esta Juzgadora acogiéndose estrictamente al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo antes planteado, declara la extinción de la demanda por caducidad de la acción, quedando a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral, que podrá reclamar por la vía ordinaria, por tales motivos es forzoso concluir que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se deberá declarar CADUCA la acción y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción, y consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano SERGIO SALVADOR FAVA FRASCA, en contra la demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA ( INVIHAMI).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador del Estado Miranda, de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
RYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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