REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008- 003126-

DEMANDANTE: CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.376.055.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FREDDY NABOR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 123.299.-

DEMANDADA: SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 2002, bajo el Nº 96, Tomo 709- A..-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO UBAN CORTEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº27.101.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: “…que prestó servicio personal para la demandada, fecha de ingreso, 01 Junio del 2005, ocupando el cargo de ACENSORISTA, para la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A, cargo que desempeñó por cuatro (04) meses, hasta la fecha 11 de noviembre del año 2005, sufrió un accidente en el desempeño de sus actividad laboral habitual, accidente que le produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; que siendo aproximadamente las 4:30 p.m., se encontraba desempeñando sus labores habituales en el ascensor numero once (11) de la Torre Centro Financiero Latino, al recoger a sus últimos pasajeros (un total de nueve ) en el piso 17, sintió movimientos extraños al cerrase las puertas de ascensor el cual posteriormente se precipitó hacia abajo. Cuando se percataron del hecho luego del brusco rebote y frenazo repentino, lo cual el ascensor se ataco por el roce entre la planta baja y el sótano, luego fueron rescatados por el personal de seguridad, la ciudadana CARMEN GAARCIA manifestó sentir un fuerte dolor de cabeza y de cintura, posteriormente, cuando le fueron realizados los exámenes médicos correspondiente es que tiene conocimiento del daño que le causo el accidente de trabajo, el informe medico por dicho accidente laboral de fecha 28 de noviembre del 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS) Dirección Nacional de Rehabilitación arroja el siguiente diagnóstico CERVICO DORSO LUMBALGIA CRONICA, COCCGDIMIA CRONICA, NEURITIS INTERCOSTAL IZQUIERDA CRONICA, RADICULOPATIA L-5 Y S-1 POS-TRAUMATICA, DEPRESION ENDOGENA, lo que le causo una discapacidad que le produjo una perdida de la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete (67%) por ciento.- Es el caso, que desde la fecha en la cual se produjo el accidente, (11 de noviembre de 2005) hasta el mes de noviembre de 2006, la DEMANDANTE, se mantuvo cobrando su sueldo en vista que tenia reposo indefinido a causa del accidente de trabajo que la incapacito. Sin embargo, la empresa se ha desentendido del caso hasta llegar a ignorar, las reclamaciones de la DEMADANTE, quien con el transcurso del tiempo y aun con las terribles lesiones que la aquejan, ha acudido a las instancias pertinentes “INPSASEL”, puesto que la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., ha incumplido con las obligaciones que le son impuestas por la Ley, sin duda alguna la empresa no cumplió ni cumple en este caso con los parámetros establecidos por las normas de prevención y seguridad del en el medio ambiente de trabajo y así lo demuestra el informe que fue levantado por el órgano supervisor “INPSASEL” donde se deja constancia de que el ascensor se encontraba en mal estado, que el mismo no contaba con la parada de emergencia ni con los mecanismos de seguridad propios para casos de emergencias de es tipo, (…), que no se da la capacitación necesaria a todos los empleados de la empresa, es decir, hay una violación flagrante de la Ley de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo “LOPCYMAT”. Por otro lado, la empresa incumple con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y con la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se realizó la notificación por ante el órgano administrativo (…).- Que es el caso, que a la fecha la empresa no ha cancelado a la demandante las indemnizaciones previstas en la Ley como consecuencia de la accidente de trabajo ocurrido, (…), y sta obligada a pagar por concepto de indemnización por accidente de tarbajo en el cual resultó incapacitada la demandante, la cantidad de (…) (Bs. 48.183.200,00), lo que es igual a (…) (Bsf. 48.183,20), en razón de 08 años de salario integral calculados a un salario básico mensual de Bs. 512.325,00.- (…), En la actualidad CARMEN GARCIA, cuenta con cincuenta (50) años de edad, y ya es incapaz de brindar sustento a su grupo familiar, Por esas razones y ala situación en la que se encuentra la demandante estimamos el daño moral causado a su persona y familia, en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), lo que es igual a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 400.000,00).- (…). Este accidente laboral tuvo como consecuencia la incapacidad parcial y permanente para el trabajo de la demandante a causa de traumatismo Dorsal, Lumbar y Cervical, (…); debe indemnizar el daño material causado a la demandante por lucro cesante, el cual estimamos en la cantidad que debió general la demandante desde la fecha en la cual sufrió el accidente de trabajo que la incapacitó, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de setenta (70) años, es decir, desde el 2005 al 2025, que se traduce en 20 años, que son iguales a 240 meses, que dan un total de 7.300 días; que una vez hecho el descuento en los 08 años de penalidad que le impone la Ley (…), nos da un total de 12 años, igual a 144 meses, que es igual a 4.380 días de salario a indemnizar en base al salario básico que devengaba la demandante. (…). Siendo así, tenemos un total de (…), (Bsf. 73.774,80), por concepto de daño material (…).- Que la demandada no ha pagado el monto referente a la prestación de antigüedad acumulada relativa a el periodo 2005-2006. (…).- Que la empresa le adeuda al demandante las vacaciones y el bono vacacional vencido, del periodo 2005-2006 (…). Con referencia a la sutilidades, la empresa debe ganar la fracción de (…), (28,3) días . Utilidades fraccionadas 2005 26,25 días (…), (Bsf. 448,28). Utilidades 2006, (Bsf. 2.049,30).-
Por todas las razones de hecho y de derecho presentadas demandamos, a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A. para que convenga en este tribunal lo siguiente: PRIMERO la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRESMIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 49.183,20), por concepto de indemnización por accidente de trabajo.- SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs F .400.000.00), por concepto del daño moral sufrido por mi representada. TERCERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF.73.774, 80), por concepto del daño material por lucro cesante civil extra-contractual. CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS,(Bs F.3.032.67), por concepto de la suma de la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas por mi representada durante el lapso que presto servicios a la sociedad mercantil señalada: Salario Integral (Bs. 695.901,13). Salario Fijo ( Bs. 512.325,00). Vacaciones 2005-2006 Bs. 256.162,50. Bono Vacacional 2005-2006, Bs. 119.542,50. Vacaciones Fraccionadas 2006.Bs. 108.157,50. Bono Fraccionado 2006, Bs. 51.232,50. Utilidades Fraccionadas 2005, 448.284,38. Utilidades 2006, Bs. 2.049.300,00. Antigüedad acumulada Bs. 1.748.254,29: TOTAL: Bs. 3.0332.679, 38. De la sumatoria de todos los conceptos demandados, resulta la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISICENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, Bs. 525.990.679,38” o Bsf. 525.990,67).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que por medio de acta levantada en fecha 26/11/2008, se presume la admisión de los hecho siempre y cuando sea desvirtuable por medo de las pruebas promovidas, por o que conforme al Control de prueba, por tal motivo en primer lugar se analizaran las pruebas promovidas por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcado “B”, comunicación de fecha 21/01/2008, emanada por la demandad y dirigida al INPSASEL, y recibida por esta institución en fecha 23/01/2008, y esta a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se tendrá como indicios para resolver la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, “D”, “D1”, “D2” y “D3”, comunicación de fecha 21/12/2007, 19/10/2007, Certificación de fecha 08/10/2007 e Informe de Investigación de Accidente, documentales debidamente suscrita por INPSASEL, respectivamente, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio y su mérito será desarrollado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “E1”, “E2”, “E3”, y “E4”, constante de 04 folios útiles, formas 14-02, 14-03, 14-100 y 14-100, respectivamente, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y son posteriores a la fecha del accidente de la actora, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E5”, Informe emitido por la demandada de fecha 16/11/2005, asimismo, marcados “E6”, “E7”, resultados de resonancia magnética y “E8”, Informe Electromiografico, documentales que no están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, además no fueron ratificadas por la prueba de testigos, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “E9”, “10”, E11”, “E12”, “E13”, hoja de consulta emanada por el Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consulta de referencias, Informes médico y Evaluación, todas emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referentes al accidente sufrido por la actora, y dada su naturaleza y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
Promovió marcado “F”, comunicación de fecha 21 de marzo de 2007, emanado por la demandada para la Adm Centro Financiero Latino, y esta a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se tendrá como indicios para resolver la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “G”, Relación de abonos de Nómina, y este porno estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copias a los folios 197, 200, 201, 203, 204, 206, 207, 208, 210, 211, 213, 214, recibos de pago, debidamente suscrito por la actora, por lo que esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió a los folios 198, 199, 2002, 205, 209, 212, 215, recibos de pago, no suscritos por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “H”, constante de 21 folios útiles, reposos médicos de la actora, referidos a los periodos transcurridos ente el 14/11/2005 hasta el día 02/02/2007, y estos a pesar de no suscritos por la parte a quien se le opone, y dado su naturaleza, además no fueron atacados en su oportunidad legal correspondiente, se tendrá como indicios para resolver la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copias marcados “I”, “I1”, “I2” e “I3”, constante de seis (6) folios útiles, notificación de accidente laboral ante INPSASEÑ, Declaración de Accidente ante el IVSS, firma 14-52 y comprobantes de tramites de pago, respectivamente, y dada su naturaleza, no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “J”, Notificación de fecha 20/11/2006, hecha por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y esta a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se tendrá como indicios para resolver la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia marcada “K”, gastos médicos, hecho por la actora, y por lo que esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrito por la parte a quien se le lo opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia marcado “L”., listado de cobro de Cesta Ticket, y por lo que esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrito por la parte a quien se le lo opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en marcadas “Ll” y “M”, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, Informe Médico, Planilla de Declaración de Accidente, Ficha Individual de Accidente, Oficio de Certificación de Accidente de Trabajo e Informe de Investigación de Accidente, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- YY ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde la “F1” a la “F19”, recibos de pago, y por cuanto se observa que los mismos ya fueron debidamente analizados, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora “…que prestó servicio personal para la demandada, fecha de ingreso, 01 Junio del 2005, ocupando el cargo de ACENSORISTA, para la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., cargo que desempeñó por cuatro (04) meses, hasta la fecha 11 de noviembre del año 2005, sufrió un accidente en el desempeño de sus actividad laboral habitual, accidente que le produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo…”.- Por todas estas razones procedió a demandar los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda.-

Por su parte la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se materializó el primer supuesto de la confesión ficta.-

Ahora bien, esta Juzgadora conforme a lo establecido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, al sentar que:

“…La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. .
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
Asentado lo anterior y vistas las defensas opuestas por las codemandadas, la Sala considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
La subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el Instituto Previsional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, como alegan las codemandadas. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las Inspectorías del Trabajo.
“….debe indicarse que la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, que es la fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, no considera como guardián de la cosa a quien en un momento determinado la detente, la opere, la manipule o a quien la detente en nombre de otro, sino al propietario o al poseedor legítimo, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave (dolo)”.-
Hechas las consideraciones anteriores, debe la Sala pronunciarse respecto a los pedimentos contenido en la demanda y al respecto señala:
1) El actor reclama la (…), por concepto de la indemnización prevista en el “Artículo 33 Literal Tercero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic). Entiende la Sala que, en este particular el demandante pretende el pago de la indemnización por daño moral previsto en el Parágrafo Tercero de la norma bajo análisis, haciendo caso omiso de un evidente error material al mencionar el “Literal Tercero”, equivalente al salario integral de cinco años contados por días continuos.
Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido, fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.
Respecto al reclamo de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral, la Sala observa que la obligación del patrono de indemnizar a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo deriva de la responsabilidad objetiva del mismo como guardián de la cosa.
De manera que, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil
Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por los conceptos demandados, y de una análisis a las pruebas aportadas enla secuela del presente juicio, se debe considerarse que el actor logró probar lo siguiente: a) Si hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue resultado por negligencia de la demandad por no cumplir con normas y reglamentos de prevención de accidentes, según se evidencia de acta levantada en fecha 19/12/2006, por INPSASEL; b) la lesión sufrida se manifiesta según el informe medico por dicho accidente laboral de fecha 28 de noviembre del 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS) Dirección Nacional de Rehabilitación arroja el siguiente diagnóstico CERVICO DORSO LUMBALGIA CRONICA, COCCGDIMIA CRONICA, NEURITIS INTERCOSTAL IZQUIERDA CRONICA, RADICULOPATIA L-5 Y S-1 POS-TRAUMATICA, DEPRESION ENDOGENA, lo que le causo una discapacidad a la trabajadora que le produjo una perdida de la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete (67%) por ciento.-
Ahora bien, por cuanto la parte actora probó que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, y con vista en las anteriores razones esta Juzgadora considera prudencial fijar en Cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000.00), el monto de la indemnización por daño moral que deben pagar la demanda al demandante, ya que dicha suma le permitirá realizar algunas actividades para procurarse ingresos que le permitan sobrellevar la incapacidad absoluta y permanente, que la limita para el trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al lucro cesante demandado se observa que de la certificación de fecha 08/10/2007, se evidencia la Dra. Lailen Batista, especialista en Medicina ocupacional de Inpsasel, determinó que por sufrir accidente de trabajo se le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente y no Absoluta y Permanente, quedó probado en autos mediante informes Médicos aportados al proceso tanto por la parte actora como la parte demandada, la magnitud del daño que sufrió la demandante, la cual acarrea para la demandada responsabilidad, por tal motivo se condena a la esta al pago de 84 meses de salario básico, a partir del día de accidente de trabajo, a fin de asegurar el sustente de la demandada, lo que equivale un monto de BsF. 43.035,00 , por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de indemnización por accidente de trabajo, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad (…), ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: %) El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente hasta el 25% de su capacidad física (…)

Por lo que esta Juzgadora aplicando estrictamente a lo antes planteados, determina que la indemnización por este concepto la demandada tendrá que cancelar al actor cuatro años de salarios a partir del accidente de trabajo, es decir, 48 meses de salarios, y multiplicado por el ultimo salario mensual devengado por la actora, da un monto de Bsf. 24.591,00.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los demás conceptos demandados, y por cuanto no fueron rechazados por la demandada, y además están ajustados a derecho, se condena a ésta a cancelar los mismos, a saber, La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS,(Bs F.3.032.67), por concepto de la suma de la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas durante el lapso que presto servicios a la sociedad mercantil Vacaciones 2005-2006 Bs. 256.162,50, Bono Vacacional 2005-2006, Bs. 119.542,50. Vacaciones Fraccionadas 2006.Bs. 108.157,50. Bono Fraccionado 2006, Bs. 51.232,50. Utilidades Fraccionadas 2005, 448.284,38. Utilidades 2006, Bs. 2.049.300,00. Antigüedad acumulada Bs. 1.748.254,29, para el total ya señalado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, CARMEN GARCIA contra la demandada, SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al actor los siguientes conceptos y montos: 1) Cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000.00), por daño moral; 2) Bs F. 43.035,00 por Lucro Cesante; 3) Por Indemnización por accidente de trabajo, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bsf. 24.591,00; 4) Vacaciones 2005-2006 Bs. 256.162,50, Bono Vacacional 2005-2006, Bs. 119.542,50. Vacaciones Fraccionadas 2006.Bs. 108.157,50. Bono Fraccionado 2006, Bs. 51.232,50. Utilidades Fraccionadas 2005, 448.284,38. Utilidades 2006, Bs. 2.049.300,00. Antigüedad acumulada Bs. 1.748.254,29.-SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 11/11/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22 de Septiembre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Treinta y un (31) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA