REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de julio de dos mil nueve (2009)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003050
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS HENRY RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.810.215.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VELASCO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 32.710.
DEMANDADA: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 1983, bajo el N° 57, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ZULEIMA ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.193 y 112.984, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS Henry RODRIGEZ REYES, asistido por el abogado Luis Velasco Álvarez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de julio de dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 8 de febrero de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de una prolongación, en fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, toda vez que no logró mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 22 de septiembre de 2008. Posteriormente se suspendió el curso de la causa a solicitud de las partes y por la falta de resultas de pruebas de informes y fue mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009 que se fijó luego de una suspensión solicitada por la partes la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 25 de junio de 2009, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS HENRY RODRÍGUEZ REYES, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante en su libelo de demanda
Que inició sus relaciones laborales con la demandada desde el 01 de abril de 1991 como contratado por cuenta ajena para desempeñar el cargo de analista, que devengaba como ultimo salario a la culminación del proyecto Maraven un salario promedio mensual de Bs. 110.000.00 mensuales. Que desempeñó su labor de lunes a viernes de 7:30 a.m. hasta 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que en fecha 28 de marzo de 1994 le notificaron que cambiarían a Cantv.
Que para a los fines de la prestación del servicio al cliente Cantv, fue reubicado bajo la figura de contratado, desempeñando el cargo de consultor gerencial, devengando como ultimo salario a la culminación del proyecto la cantidad de Bs. 2.500.000.00 mensuales. Que desempeñó su labor en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m hasta 11:45 a.m y 12:45 a.m. a 4:00 p.m. Que en fecha 15 de julio de 2006 presentó renuncia al cargo y que la accionada de autos nunca le pagó la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y el pago por antigüedad por 15 años 03 meses y 15 días.
Reclama mediante la presente acción el pago de los conceptos:
1.- Utilidades pendientes de pago Bs. 80.402.295.87
2.- Vacaciones pendientes de pago Bs. 21.104.916.98
3.- Bono vacacional pendiente de pago Bs. 14.223.199.02
4.- Antigüedad Bs. 72.750.152.70
5.- Intereses Bs. 59.290.407.40
De la cantidad resultante por los conceptos antes mencionados deduce la cantidad de Bs.28.285.714.36 que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 219.485.257.61.
Por su parte la demandada de autos alegó:
Negó rechazó y contradijo todo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
2. Promovió marcada “A” inserta al folio 136 de la pieza principal constancia de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se demuestra que el ciudadano Luis Rodríguez, prestó servicios para la accionada desde el 01 de abril de 1991, desempeñándose en el cargo de analista de sistemas devengando como sueldo mensual la cantidad de Bs. 62.000.00, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió marcada “B” inserta desde el folio 137 al 154 de la pieza principal del expediente recibos de pago que fueron desconocidos por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, no insistiendo la parte promovente en la validez de dichas documentales y al no estar las mismas adminiculadas con la prueba de exhibición de documentos este Tribunal forzosamente las desecha del debate probatorio. Así se establece.
4. Promovió marcada “C”, inserta desde el folio 155 y 156 de la pieza principal del expediente comprobantes de retención de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 1997 y 2004, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada en la audiencia oral de juicio, al respecto y con relación a la documental que corre inserta al folio 155 el Tribunal observa que la misma tiene sello y logo de la demandada con firma ilegible, por lo que mal pudo la demandada desconocer el documento en forma genérica, toda vez que lo procedente era el desconocimiento de la firma allí contenida, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio a la referida documental. Con relación a la documental inserta al folio 156 el Tribunal observa que es una copia al carbón que no posee sello o logo de la demandada, por lo que no le es oponible y en este sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
5. Promovió marcada “D” inserta al folio 157 de las actas procesales, la cual se refiere a documental de fecha 01 de septiembre de 1997, suscrita por el ciudadano Andrés Armas Vidal en su carácter de Vicepresidente de la demandada, sobre dicha documental la parte demandada en la audiencia oral de juicio manifestó que la misma no emanaba de su representada, al respecto observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada no desconoció la firma contenida en el documento que está suscrito y tiene el logo de la demandada y del cual se demuestra que a el actor a partir del 01 de septiembre de 1997 se le realizó un ajuste a su paquete de trabajo el cual ascendía a la cantidad de Bs. 819.000.00, a esta documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Promovió marcada “E” inserta al folio 158 de las actas procesales, recibo del Banco Mercantil, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, al respecto el Tribunal observa que dicha documental emana de un tercero en el presente procedimiento por lo que mal pudo la parte demandada impugnarla. Del análisis de la referida documental, de la resultas de la prueba de informes que corre inserta desde el folio 216 al 554 específicamente al folio 218 y lo declarado por el actor en la audiencia oral de juicio, el Tribunal concluye que el pago reflejado de Bs. 4.714.285.71 fue la ultima de las cuotas por el pago de la cantidad de Bs. 28. 285.714.36 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales, por lo que le otorga valor probatorio. Así se establece.
7. Promovió marcada “F” inserta al folio 159 de las actas procesales, recibo de pago de fecha 01 de junio de 2007, el cual fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio al respecto el Tribunal del análisis de dicha documental observa que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna que represente a la demandada de autos, razón por la cual no le es oponible y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.
8. Promovió la prueba de informes a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente librándose el oficio respectivo, de la respuesta de la prueba de informes que corre inserta al folio 225 de la segunda pieza del expediente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitió al Tribunal listados de los trabajadores activos de la empresa Sistemas Multiplexor S.A. así como el estado de cuenta donde se refleja la deuda acumulada de la accionada de Bs. 2.349.442.58 y el total de la deuda de Bs.2.902.146.81, a dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
9. Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente librándose el oficio respectivo, sin embargo al momento de la celebración de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la resultas de la prueba de informes no constaba a los autos y como quiera que la parte promovente no insistió en la evacuación de dicha prueba, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil la misma ya fue analizada con las pruebas documentales, cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se establece.
10. Promovió la prueba de informes al Banco Venezuela, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente librándose el oficio respectivo. De la respuesta de la prueba de informes que corre inserta al folio 189 de la primera pieza del expediente, el Banco de Venezuela indicó al Tribunal que la cuenta numero 131-5820094 no se encuentra registrada, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
11. Promovió la prueba de informes a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente librándose el oficio respectivo. De la respuesta de la prueba de informes que corre inserta al folio 197 de la primera pieza del expediente se evidencia que del Registro Mercantil Segundo remitió al Tribunal copia certificada del acta de asamblea de fecha 30-12-2006 inscrita bajo el numero 21 tomo 108-A-Sgdo de fecha 07-06-2007 y acta de asamblea celebrada en fecha 02-01-2008 inscrita bajo el numero 02, tomo 17-A-Sgdo de fecha 11-02-2008 a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. De la información dada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que corre inserta al folio 558 de la primera pieza del expediente, se indicó que el expediente correspondiente a la demandada reposo en el Registro Mercantil Segundo, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.
12. Promovió la prueba de exhibición del Libro de vacaciones, la cual fue admitida en la oportunidad correspondiente, al momento de la evacuación de la prueba la representación judicial de la parte demandada no exhibió el mismo señalando que no se correspondían con hechos que se pretendían demostrar, al respecto el Tribunal observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora que se solicitó la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones llevado por la accionada autorizado y firmado por la Inspectoría de trabajo, en los cuales señala la parte promovente que se debe contener los datos del Trabajador José Fung, quien es un tercero en el presente procedimiento y los datos que se solicitan se exhibiesen no aportan solución a la controversia, razón por la cual dicha prueba se desecha del debate probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
2. Promovió la testimonial de las ciudadanas Josefina Gil y María Alejandra Barrios, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio las mencionadas ciudadanas no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
3. Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente librándose el oficio respectivo. De la respuesta de la prueba de informes que corre inserta desde el folio 17 al 222 de la segunda pieza del expediente el Banco Mercantil indicó al Tribunal que el actor figura en los registros del banco como titular de la cuenta corriente numero 1031-40220-9, la cual fue aperturaza en fecha 29 de agosto de 1996 que se encuentra activa. Asimismo, remitió estados de cuenta desde el 02 de enero de 1998 hasta el día 31 de mayo de 2005, en los cuales se observan los pagos de nomina efectuados por la empresa Multiplexor S.A., a dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y revisadas las probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Decidido lo anterior, este Tribunal se pronuncia en el caso de marras concluyendo que en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda, en este sentido, se desprende de las actas del expediente que el presente juicio se inicia por cobro de Diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano Luis Henry Rodríguez Reyes contra la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., en la que afirma haber prestado servicios desde el 01 de abril de 1991 hasta el 15 de julio de 2006, desempeñando como ultimo cargo el de Consultor Gerencial devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 2.500.000.00 mensuales. La accionada en la contestacion de la demanda se limito a negar rechazar y contradecir lo alegado por el actor en el libelo de la demanda en forma pura y simple.
Finalmente, el actor estima que la demandada le adeuda las cantidades derivadas de los siguientes conceptos laborales:
Utilidades pendientes de pago Bs. 80.402.295.87
Vacaciones pendientes de pago Bs. 21.104.916.98
Bono vacacional pendiente de pago Bs. 14.223.199.02
Antigüedad Bs. 72.750.152.70
Intereses Bs. 59.290.407.40
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida van dirigidos a determinar si proceden o no el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamada por el accionante a la demandada, tomando en cuenta que la demandada de autos contestó la demanda en forma pura y simple.
En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltados del Tribunal)
En este sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, el Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba. Así se decide.
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados por el actor, y tomando en cuenta los términos bajo los cuales se dio contestación a la demanda tiene por admitido lo siguiente:
1. Que el trabajador accionante prestó servicios para el demandado desde el 01 de abril de 1991 hasta el 15 de julio de 2006. Así se decide.
2. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por renuncia del trabajador. Así se decide.
3. Que el salario devengado por el actor a la finalización de la relación de trabajo, es decir al 15 de julio de 2006, fue de Bs. 2.500.000.00 mensuales. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta la fecha del terminación de la relación de trabajo, esto es, el 15 de julio de 2006, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 120 días de utilidades por año, por no haber sido un hecho desvirtuado por la demandada y del bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el libelo de la demanda, toda vez que los mismos quedaron admitidos por la demandada. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 120 días de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
SEGUNDO: Reclama la parte actora el pago de las Vacaciones y del Bono Vacacional, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir desde el 01 de abril de 1991 hasta el 15 de julio de 2006, las cuales proceden en derecho dado que la demandada no demostró haber pagado dichos conceptos. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo, como sanción por no haber sido pagadas correctamente por la demandada. De igual manera y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1899 de fecha 14 de noviembre de 2006, el experto deberá tomar en consideración para el cálculo del número de días correspondientes a estos conceptos, lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Reforma de la Ley del Trabajo del año 1983, que contemplaban lo siguiente:
“Artículo 58: Por cada año de servicio ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…”
“Artículo 59: Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial de 1 días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.”
De igual manera deberá tomar en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 que ordenaba en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, al igual que en lo relativo a la bonificación especial, toda vez que ésta se incrementó a siete (7) días de salario más un (1) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma.
Finalmente y en cuanto a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo lo dispuesto en los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. Así se decide.
TERCERO: Reclama la parte actora el pago de las Utilidades correspondientes a los periodos 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, las cuales proceden en derecho, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el trabajador para el mes de diciembre de cada año, sobre los cuales el experto deberá tomar en consideración los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda, toda vez que la demandada no alegó nada al respecto en la contestación. Así se decide.
Decidido lo anterior, el Tribunal tomando en cuenta que la demandada había realizado anticipos sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 28.285.714.36 es por lo que se ordena deducir del monto total de lo que corresponda al accionante, la cantidad antes mencionada. Así se decide.
Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 23 de octubre de 2007 (folio 59 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 15 de julio de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS HENRY RODRÍGUEZ REYES, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al actor las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, los cuales incluyen la prestación de antigüedad y sus intereses, las utilidades vencidas, las vacaciones vencidas y el bono vacacional; así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo..
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. DANIELA GONZALEZ
LA SECRETARIA
|