REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000392

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: KATIUSKA GONZALEZ RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.855.802

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FREDDY GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 123.299.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – MISIÓN ARBOL

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Actuando por delegación de la Procuraduría General de la República, los abogados MONICA HERNANDEZ, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GAMEZ REYES, HEIDI DELGADO, DERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, YARIANA MARQUEZ, YONEYDA GUTIERREZ y BRIMAY GONZALEZ CORDOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.362, 130.752, 42.829, 129.699, 11.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818 y 130.752, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana Katiuska González Rodríguez, en fecha 23 de Enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de enero de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 30 de marzo de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y en el mismo acto se dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 24 de abril de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 14 de julio de 2009, y en dicha oportunidad se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA GONZALEZ RODRIGUEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – MISIÓN ARBOL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
La actora en la solicitud y en la ampliación de la calificación de despido alega:
Que en fecha 16 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la accionada como Asesor Experto desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. Que como contraprestación al servicio la accionada le pagaba la cantidad de Bs.F. 2.700.00,

Que en fecha 19 de enero de 2009, a las once de la mañana el ciudadano Juan Robles, Jefe Administrativo la despidió sin haber incurrido en alguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita al Tribunal sea calificado su despido como injustificado se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:
Que la demandante prestó servicios mediante un contrato que no revistió los elementos que conllevan a considerar su relación como laboral, ya que nunca estuvo sujeta al cumplimiento de un horario preestablecido y tampoco estuvo a disposición exclusiva del Ministerio, por lo que la relación fue de carácter civil y su pago fue acordado según su propia solicitud previa, por obra ejecutada, de estricta asesoría pactada de común acuerdo a ser cancelada por la vía de honorarios profesionales y así fue suscrito por las partes en los contratos respectivos.

Que el contrato finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008 y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no renovó ni prorrogó el contenido del contrato, por lo que solicita se declare Sin lugar la demanda.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de la calificación de despido interpuesta por la actora previa consideración del alegato expuesto por la demandada en la contestación a la demanda sobre la naturaleza civil y no laboral de la relación que vinculara a las partes.

Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Documentales insertas desde el folio 21 al 25 referidas a constancia de trabajo de fechas 09 de mayo de 2008, 14 de mayo de 2008, 10 de octubre de 2008, 05 de enero de 2007 y 17 de mayo de 2007, respectivamente. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la Audiencia Oral de juicio. De las tres primeras constancias se evidencia que la actora prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente bajo la figura de honorarios profesionales mediante un primer contrato suscrito 16 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 7.385.00, un segundo contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 6.330.00 un tercer contrato suscrito en fecha 01 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2008 por la cantidad de Bs. 28.168.50 y un cuarto contrato suscrito en fecha 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 28.168.50. De la documental que corre inserta al folio 24 se evidencia que la actora se desempeñó como Asesora Jurídica adscrita al Despacho del Viceministro de Conservación Ambiental en apoyo al Plan Nacional de Reforestación Productiva y a la Unidad Ejecutora de Desechos y Residuos Sólidos, desde el 15 de septiembre de 2006, percibiendo por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 2.110.000.00 mensuales y Bs. 25.320.000.00 anuales. De la documental que corre inserta al folio 25 se evidencia que la actora mantiene una contratación bajo la figura de honorarios profesionales en el Proyecto Plan Nacional de Reforestación Productiva (Misión Árbol), con vigencia desde el 01 de abril de 2007 por la cantidad de Bs. 25.320.000.00 pagaderos en cuotas quincenales de Bs. 2.210.000.00. a dichas documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió insertos desde el folio 26 al 30 contratos de trabajo con vigencia desde el 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007 y desde el 01 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008, por concepto de honorarios profesionales, de las cláusulas de los contratos sucritos por las partes se desprende que las partes pactaron que la acora no prestaría el servicio bajo relación de dependencia, que no estaría sometido a horario de trabajo y que su pago se hacia por concepto de honorarios profesionales, que podía prestar servicios a terceros y que los servicios que prestaba para el demandado no eran de forma exclusiva, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió insertas desde el folio 31 al 33 memorando de fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual el Jefe de la oficina de planificación y proyecto y presupuesto del Ministerio del Ambiente remite al Director General S.A.M.A.R.N., copia del punto de cuenta numero 01 de fecha 17 de abril de 2006 mediante el cual autoriza la contratación de la actora, igualmente remite la propuesta del contrato de servicios profesionales, dichas documentales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió insertas a los folios 34 y 35 documental suscrita por la actora referida a informe de las actividades realizadas en el Despacho de Conservación Ambiental durante el periodo 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia Oral de juicio, al respecto el Tribunal del análisis de dicha documental evidencia que la misma aun cuando posee una firma fechada el 15 de enero de 2009, no posee sello o identificativos de la demandada, razón por la cual no le puede ser oponible a ésta en el presente procedimiento, y en este sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

5. Promovió inserta desde el folio 36 al 43 notas mensaje de fecha 03 de noviembre de 2008, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio a la entrega de proyectos para el proceso de la elaboración del convenio respectivo, a dichas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

6. Promovió insertos desde el folio 44 al 59 recibos de pago que no fueron atacadas por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio y de los cuales se evidencia el pago de cantidades de dinero por concepto de cuotas de honorarios profesionales, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

7. Promovió la prueba de informes a Banesco, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, las respuesta de la misma corre inserta desde el folio 105 al 170 de las actas procesales se evidencia los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta que mantiene la actora con Banesco, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Por su parte la demandada de autos promovió:
Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

1. Promovió insertos desde el folio 67 al 73 contratos de trabajo con vigencia desde el 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008, desde el 01 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 y desde 01 de enero 2007 hasta el 31 de marzo de 2007, por concepto de honorarios profesionales, de las cláusulas de los contratos sucritos por las partes se desprende que las partes pactaron que la acora no prestaría el servicio bajo relación de dependencia, que no estaría sometido a horario de trabajo y que su pago se hacia por concepto de honorarios profesionales, que podía prestar servicios a terceros y que los servicios que prestaba para el demandado no eran de forma exclusiva, dichas documentales fueron analizadas con las pruebas aportadas por la parte actora a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió inserta desde el folio 74 al 76 oferta de servicios suscritas por la actora las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de las cuales se demuestra que la actora ofreció sus servicios en el Plan Nacional de Reforestación Productiva, Misión Árbol, alegando que por su experiencia como abogado le permitiría un buen desempeño en las comunidades rurales que habitan en las reservas forestales, dar asesoría necesaria tanto en el equipo técnico como a la comunidad en los aspectos ambientales, asistencia al equipo técnicos en la transcripción de documentos, elaboración de comunicaciones, registros y organización de la información. Ofreciendo dichos servicios por las cantidades de Bs. 25.320.000.00, 21.838.50 y 25.320.000 respectivamente, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió inserta desde el folio 77 al 79 referida a términos de referencia en la cual se evidencia las condiciones para la contratación entre ellas se especifica las actividades a ser desarrolladas por el personal a contratar, los costos de la contratación estimados en la cantidad de Bs.25.320.000.00 por concepto de honorarios profesionales y pagaderas en 12 cuotas de Bs. 2.110.000.00, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió insertas desde el folio 80 al 84 solicitud de contratación por honorarios profesionales a la actora con sus respectivos puntos de cuenta, en los cuales se establece que el costo de la contratación es de Bs. 25.320.000.00 pagadero en 12 cuotas de Bs. 2.110.000.00, durantes los periodos 01 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2007, desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007 y desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007. De la documental inserta al folio 80 se evidencia que el costo del contrato desde el 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 fue por la cantidad de Bs. 21.838.50, pagadero en nueve cuotas vencidas en la cantidad de Bs. 2.246.50. a dichas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

5. Promovió inserta al folio 85 de las actas procesales, documental referida a oficio numero 161-0-0048, mediante el cual el Director General de S.A.M.A.R.N le notifica a la actora que para el año 2009 no le será renovado contrato, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es el de calificar la naturaleza de la relación existente entre las partes y determinar en consecuencia la naturaleza del servicio prestados por la actora a la demandada, se considera pertinente señalar que al respecto la parte actora sostiene en su libelo de demanda que en fecha 16 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la accionada como Asesor Experto desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y que como contraprestación al servicio la accionada le pagaba la cantidad de Bs.F. 2.700.00 mensuales y que en fecha 19 de enero de 2009, a las once de la mañana el ciudadano Juan Robles, Jefe Administrativo la despidió sin haber incurrido en alguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base en estos hechos pretende la parte actora el reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha efectiva de reincorporación.
En la contestación de la demandada, la accionada alegó que la demandante prestó servicios mediante un contrato que no revistió los elementos que conllevan a considera su relación como laboral, ya que nunca estuvo sujeta al cumplimiento de un horario preestablecido y tampoco estuvo a disposición exclusiva del Ministerio, por lo que la relación fue de carácter civil y su pago fue acordado según su propia solicitud previa, por obra ejecutada, de estricta asesoría pactada de común acuerdo a ser cancelada por la vía de honorarios profesionales y así fue suscrito por las partes en los contratos respectivos. Que el contrato finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008 y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no renovó ni prorrogó el contenido del contrato y solicita se declare Sin lugar la demanda.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación sólo quedó admitido que la actora prestó servicios como asesor experto para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Misión Árbol y el asunto controvertido es la naturaleza jurídica de la prestación del servicio. Así se decide.

Decidido lo anterior este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La actora aportó al proceso, constancias de trabajo, contratos de trabajo, puntos de cuentas, informe y entregas de proyectos y recibos de pago por honorarios profesionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Por su parte la demandada consignó igualmente contratos de honorarios profesionales, ofertas económicas que presentara la actora a la demandada ofreciendo sus servicios, los termitos y las condiciones para la contratación, los puntos de cuenta y la notificación que le hiciera la accionada a la actora de la no renovación del contrato para el año 2009, pruebas éstas que el Tribunal tomará en cuenta para decidir la naturaleza del servicio prestado por la actora. Así se decide.

Al respecto se tiene que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA), que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.


Así pues, de los lineamientos normativos expuestos anteriormente, toca a este Tribunal en el caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si la calificación que la demandante alega de laboral, a la relación que lo vinculó con la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración.

Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

Por el análisis conjunto de las pruebas arriba descritas, en especial, los contratos de trabajo, las ofertas de servicios profesionales ofrecido por la actora a la demandada de autos (folios 74, 75 y 76 ), los pagos establecidos en los contratos suscritos adminiculados con los recibos de pago que fueron aportados por la actora (folios 44, 45, 46) y los puntos de cuenta (folios 80, 81,82,83 y 84), quedó demostrado que los honorarios variaron, tal hecho se demuestra de los contratos suscritos desde el 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 21.838.50, documental que se adminicula con la inserta al folio 75 que se refiere a la oferta económica presentada por la actora. De los contratos suscritos durante los periodos 01 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008, 16 de septiembre de 2006 al 15 de septiembre de 2006 y 16 de octubre de 2006 hasta 15 de septiembre de 2007 y los puntos de cuenta se demuestra que se suscribieron dichos contratos por la cantidad de Bs. 25.320.000.00, los mismos adminiculados con las ofertas de servicios profesionales insertas a los folios 74 y 76, demuestran que la actora ofreció sus servicios profesionales por esos mismos montos, los cuales eran pagados en 12 y 10 cuotas de Bs. 2.110.000.00, 2.426.50 y 2.532.000.00 respectivamente y así quedo demostrado de los puntos de cuenta analizados y valorados precedentemente. Así se decide.

Asimismo, quedó demostrado en el presente procedimiento con las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente de los contratos de trabajo y las ofertas de servicios, que el servicio contratado no estaba sujeto a supervisión, y estaba relacionado con los conocimientos y experiencia de la actora en la materia, que la actora no tenía horario, ni oficina y que durante el lapso demandado de servicio personal, podía ejercer libremente la profesión de abogado con otros clientes, con lo cual debe concluirse que en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos y de las máximas de experiencia, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que entre la actora y la demandada no se materializó una relación de trabajo, por otro lado y siendo la actora una profesional del derecho que se presume con un alto nivel profesional y conocedora por tanto del Derecho del Trabajo, se considerara sujeta a una relación de subordinación y dependencia económica, coartada en su libertad de libre ejercicio profesional, y que haya laborado por más de dos (02) años sin disfrutar de vacaciones, ni haber percibido utilidades, ni estar inscrita en el Seguro Social, sin haber presentado formalmente a su patrono un reclamo exigiendo el pago de sus prestaciones sociales. En este sentido, el Tribunal concluye de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas analizadas y valoradas precedentemente que quedó demostrado que la prestación de servicios no era de naturaleza laboral, pues no se cumple con los elementos de ajenidad, dependencia y salario, razón por la cual, quedó desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de del Trabajo y por aplicación del artículo 40 eiusdem, a la actora debe ser considerada una trabajadora no dependiente, razón por la cual se declarará Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA GONZALEZ RODRIGUEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – MISIÓN ARBOL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO