REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001407

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DOMINGO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 4.553.117.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, MARIA ISABEL VILORIA y NELSON GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.675, 67.113 y 30.400, respectivamente.

DEMANDADAS: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IVONNE DIAMOND, NIDIA GONZALEZ, BILLY FRNACO, ROSANT AIME RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA y JESUS RAFAEL MILLAN SALINAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230 y 129.293, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado Nelson Gonzalez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Rojas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 22 de abril de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, toda vez que no logró mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 07 de octubre de 2008. Posteriormente se suspendió el curso de la causa a los fines de notificar al Procurador General de la Republica y al Presidente de la Junta Administradora que asumió la administración especial de las empresas Corporación Alas de Venezuela y Aeropostal, así como al Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Luego de la suspensión ordenada y realizadas las notificaciones pertinentes, se fijo la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 26 de junio de 2009, fecha en la cual se celebró la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ROJAS contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar el demandado al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante en su libelo de demanda
Que inicio la prestación de los servicios personales en fecha 16 de agosto de 2000, desempeñándose en el cargo de piloto y prestando servicios de manera regular, sistemática e interrumpida, bajo las ordenes y supervisión del ciudadano Ismael Rojas. Que en fecha 17 de abril de 2007 renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba.

Que la relación de trabajo duró 06 años 08 meses y un día, y que devengó diversos salarios mensuales, equivalentes a 60 horas de vuelo, cuando excedía de las horas de vuelo convenidas, la empresa le cancelaba el excedente como jornada extraordinaria.

Que al inicio de la relación de trabajo a partir del mes de agosto de 2000 devengo la suma de Bs. 840.000.00; que a partir del 16 de agosto de 2001 devengo como salario mensual la cantidad de Bs. 990.000.00, que a partir del 01 de agosto de 2002 devengó la cantidad de Bs. 1.650.000.00 mensuales. A partir del 16 de octubre de 2003 devengo la cantidad de Bs. 2.000.000.00 mensuales, a partir del 16 de agosto de 2004 devengó la cantidad de Bs. 2.500.000.00, a partir del 16 de septiembre de 2005 devengó la cantidad de Bs. 3.300.000.00 y que a partir del 16 de agosto de 2006 hasta el 17 de abril de 2007 devengó la cantidad de Bs. 5.215.000.00 mensuales.

Que Aeropostal le debe el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la prestación de servicios y que ha realizado esfuerzos para lograr el pago de sus prestaciones y los mismos han sido infructuosos.

Demanda mediante la presente acción la cantidad de Bs. 65.651.10 por los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 41.069.58.
2. Los días adicionales de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.645.48.
3. Diferencia consagrada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.036.79.
4. Vacaciones fraccionadas establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.433.62
5. Bono vacacional fraccionado establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.1.506.55
6. Utilidades fraccionadas del año 2007, por la cantidad de Bs. 2.026.24.
7. Diferencia en el pago de las horas extras por la cantidad de Bs. 10.585.18
Salarios pendientes desde el 15 de abril de 2007 al 17 de abril de 2007 por la cantidad de Bs. 347.66.

Por su parte la demandada de autos alegó:
Aceptó y reconoció que entre Aeropostal y el actor existió una relación de trabajo. Que inició a partir del mes de agosto de 2000 devengando el actor, la suma de Bs. 840.000.00 mensuales y todos los demás salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda.

Aceptó que la relación de trabajo termino por renuncia del trabajador y que por prestación de antigüedad le corresponde 385 días calculados en base al salario integral y que por diferencia consagrada en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días por este concepto por la cantidad de Bs. 4.036.79.

Negó rechazó y contradijo que le adeude por concepto de prestación de antigüedad la cantidad demandada, toda vez que le adeuda la cantidad de Bs. 40.094.11. Negó rechazó y contradijo que el calculo del salario integral se haya realizado con base al salario mensual devengado fijo, mas las horas extras laboradas, mas la incidencia de 45 días de utilidades, toda vez que las horas extras el trabajador tenia como base un mínimo de 60 horas voladas y un máximo de 90 horas y las superiores a las 90 se consideraban extras y no las superiores a las 60. Que la incidencia de utilidades es por 15 días.

Negó rechazó y contradijo que por vacaciones fraccionadas le adeude la cantidad de Bs. 2.433.62, toda vez que le adeuda la cantidad de Bs. 2.214.587.73 por 07 meses de servicio. Negó rechazó y contradijo que por bono vacacional le adeude la cantidad de Bs. 1506.55, toda vez que le adeuda la cantidad de Bs. 1.370.93 por 07 meses de servicio. Negó rechazó y contradijo que utilidades fraccionadas le adeude la cantidad de Bs. 2.026.24, toda vez que le adeuda la cantidad de Bs. 593.193.14, porque la empresa solo paga 15 días de utilidades. Negó rechazó y contradijo que la demandada le adeude por diferencia de horas extras la cantidad de Bs. 10.585.18, toda vez que la accionada cancela como limite minino 60 horas y como limite máximo lo establecido en la regulación aeronáutica civil, 90 horas durante cual quier periodo de 30 días consecutivos, 255 horas durante cualquier periodo de 90 días consecutivos y 900 horas durante cualquier periodo de 12 meses calendario. Negó rechazó y contradijo que le adeude salarios pendientes desde el 15 al 17 de abril de 2007, toda vez que la accionada los pagó.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del cobro de prestaciones sociales reclamados por el actor, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

2. Promovió marcada “B” insertas desde el folio 52 al 211 del cuaderno de recaudos recibos de pago de los cuales solicitó su exhibición y visto que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio a exhibir lo requerido, este Tribunal tiene como cierto los datos contenidos en los recibos antes mencionados. De los mismos se demuestra que la empresa Aeropostal pagó desde el mes agosto de 2000, salarios, horas pendientes de meses anteriores, diferencias de horas trabajadas exceso de 60 horas, intereses de prestaciones, bono vacacional vacación adelanto de quincena, retroactivo horas pendientes, intereses de prestaciones sociales año 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005, bonificación social del mes de marzo 2002, beneficio social, utilidades 2003, a dichos recibos este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió marcada “C” inserta al folio 212 del cuaderno de recaudos documental de fecha 17 de abril de 2007 con sello húmedo de la demandada y fecha de recibo en esa misma fecha, mediante la cual se demuestra que la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó por renuncia del trabajador, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió marcada “D”, inserta desde el folio 213 al 219 y desde el 228 al 252 del cuaderno de recaudos, referida a recibos de pago de los cuales se demuestra el pago de utilidades y a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

5. Promovió marcada “E” inserta al folio 220 al 227 del cuaderno de recaudos, referidas a recibos de entrega por concepto de bonificación social, anticipos de viáticos y a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

6. Promovió marcada “G” inserta al folio 253 del cuaderno de recaudos, referida a constancia de trabajo de fecha 27 de febrero de 2007 de la cual se evidencia que el actor presto servicios para la demandada de autos, como Capitán DC-9, adscrito al departamento de pilotos devengando un salario mensual de 5.215.000.00 a razón de Bs. 86.916.67 la hora volada, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

7. Promovió marcada “H” inserta al folio 254 del cuaderno de recaudos, referida a constancia de fecha 15 de agosto de 2005 de la cual se evidencia que el actor presto servicios para la demandada de autos, como Capitán-equipos DC-9 y MD 80, acumulando un total de horas vuelo de 3.711.56 desde agosto de 2000, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

8. Promovió marcada “I” inserta desde el folio 255 al 274 del cuaderno de recaudos referida a anticipos de viáticos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

9. Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente librándose el oficio respectivo, y las resultas de las mismas corren insertas desde el folio 96 al 273 de la pieza principal del expediente. De la información suministrada por el Banco provincial se evidencia que el ciudadano Domingo Rojas es titular de la cuenta 0108-0575-94-0100023617 en la institución, asimismo remitió estados de cuenta corriente desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 30 de abril de 2007, donde se evidencian los depósitos efectuados en nómina, a dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

La demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

2. Promovió marcada “B” inserta al folio 08 del cuaderno de recaudos, referida a liquidación de prestaciones sociales, la cual no esta suscrita por el actor razón por la cual no le es oponible en juicio y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

3. Promovió marcada “C” inserta al folio 09 al 39 y las cursantes desde el folio 41, 42 y 46 del cuaderno de recaudos, referida a copias de consultas de nóminas de trabajadores de Aeropostal Alas de Venezuela que fueron desconocidas por el accionante en la audiencia de juicio por desconocer la fuente de la cual emanan, al respecto el Tribunal observa del análisis de dichas documentales que no están suscritas por persona alguna por lo que evidentemente no le son oponibles a la parte actora y en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

4. Promovió marcada “D” inserta a los folio 40, 43 y 44 del cuaderno de recaudos, solicitud de anticipos y prestamos de prestaciones sociales la cual fue reconocida por el accionante alegando que no constaba en autos que dicho monto hubiese sido recibido por el actor, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5. Promovió la testimonial de la ciudadana Yamery Torres, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la mencionada ciudadana no compareció a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

6. Promovió la prueba de informes al Banco Provincial la cual ya fue analizada con las pruebas aportadas por la parte actora y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y revisadas las probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela, c.a. no compareció a la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal para el día 26 de junio de 2009, por lo que en principio se tiene confesa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de lo cual este Tribunal cambia el criterio que ha venido sosteniendo en casos análogos al presente, tomando en consideración el alcance de la admisión de los hechos por virtud de la confesión de la demandada, estableciendo al respecto:

Que dada la confesión de la demandada, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual queda corroborado de las pruebas insertas a los folios 52 al 252 y 253 y 254 del expediente, relacionados con recibos de pago de salarios y otros emolumentos devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo y constancias. Así se decide.

En consecuencia, y decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo reclamado por la accionante en los términos que a continuación se exponen
1. En cuanto a la relación de trabajo que vinculara a las partes y el cargo desempeñado por el actor, queda admitido por las partes, al no haber alegado la demandada otra fecha distinta, que la misma inició el día 16 de agosto de 2000 hasta el 17 de abril de 2007, por virtud de renuncia presentada por el actor. Así se decide.

2. En cuanto al salario, alega el accionante que devengaba un salario que incluía además del salario básico mensual, el recargo por horas extras, beneficio social más la incidencia de las utilidades y el bono vacacional.

Respecto al punto del salario considera pertinente este Tribunal invocar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (omissis) Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de servicio, así como las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), que en relación al salario expuso:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.


Continúa expresando la referida decisión lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la sentencia de la sala).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la sentencia de la sala).
(omisisis)…


Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer cuales conceptos de los pagados por la demandada a la parte actora, formaban parte del salario, toda vez que la definición de salario es clara, la ley considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. Así se establece.
Al respecto, esta Sentenciadora también debe señalar que conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) en la cual señala que los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y estas constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dicha jurisprudencia dejó sentado, los subsidios y facilidades que otorga el patrono deben ser interpretados, en el sentido, de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador cuyo fin es obtener bienes y servicios para una mejor calidad de vida para él y su familia, y en virtud de ello no puede ser considerado salario, ya que sería injusto que los subsidios y facilidades que otorga el patrono, sean salario y complemento del salario al mismo tiempo ya que habría un desequilibrio, debido a que el patrono otorga tales beneficios para que el trabajador preste sus servicios al patrono en mejores condiciones y el patrono recibe como compensación, que este tipo de beneficios no formen parte del salario. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en los términos que a continuación se exponen:
Reclama el actor el pago de 20.73 horas extras nocturnas correspondientes en el mes de octubre de 2000, 13.28 horas extras correspondiente en el mes de diciembre de 2000, 24.28 horas extras correspondientes al mes enero de 2001, 23.92 horas extras correspondientes al mes de febrero de 2001, 1.20 horas extras correspondientes al mes de marzo de 2001, 8.77 horas extras correspondientes al mes de abril de 2001, 16.90 horas extras correspondientes al mes de mayo de 2001, 8.00 horas extras correspondientes al mes de junio, 5.65 horas extras correspondientes al mes de agosto de 2001, 19.37 horas extras correspondientes al mes de septiembre de 2001, 2.08 horas extras correspondientes al mes de octubre de 2001, 18.13 horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2001, 3.38 horas extras correspondientes al mes de febrero de 2002, 23.23 horas extras correspondientes al mes de agosto de 2002, 11.12 horas extras correspondientes al mes de septiembre de 2002, 13.48 horas extras correspondientes al mes de octubre de 2002, 3.52 horas extras correspondientes al mes de noviembre de 2002, 16.58 horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2002, 14.03 horas extras correspondientes al mes de abril de 2003, 4.27 horas extras correspondientes al mes de agosto de 2003, 15.65 horas extras correspondientes al mes de septiembre de 2003, 7.17 correspondientes al mes de octubre de 2003, 25.48 horas extras correspondientes al mes de noviembre de 2003, 25.87 horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2003, 17.23 horas extras correspondientes al mes de enero de 2004, 10.05 horas extras correspondientes al mes de febrero de 2004, 30.06 horas extras correspondientes al mes de marzo de 2004, 27.80 horas extras correspondientes al mes de abril de 2004, 17.57 horas extras correspondientes al mes mayo de 2004, 1.99 horas extras correspondientes al mes junio de 2004, 16.28 correspondientes al mes de julio 2004, 18.53 horas extras correspondientes al mes de agosto de 2004, 15.02 horas extras correspondientes al mes de septiembre de 2004, 24.68 horas extras correspondientes al mes de octubre de 2004, 13.28 horas extras correspondientes al mes de noviembre de 2004, 15.77 horas extras correspondientes al mes de febrero de 2005, 35.50 horas extras correspondientes al mes de abril de 2005, 16.50 horas extras correspondientes al mes de mayo de 2005, 2.07 horas extras correspondientes al mes de agosto de 2005, 10.40 horas extras correspondientes al mes de septiembre de 2005, 8.03 horas extras correspondientes al mes octubre de 2005, 4.17 horas extras correspondientes al mes de noviembre de 2005, 13.20 horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2005, 2.08 horas extras correspondientes al mes de febrero de 2006, 4.45 horas extras correspondientes al mes de agosto de 2006, 3.67 horas extras correspondientes al mes de septiembre de 2006, 1.83 horas extras correspondientes al mes de octubre de 2006, 15.00 horas extras correspondientes al mes de noviembre de 2006, sobre las cuales no se consideró el recargo del 50% por horas extras ni del bono nocturno, hecho éste que queda como cierto por virtud de la confesión en la cual incurrió la demandada al no haber comparecido a la audiencia oral de juicio. En atención a lo antes expuesto corresponde al actor lo peticionado por este concepto y discriminado mes a mes desde el folio 6 al 22 del libelo de demandada, la cantidad de Bs. 21.000.00 el valor de la hora extraordinaria desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de agosto de 2001, Bs. 24.750.00 desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, Bs. 41.250.00 desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, Bs. 50.000.00 desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de septiembre de 2004, Bs. 62.500.00 desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de agosto de 2005, Bs. 82.500.00 desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, Bs. 130.375.00 desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2006, para un total de Bs.f. 10.585.18, que debe pagar la demandada al actor. Adicionalmente dicho concepto deberá considerarse como formando parte del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor. Así se decide.

En cuanto al alegato formulado por la actora relacionado a la inclusión del concepto de beneficio social que indica forma parte del salario, quien decide observa del estudio del libelo de la demanda que la actora no discriminó ni cuantificó lo reclamado por este concepto, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Sobre las prestaciones sociales reclamadas por la actora en los términos que a continuación se exponen:
1. Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses; durante toda la relación de trabajo, desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 17 de abril de 2007, lo cual es procedente en derecho por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de 120 días utilidades y el bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario promedio del año respectivo. Así como los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario que se obtenga de la experticia complementaria ordenada realizar a través del presente fallo, que incluye el salario mensual percibido por la accionante más las correspondientes incidencias establecidas en el presente fallo. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 120 días de utilidades anuales por haber sido un hecho no rechazado en forma expresa por la demandada y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. Reclama el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, es decir la fracción correspondiente desde el 16 de agosto de 2006 (que coincide con el día del inicio de la relación de trabajo) hasta el 17 de abril de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo lo cual queda como hecho admitido aunado a la circunstancia que no se evidencia de autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de la fracción de vacaciones y bono vacacional por la fracción del periodo vacacional desde el 16 de agosto de 2006, hasta el 17 de abril de 2007, fecha de finalización de la relación laboral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse tanto la diferencia acordada más la fracción de los conceptos antes mencionados con base al último salario devengado por el actor cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo. A los fines de determinar lo que por estos conceptos corresponda al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de estos conceptos con base al promedio de las incidencias generadas por lo aditivos del salario supra mencionados causados en el último mes de la relación de trabajo. Así se decide.

3. En cuanto al pago de la fracción de utilidades, correspondientes al año 2007, lo cual queda como hecho admitido aunado a la circunstancia que no se evidencia de autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente en derecho el pago de la fracción de las utilidades correspondientes al ejercicio económico que va desde el 01 de enero de 2007 hasta el 17 de abril de 2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse las diferencias acordada con base al salario devengado para el año 2007, cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo y tomando como base el pago de 120 días anuales, toda vez que fue un hecho admitido por virtud de la confesión de la demandada. A los fines de determinar lo que por este concepto corresponda al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto con base al promedio de las incidencias generadas por lo aditivos del salario supra mencionados causados en los términos antes expuestos. Así se decide.

4. Con relación al pago de los salarios pendiente que reclama el actor y que se corresponden a los días desde el 15 al 17 de abril de 2007, lo cual queda como hecho admitido aunado a la circunstancia que no se evidencia de autos el pago de los mencionados salarios; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente en derecho el pago de los salarios correspondientes a los días 15 al 17 de abril de 2007, por la cantidad de Bs.f.347,60, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 17 de abril de 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 02 de abril de 2008, (folio 32 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ROJAS contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., al pago al actor de las Horas Extraordinarias por recargos no pagados cuantificados en la presente sentencia, así como los salarios pendientes por Bs.f.347,60, la Prestación de Antigüedad con sus correspondientes intereses, Utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cuya cuantificación incluyendo los intereses de mora y la corrección monetaria fue ordenada mediante experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO