REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009)

Expediente AP21-S-2007-001818

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANCISCO TOMAS VELANDRIA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.960.329

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARGIMIRO SIRA MEDINA, ADOLFO STANFORD TORREALBA y YOYSELENE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 1.259, 125.508 y 97.719, respectivamente.

DEMANDADA: CERVERCERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREWDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECHO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHARD POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHEMARI VARGAS TREJO, MARIA ARRESE-IGOR ZUBILLABA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, ELINA POU RUAN, GONZALO PONTE-DAVILA, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPOIO VEGAS, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MARIA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BIRCEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA, MARIA ISABLE GARRIDO, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI, NATHALY DAMEÁ, LUIS ALFREDO ARAQUE TOLEDO, LEOPOLDO BRANDT Y JORGE TADEO LUCIANI GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números:7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.456, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030, 118.295, 81.690, 30.969 y 28.334, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Francisco Velandria, en fecha 09 de Julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 10 de Julio de dos mil siete (2007). Luego en fecha 30 de julio de 2007 el ciudadano Francisco Velandria asistido por el abogado Argimiro Sira Medina presentó ampliación a la solicitud de calificación de despido la cual fue admitida en fecha 02 de agosto de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 30 de octubre de dos mil siete (2007), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones y a la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal 11° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó nuevamente la notificación de las partes a los fines de continuar con las prolongaciones de la audiencia preliminar y en fecha 12 de marzo de 2009 levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 02 de abril de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 03 de julio de 2009, en dicha oportunidad se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO TOMAS VELANDRIA DIAZ, contra la sociedad mercantil CERVERCERÍA POLAR, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en la solicitud y en la ampliación de la calificación de despido alega:
Que en fecha 01 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la accionada como despachador desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a sábado. Que como contraprestación al servicio la accionada le pagaba la cantidad de Bs. 3.000.000.00, pero no le cancelaba las horas extras causadas todos los días a pesar que las mismas no eran objeto de dudas.

Que en fecha 03 de junio de 2007, a las tres de la tarde el ciudadano Ramón Padilla, Gerente de la Agencia de los Ruices le manifestó que la empresa había decidido despedirlo del cargo a partir de ese momento, toda vez que era el principal sospechoso de un robo ocurrido a fines del año 2006 cuando fue despojado de Bs. 17.000.000.00 que le pertenecían a la empresa. Que en ese momento cumplía con su trabajo en la licorería Palo Verde.

Que la intempestiva decisión lo sorprendió por los siguientes hechos:
1. El día en que fue despojado violentamente del dinero, se encontraba con tres ayudantes Alfredo Sarmiento, Alfredo Rivas y Eduardo Méndez y que todos estuvieron de sufrir daño personal.
2. Que el 03 de julio fue abordado por el Administrador de la Agencia, quien le manifestó que el Gerente quería hablar con el en su oficina. Que en la oficina el Gerente de Recursos Humanos, el Jefe de la Seguridad Interna de las empresas Polar C.A. lo acosaron y le imputaron todo tipo de responsabilidades por el robo de la año 2006 y lo obligaron a firmar una renuncia ofreciéndole el pago para el día después, que cuando fue a buscar el cheque le pidieron que se lo endosara a la empresa porque no le correspondía nada, que tomo el cheque lo rompió y lo dejo en el escritorio.
Solicita al Tribunal sea calificado su despido como injustificado se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos y repare el daño causado, no solo a su reputación como trabajador y ciudadano sino también a la de su familia que se siente gravemente afectada.

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:
Negó rechazo y contradijo que el actor devengara un salario mensual de Bs. 3.000.000.00, alegando que el mismo devengaba un salario variable en comisiones, que la ultima cuota fija del salario base fue la cantidad de Bs. 1.248.000.00 y el salario promedio del mes anterior fue la cantidad de Bs. 2.326.689.30 y que su salario integral era la cantidad de Bs. 122.761,22.

Negó rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por el actor, toda vez que el actor debía cumplir con el horario de atención al publico que disponía la agencia de Los Ruices el cual era de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m. Que el actor en el ejercicio de sus funciones y por la naturaleza del cargo de despachador no estaba sujeto a los límites de una jornada clásica de 8 horas.

Negó rechazó y contradijo que la accionada haya señalado al actor como sospechoso del robo ocurrido a finales del año 2006, cuando fue despojado de la cantidad de Bs. 17.000.000.00 mientras ejercía sus funciones.

Que mal puede haber un despido por hechos que supuestamente ocurrieron a finales de 2006, no solo por la imprecisión del tiempo, modo y lugar, sino que habría operado el perdón de la falta establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo porque la relación de trabajo finaliza el 03 de julio de 2007.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar lo injustificado del despido alegado por el actor basándose en el hecho que fue obligado a firmar carta de renuncia, tomando en cuenta los alegatos expuestos por la demanda en su contestación a la demanda. Así se establece.

Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Promovió documentales insertas a los folio 53, 54 y 55 referidas a constancias de fechas 25 de mayo de 2005, 09 de marzo de 2005 y 11 de abril de 2005, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la Audiencia Oral de juicio y de las cuales se demuestra que el actor inicio la relación de trabajo en la accionada desde el 01 de abril de 2004, ejerciendo el cargo de despachador, devengando la cantidad de Bs. 811.000.00 mensuales y Bs. 15.311.680.00 anuales, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió documentales insertas desde el folio 56 al 96 recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la accionada en la Audiencia Oral de Juicio y de los cuales se demuestra el pago de sueldo, comisiones, días de descanso, días feriados, vacaciones y bono vacacional, día de descanso semanal obligatorio, horas extras nocturnas, utilidades, trabajos de avance a dichos recibos este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Alvia, José Manuel Correia y José Manuel Muñoz, las cuales a pesar de haber sido admitido en la oportunidad legal correspondiente los mencionados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio a rendir declaración, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

2. Promovió inserta al folio 101 de las actas procesales, original de contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de abril de 2004, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte actora en al Audiencia Oral de Juicio y del cual se demuestra que efectivamente la relación de trabajo inicio en fecha 01 de abril de 2004 hasta el 18 de julio de 2004, que la jornada de trabajo era a razón de 44 horas semanales, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió inserta al folio 102 de las actas procesales Convenio Laboral suscrito en original y de fecha 26 de julio de 2004, el cual fue reconocido por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio y del cual se demuestra que las partes convinieron en el pago de un salario de eficacia atípica por la cantidad de Bs. 106.050.00, por cada mes completo de servicios prestados, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió inserta al folio 103 documental de fecha 19 de julio de 2004, suscrita en original por el actor y reconocida por su apoderado judicial en la Audiencia Oral de Juicio, de la cual se demuestra que el actor autorizo a la accionada para el deposito mensual de los intereses en un Fideicomiso Individual en el Banco Provincial, al respecto considera el Tribunal que dicha documental no aporta solución a la controversia planteada por lo que la desecha del debate probatorio. Así se establece.

5. Promovió inserta al folio 104 de las actas procesales documental de fecha 03 de julio de 2007 en original, referida a renuncia del trabajador, la cual fue impugnada por el actor en la Audiencia Oral de Juicio, alegando a su favor que no era esa la voluntad del trabajador, que la documental fue suscrita por el actor y el texto de la misma fue dictada por la empresa. Al respecto, el Tribunal vista la impugnación formulada por la parte actora quien se limitó a impugnar simplemente la documental, considera que ciertamente como lo alegó la demandada, dicho medio de ataque procede en casos de copias simples que no es el caso de autos, razón por la cual la impugnación formulada por la parte actora es improcedente, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada documental. Así se establece.

6. Promovió inserta desde el folio 105 al 106 documentales referidas a participación de retiro del trabajador y registro de asegurado que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

7. Promovió insertas desde el folio 107 al 108 documentales referidas a planillas de retención de Impuesto sobre la Renta suscrita por el actor y reconocidas por él en la Audiencia Oral de Juicio, de las cuales se demuestra el salario devengado por el actor durantes los años 2004 y 2005, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio Así se establece.

8. Promovió insertas al folio 109 documental referida a constancia de vacaciones de fecha 29 de mayo de 2006, la cual fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio y de la que se demuestra el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006, la cual este Tribunal desecha del debate probatorio, toda vez que no aportan solución a la controversia en el presente juicio. Así se establece.

9. Promovió inserta desde el folio 110 al 118 documentales referidas a solicitud de prestamos las cuales fueron reconocidas por el actor en la audiencia oral de juicio y las que considera el Tribunal que aportan solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que las desecha del debate probatorio. Así se establece.

10. Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente librándose el respectivo oficio, sin embargo al momento de la celebración de la Audiencia Oral de juicio las resultas de la prueba no constaba a los autos desistiendo la parte promovente al inicio de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la forma como fue establecida la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor en fecha 03 de julio de 2007, tomando en consideración la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en el sentido que no despidió al accionante sino que él presento su renuncia.

Al respecto y tomando en cuenta la forma como quedó contestada la demanda, debía probar el actor la ocurrencia de los hechos narrados en su libelo de demanda y además que fue obligado bajo coacción a firmar su carta de renuncia. En tal sentido y de un análisis del material probatorio, no se evidencia elemento de prueba alguno que demuestre que el actor haya sido víctima de un robo a finales del año del 2006, que adicionalmente a ello haya sido despojado de la cantidad de Bs.17.000.000,00 correspondientes a la empresa ni que haya sido coaccionado para firmar la carta de renuncia de fecha 03 de julio de 2007, razón por la cual, que la parte demandada logró demostrar con la prueba documental inserta al folio 104 de autos que el ciudadano Francisco Tomas Velandria Díaz, renunció en fecha 03 de julio de 2007 al cargo de Despachador que desempeñaba en la empresa Cervecería Polar C.A., siendo esto así, y no existiendo en autos prueba alguna que demuestre que el consentimiento del actor estuvo viciado cuando suscribió la renuncia valorada precedente por este Tribunal, quien decide considera que no existió el despido injustificado que alega el accionante en la solicitud y la ampliación de calificación de despido, razón por la cual se declarará Sin Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos reclamados por el actor y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO TOMAS VELANDRIA DIAZ, contra la sociedad mercantil CERVERCERÍA POLAR, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO