REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-004401.
PARTE ACTORA: BORIS RAFAEL ORELLANO RODELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.624.464.
APODERADO DEL ACTOR: JUAN NORBERTO NETO RODRIGUES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ROSANT RODRIGUEZ PERDOMO, VANESSA QUINTERO AGUILAR y CINTHYA PEREIRA REINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.458, 112.706 y 107.230, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fecha 31 de marzo de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 09 de julio de 2009, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. En ese sentido, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral de la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; sin embargo, el tribunal consideró prudente aperturar dicho acto, a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante a los autos, teniéndose por admitidos los hechos planteados por el demandante contenidos en el libelo de demanda, salvo aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 823 de fecha 16 de mayo de 2008, motivo por el cual revisada como fue la petición del demandante y previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano BORIS RAFAEL ORELLANO RODELO, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva, a cuyo monto se deberá deducir la cantidad recibida como anticipo de prestaciones sociales; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, que su representado ciudadano Boris Rafael Orellano Rodelo, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha 25 de diciembre de 2004, como Supervisor General de Almacén, en una jornada de Lunes a Viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; hasta que el vínculo laboral se extinguiera en fecha 30 de octubre de 2006, mediante renuncia de su poderdante, es decir, una antigüedad de un (1) año, diez (10) meses y cinco (5) días; devengando como último salario básico mensual la suma de Bs.F. 2.855,00, y como salario mensual, la cantidad de Bs.F. 1.463,20 (Bs.F. 1.125,00 + otros beneficios (horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados), es decir, Bs.F. 48,77 diarios (Bs.F. 37,50 + otros beneficios: horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados). Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora, que ante la ausencia de pago de las acreencias de su poderdante por parte de la referida empresa, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no fue posible, es por ello que acude ante el órgano jurisdiccional para demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado. En ese sentido, estimó el monto de sus prestaciones sociales en Bs.F. 6.167,97. De la misma manera, reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

Por su parte observa este juzgador, que la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó señalado en acta levantada al efecto en fecha 20 de enero de 2009 (ver folio 23), motivo por el cual el juzgado de sustanciación acordó remitir el expediente a los tribunales de juicio, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, en la cual se señaló lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).”

Así las cosas, tenemos que la confesión de la accionada en el caso de autos, es “juris tantum”, es decir, admite prueba en contrario, dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este juzgador en estricto acatamiento a la sentencia antes señalada, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, solo a los efectos del control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes. Asimismo consta de las actas procesales que conforman el expediente, que trascurrido como fue el lapso para la contestación de la demanda, la accionada no consignó el escrito correspondiente, tal como se señaló mediante auto de fecha 28 de enero de 2009 (ver folio 187).
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, se dejo constancia en el acta levantada al efecto en fecha 09 de julio de 2009, que la empresa demandada, no compareció a dicho acto por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de lo cual se dejó expresa constancia; sin embargo, el tribunal consideró necesario aperturar dicho acto, solo a los efectos del control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa que la parte actora promovió documentales marcadas “B” (copia certificada de expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el N° 023-07-03-03927) y “C” (54 folios útiles consistentes en recibos de pago); a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó la exhibición de los originales de los recibos consignados a los autos marcados “C”, cuya solicitud fue admitida conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la intimación bajo apercibimiento de la parte obligada a exhibir dichos originales, los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad, dada la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia de juicio oral; por tal motivo se tienen como exacto el texto de cada uno de los recibos de pago, tal como aparece en las copias presentadas por el solicitante. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, se observa que la demandada promovió las siguientes documentales: marcadas “B”; “C1” al “C4”; “D”; “E”; “F1” y “F2”; y “G1” y “G2”. Al respecto, se observa que durante la audiencia de juicio para el control y contradicción del material probatorio, la representación judicial del actor, impugnó las siguientes documentales por no tener firma: “B”; “C1” al “C4”; “D”, “G2” las cuales se desechan del material probatorio. En cuanto a las identificadas “E”; “F1” y “F2”, éstas documentales a pesar de ser reconocidas por la actora, las mismas se desechan del material probatorio, al no aportar nada a la controversia planteada en el presente juicio, toda vez que las mismas se refieren a pagos efectuados tantos de vacaciones, como de utilidades que no fueron reclamados en el escrito libelar. En lo que respecta a la documental marcada “G1”, se le otorga valor probatorio, toda vez que dicha documental, fue reconocida por el actor; de la misma se evidencia un pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales efectuado al accionante, por la cantidad de Bs. 2.475.000,00, es decir, Bs.F. 2.475,00, cuyo monto deberá ser deducido del total de las prestaciones sociales que le correspondan al accionante. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como se dijo anteriormente, la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, establece lo siguiente:
“(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”

Por su parte ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho; razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, antes de entrar este juzgador a deliberar sobre los conceptos laborales objetos de la presente reclamación, resulta oportuno señalar que dada la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral, han quedado admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante en su escrito libelar, la fecha de inicio y extinción de la misma, la forma de terminación de ésta, el cargo desempeñado por el actor y el último salario devengado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo lo anterior así, este juzgador en lo que respecta a los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, a saber: Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, considera que los mismos resultan procedentes en derecho, toda vez que no se desprende de autos, que se haya dado cumplimiento a tal obligación. En ese sentido, este tribunal revisado como han sido los montos de los conceptos reclamados, observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, para lo cual deja establecido que al accionante dada su antigüedad, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 4.949,22, que es el equivalente a 107 días de salario integral, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem. Por otra parte en lo que respecta a las utilidades fraccionadas, le corresponde al accionante la suma de Bs.F. 468,75, es decir, el equivalente a 12,5 días. Por su parte en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde al accionante el equivalente a 20 días, que multiplicados por el último salario diario normal (BS.F. 37,50), resulta un monto de Bs. F. 750,00. El total de los anteriores conceptos alcanza a la suma de Bs.F. 6.167,97, a cuyo monto deberá deducirse la suma que por concepto de anticipo recibió el accionante (Bs.F 2.475,00), resultando un monto total por concepto de diferencia de prestaciones sociales de Bs.F. 3.692,97. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación, sin embargo, se considera que los mismos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, para lo cual tomara en cuenta dicho auxiliar de justicia, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 24 de septiembre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano BORIS RAFAEL ORELLANO RODELO, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva, a cuyo monto se deberá deducir la cantidad recibida como anticipo de prestaciones sociales; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,

ABG. NELSON DELGADO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


SB/ND.