REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-004838.
PARTE ACTORA: LUIS MARIANO SIERRA NODA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.638.339.
APODERADO DE LA ACTORA: MARIA TERESA PINTO OCANDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.104.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO y CINTHYA PEREIRA REINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.458 y 107.230, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 31 de marzo de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 10 de julio de 2009, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. En ese sentido, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral de la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,, C.A.; sin embargo, el tribunal consideró prudente aperturar dicho acto, a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante a los autos, teniéndose por admitidos los hechos planteados por el demandante contenidos en el libelo de demanda, salvo aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 823 de fecha 16 de mayo de 2008, motivo por el cual revisada como fue la petición del demandante y previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MARIANO SIERRA NODA, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, que su representado ciudadano Luis Mariano Sierra Noda, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha 25 de diciembre de 2004, como Mecánico, en una jornada mixta, laborando dos (2) días en horario diurno, dos (2) días en horario nocturno, descansando dos (2) días a la semana; hasta que el vínculo laboral se extinguiera en fecha 02 de octubre de 2007, mediante renuncia de su poderdante, es decir, una antigüedad de siete (7) años exactos. Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora, que ante la ausencia de pago de las acreencias de su poderdante por parte de la referida empresa, es que procedió en nombre de su representado a demandar ante el órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (447 días): Bs.F. 24.659,48; Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.F. 10.353,11; Diferencia de utilidades legales a razón de 120 días, desde el año 2000 hasta el año 2006; Utilidades fraccionadas 2007 (80 días); Bono nocturno: Bs.F. 28.635,00; Diferencia de 336 horas extras diurnas: Bs.F. 736,52; Diferencia de 560 horas extras nocturnas: Bs.F. 1.411,36; Diferencia de 40 días feriados laborados: Bs.F. 761,21; Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, periodos 2000-2001; 2001-2002; Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2006-2007; Intereses moratorios; Cotizaciones al Serugo Social; Corrección monetaria; costas y costos del proceso. El total de los conceptos antes señalados alcanza a la suma de Bs.F. 133.101,09, a cuya cantidad deberá deducírsele la suma de Bs. 3.611,00 por concepto de anticipo de antigüedad y Bs. 1.813,75 por concepto de preaviso, resultando un total reclamado por prestaciones sociales de Bs.F. 127.676,34.
Por su parte observa este juzgador, que la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó señalado en acta levantada al efecto en fecha 23 de enero de 2009 (ver folio 48), motivo por el cual el juzgado de mediación acordó remitir el expediente a los tribunales de juicio, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, en la cual se señaló lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).”
Así las cosas, tenemos que la confesión de la accionada en el caso de autos, es “juris tantum”, es decir, admite prueba en contrario, dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este juzgador en estricto acatamiento a la sentencia antes señalada, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, solo a los efectos del control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes. Asimismo consta de las actas procesales que conforman el expediente, que trascurrido como fue el lapso para la contestación de la demanda, la accionada no consignó el escrito correspondiente, tal como se señaló mediante auto de fecha 23 de febrero de 2009 (ver folio 93).
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, se dejo constancia en el acta levantada al efecto en fecha 10 de julio de 2009, que la empresa demandada, no compareció a dicho acto por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de lo cual se dejó expresa constancia; sin embargo, el tribunal consideró necesario aperturar dicho acto, solo a los efectos del control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa que la parte actora promovió documentales marcadas desde la letra “A1” hasta “A21”, consistentes en copias fotostáticas de recibos; igualmente solicitó la exhibición de los originales de dichos recibos, prueba ésta que fue admitida por el tribunal, quien fijó oportunidad para que tales documentales fueran exhibidas por la demandada, la cual llegada la oportunidad para tal efecto, no las exhibió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, es por ello, que este tribunal tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece en las copias presentadas por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el art6ículo 82 de la Ley Orgáni8ca Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo solicitó el accionante la exhibición de las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2005 y 2006, cuya solicitud fue admitida por el tribunal, observándose que llegada la oportunidad para que la parte demandada exhibiera los originales de las mismas, ésta no las exhibió, dada su incomparecencia, motivo por el cual este juzgador tiene como ciertos los datos afirmados por el promovente en su escrito de pruebas acerca del contenido de las planillas cuya exhibición solicitó. ASI ESTABLECE.
De la misma manera promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara al SENIAT y al IVSS, cuya solicitud fue admitida por el tribunal, librándose los oficios correspondientes. Al respecto se observa, que en cuanto a la solicitud de información al SENIAT, en autos no consta las resultas, de lo cual se deja expresa constancia., mientras que las resultas de la prueba de informes al IVSS, si constan a los autos (ver folios 179, 180, 181 y 182), a cuyas resultas se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha información se puede evidenciar que el accionante ciertamente se encuentra inscrito ante la referida institución en condición activo bajo el N° patronal D1-98-1701-2, con un acumulado 792 semanas cotizadas. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, los mismos no comparecieron a rendir su declaración, de lo cual se deja expresa constancia.
En lo que respecta a la prueba de experticia e inspección judicial, las mismas fueron negadas por el tribunal.
Por su parte, se observa que la demandada promovió las siguientes documentales: marcadas “B”; “C1” al “C2”; “D”; “E1” y “E2”; “F1” y “F2”; “G” y “H”. Al respecto, se observa que durante la audiencia de juicio para el control y contradicción del material probatorio, la representación judicial del actor, impugnó las siguientes documentales por no tener firma de su representado: “B”; “C1” al “C2”; “D”, “E1; “E2”; “F1” al “F2” y “H”;” las cuales se desechan del material probatorio. En cuanto a la documental identificada “G”, ésta documental es reconocida por la representación de actor, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende el monto que por concepto de anticipo, recibió el accionante de manos de la empresa demandada, es decir, Bs.F. 3.611,00, cuyo monto deberá ser deducido del total de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los testigos promovidos por la demandada, los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia.
De la misma manera, la demandada promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara al Banco Provincia, IVSS y al SENIAT, cuya solicitud fue admitida por el tribunal, librándose los oficios correspondientes. Al respecto se observa, que en cuanto a la solicitud de información al Banco Provincial e IVSS, no consta en autos las resultas, de lo cual se deja expresa constancia., mientras que las resultas de la prueba de informes al SENIAT, si constan a los autos (ver folios 159 AL 170), cuyas resultas se desechan por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como se dijo anteriormente, la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, establece lo siguiente:
“(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”
Por su parte ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho; razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, antes de entrar este juzgador a deliberar sobre los conceptos laborales objetos de la presente reclamación, resulta oportuno señalar que dada la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral, han quedado admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante en su escrito libelar, la fecha de inicio y extinción de la misma, la forma de terminación de ésta, el cargo desempeñado por el actor y el último salario devengado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo lo anterior así, este juzgador en lo que respecta a los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, a saber: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Diferencia de utilidades legales a razón de 120 días desde el año 2000 hasta el año 2006; Utilidades fraccionadas 2007; Bono nocturno; Diferencia de 336 horas extras diurnas; Diferencia de 560 horas extras nocturnas; Diferencia de 40 días feriados laborados; Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, periodos 2000-2001; 2001-2002; Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2006-2007; Intereses moratorios; Cotizaciones al Seguro Social; Corrección monetaria; costas y costos del proceso; tal como se dijo anteriormente, dada la confesión sobre los hechos invocados en el libelo, corresponderá examinar la procedencia o no en derecho de los referidos conceptos de acuerdo a los límites previstos por el legislador, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, este tribunal revisado como han sido los montos de los conceptos reclamados, hace las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al reclamo por concepto de prestación de antigüedad, le corresponde al accionante el equivalente a 225 días, mas 42 días adicionales, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuido de la siguiente manera:
* 02/10/2000 al 02/10/2001 = 45 días x salario integral
* 02/10/2001 al 02/10/2002 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral
* 02/10/2002 al 02/10/2003 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral
* 02/10/2003 al 02/10/2004 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral
* 02/10/2004 al 02/10/2005 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral
* 02/10/2005 al 02/10/2006 = 60 días + 10 días adicionales x salario integral
* 02/10/2006 al 02/10/2007 = 60 días + 12 días adicionales x salario integral
Este concepto de la prestación de antigüedad, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración el salario integral devengado por el accionante para el mes correspondiente, todo ello de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha quedado admitido por la demandada, todo ello en virtud de la no contestación de la demanda, aunado a la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral, cuyos salarios fueron indicados por el accionante en su escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la diferencia de utilidades legales a razón de 120 días desde el año 2000 hasta el año 2006, se ordena su cancelación, para lo cual se establece determinar dicha diferencia mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, deberá cuantificar este concepto a razón de 120 días y luego deducirá del monto total, lo ya cancelado por la demandada, señalado por el demandante en su escrito libelar, punto 3 folio 12 del expediente.
En lo que respecta a las utilidades fraccionadas año 2007, se declara la procedencia en derecho, para lo cual se establece que al accionante le corresponde por este concepto el equivalente a diez (10) meses a razón de 120 días, es decir 100 días, y no ochenta (80) como lo reclama el accionante en su libelo, lo cual no implica que el tribunal al conceder los 100 días por este concepto, esté incurriendo en ultrapetita, pues los derechos laborales son irrenunciables y en modo alguno implicaría incurrir en el referido vicio, al otorgarse lo que legalmente le corresponde a un trabajador independientemente que éste haya pedido un monto menor por este concepto. Este concepto se determinará tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al Bono nocturno, reclama el accionante la cantidad de Bs.F. 28.635,00, señalando que en virtud a que su jornada era mixta, y ésta era mayor de cuatro (4) horas nocturnas, considera que el patrono conforme a los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelarle durante toda la relación de trabajo el bono nocturno, concepto éste que no le fue cancelado según la afirmación del propio actor. Al respecto observa este juzgador que el accionante señala en su escrito libelar, haber prestado servicios personales como mecánico, en una jornada mixta, laborando dos (2) días en horario diurno, dos (2) días en horario nocturno, descansando dos (2) días a la semana; observando además que el actor pretende que su jornada debe tenerse como nocturna, al sumar los días laborados como nocturnos durante la semana y que se tenga una jornada mixta superior a cuatro (4) horas, lo cual constituye una falsa interpretación del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala que se considerará como jornada nocturna, aquella jornada mixta que tenga un período nocturno mayor a cuatro (4) horas, siendo que cuando el legislador se refiere a la jornada mixta, debemos entenderla como aquella que comprende en forma seguida períodos de trabajos diurnos y nocturnos, y no como lo pretende el accionante. En ese sentido, se declara improcedente el presente reclamo, por ser contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la Diferencia por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, observa este juzgador que la jornada indicada por el accionante quedó admitida por la demandada en el presente juicio, dada la falta de contestación de la demanda, así como a la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio oral. Al respecto, este juzgador constató en los recibos de pagos consignados por el accionante, a los cuales este juzgador les otorgó valor probatorio, que efectivamente en algunos de ellos se refleja un rubro que dice: “HRS-EXTRAS DIURNAS” y “HRS-EXTRAS NOCTURNAS”; y que en virtud de ello, se demanda como diferencia de horas extraordinarias. Ahora bien, es preciso señalar que el trabajo de horas extras, constituye un hecho exorbitante que debe ser demostrado por quien lo afirma, aunado a ello, debe señalarse en el libelo en forma detallada, cuales son las horas efectivamente trabajadas como extraordinarias e indicar en cuales días se trabajó, lo cual no ocurrió en el presente caso; asimismo, no consta de las referidas documentales (recibos de pago), la distribución diaria de las horas laboradas como extraordinarias, pues solo se refleja en dicho rubro, un total de horas que se laboraron por encima de las horas ordinarias mensuales todas en el periodo de 15 días, de donde resulta imposible para este juzgador, determinar cuantas horas laboró el accionante dentro de su jornada ordinaria diaria, todo esto a los fines de poder establecer con exactitud el total de horas extras laboradas. En ese sentido, se declara la improcedencia del presente reclamo, al no cumplir el accionante con las exigencias establecidas para el caso de autos por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de diferencia de 40 días feriados laborados, se establece el mismo criterio anterior, es decir, se observa que el accionante no especificó en forma detallada en su escrito libelar cuales son esos cuarenta (40) días feriados laborados, y en razón de ello, se declara la improcedencia de este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al reclamo de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, periodos 2000-2001; 2001-2002. Al respecto, se observa que la demandada quien tiene la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación, no lo demostró en el presente caso de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, todo ello en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia se ordena el pago del presente reclamo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 ejusdem. En ese sentido, siendo que la fecha de ingreso del accionante a la empresa fue el día 02 de octubre de 2000, le corresponde para el primer año de servicios (período 2000-2001), el equivalente a 15 días por concepto de disfrutes de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional; mientras que para el segundo año (2001-2002), le corresponde al accionante el equivalente a 16 días de disfrutes y 8 días por concepto de bono vacacional, resultando un total de días de cuarenta y seis (46), que multiplicados por el último salario normal devengado por el actor, todo ello según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo salario es de Bs.F. 61,47, resultando un monto total por este concepto de Bs.F. 2.827,62. ASI SE ESTABLECE.
En relación al reclamo de diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos: 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006. Al respecto, se observa que los distintos salarios normales indicados por el accionante en su escrito libelar, quedaron admitidos por la demandada, dada la falta de contestación de la demanda, así como a la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio oral. En ese sentido, siendo que al accionante no se le cancelaron los referidos conceptos con los salarios señalados por el actor en su libelo, ello es motivo para que este juzgador declare la procedencia del presente reclamo; sin embargo, deja establecido que se tomará en consideración los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante reclama el concepto de vacaciones por encima de lo legal, sin indicar alguna fuente convencional que mejore las condiciones legales a tales efectos. En ese sentido se establece el equivalente en días por cada concepto de acuerdo al período reclamado:
* 2002-2003: Vacaciones: 17, Bono vacacional: 9 = 26 días x 30,89 = Bs.F. 803,14
* 2003-2004: Vacaciones: 18, Bono vacacional: 10 = 28 días x 45,47 = Bs.F. 1.273,16
* 2004-2005: Vacaciones: 19, Bono vacacional: 11 = 30 días x 47,89 = Bs.F. 1.436,70
* 2005-2006: Vacaciones: 20, Bono vacacional: 12 = 32 días x 61,14 = Bs.F. 1.956,48
El total de los montos anteriores, alcanza a la suma de Bs.F. Bs. 5.469,48, a cuyo monto deberá deducirse los pagos efectuados al accionante durante los referidos períodos, cuyos montos fueron señalados en el escrito libelar, cuya sumatoria de los mismos alcanza a un monto de Bs.F. 3.883,67; resultando una diferencia a favor del accionante de Bs.F. 1.585,81. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2006-2007, este tribunal tomando en consideración la fecha de ingreso del demandante (02-10-00), así como la fecha de egreso (02-10-07), deja establecido que de manera fraccionada no le corresponde éstos conceptos al accionante, toda vez que no prestó servicios personales mas allá del 02-10-07, fecha ésta en la cual cumplió en la empresa exactamente siete (7) años, es por ello que no hay lugar a fracción, sino que por el contrario debe entender este juzgador que el período reclamado, es aquel comprendido entre el 02-10-06 al 02-10-07, y en virtud de ello, establece que dada la antigüedad del accionante, le corresponde por este concepto el equivalente a 34 días, que multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante, el cual quedó admitido en el presente juicio, (Bs.F. 61,47), resulta un monto por este concepto de Bs. 2.089,98, cantidad ésta que se ordena cancela, toda vez que de autos no se desprende el correspondiente pago. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al reclamo por concepto de Cotizaciones al Seguro Social, es preciso señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el legitimado activo para reclamar el pago de las cotizaciones referidas a la seguridad social descontadas al trabajador por su patrono, tales como paro forzoso y seguro social obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en modo alguno podría el propio trabajador hacer el reclamo de las mismas. A tales efectos, la referida Sala así se pronunció en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, caso A.C. VELAZCO contra IMAGEN PUBLICIDAD , C.A., y OTROS.
En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, reclamados en el escrito libelar, se ordena su cancelación, sin embargo, se considera que los mismos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, para lo cual tomara en cuenta dicho auxiliar de justicia, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, entre otros, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 15 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MARIANO SIERRA NODA, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,
ABG. NELSON DELGADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/ND/DJF.
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