REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-002415.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.939.087.
APODERADO DEL ACTOR: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.745.
PARTES CODEMANDADAS: APARCAMIENTO BIMBACHE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1985, bajo el Nº 36, Tomo 55-A-Sgdo. y en forma personal a los ciudadanos FANNY SANDOVAL CUELLAR, FERNANDO CLEMENTE SANDOVAL CUELLAR y FRANCISCO ANDRES SANDOVAL CUELLAR, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.371.067, 6.965.375 y 5.535.567, respectivamente.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: ANTONIO SIMON NARANJO SERGIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.904.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS.
I
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 1º de abril de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TERAN en contra de la empresa APARCAMIENTO BIMBACHE, C.A., y en forma personal en contra de los ciudadanos FANNY SANDOVAL CUELLAR, FERNANDO CLEMENTE SANDOVAL CUELLAR y FRANCISCO ANDRES SANDOVAL CUELLAR ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
De lo manifestado por el apoderado judicial del actor tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que su representado Juan Carlos Terán en fecha 01 de mayo de 199, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos y por tiempo indeterminado como Taquillero en la empresa Aparcamiento Bimbache, C.A. devengando un salario mensual promedio de Bs.F. 799, diario de Bs.F.26,63, en un horario comprendido desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana, es decir, un lapso de 12 horas diarias. Que desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha no le han cancelado al trabajador las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y por cuanto la empresa se ha negado a cancelar dichas horas extras es que procede a demandar a la empresa Aparcamiento Bimbache, C.A. y en forma personal a los ciudadanos Fanny Sandoval Cuellar, Fernando Sandoval Cuellar y Francisco Sandoval Cuellar por la cantidad de Bs.F. 46.691,46 por las horas extras trabajadas desde el 01 de mayo de 1999 al 08 de mayo de 2008, conforme al artículo 153 y siguientes y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente solicita la indexación. Asimismo, observa quien decide, que en el libelo de demanda existe un cuadro explicativo de las horas extras que reclama el trabajador y en el mismo se colocan las horas por año, que es el resultado de sumar las horas extras diurnas y nocturnas diarias (columna 8), luego las horas por mes (columna 9) y finalmente las horas extras por año (columna 10).
Por su parte, el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Francisco Sandoval Cuellar y Fernando Sandoval Cuellar, niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para éstos ya que dicha circunstancia es inexistente. Que sus representados fungen como directivos de la empresa, lo cual no da pie para establecer una responsabilidad personal, en virtud que las personas jurídicas requieren de la representación de personas naturales para el desenvolvimiento de sus actos y giro mercantil regular, aunado que en ningún momento sus representados emplearon al accionante para realización de labor alguna, en el sentido que su relación laboral existe actualmente con la sociedad mercantil Aparcamiento Bimbache, C.A. Que no existe relación de trabajo por cuanto no cuenta con los elementos esenciales, como son dependencia, subordinación, prestación contínua de servicio y cancelación periódica. En razón de ello nos encontramos en presencia de lo que llama la jurisprudencia como hechos negativos absolutos, en sentencia de Sala de Casación Social, Nº 444, de fecha 10 de julio de 2003, que señala: “…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador..”. Es por ello que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano actor se haya desempeñado como trabajador de sus representados y por consiguiente niegan que se adeude cantidad alguna por horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto es inexistente la relación laboral alegada.
Igualmente, el apoderado judicial de la codemandada Fanny Sandoval Cuellar, niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para éstos ya que dicha circunstancia es inexistente, realizando el mismo argumento que para los codemandados mencionados anteriormente, el cual se da por reproducido.
Asimismo, el apoderado judicial de la codemandada Aparcamiento Bimbache, C.A. alega que al actor no le es procedente el reclamo de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, al no haberlas laborado y hace referencia a la sentencia Nº 444 antes señalada, indicando que con las pruebas aportadas como son recibos de pagos diversos y de los adelantos de prestaciones sociales, niegan que se adeude al trabajador el concepto de horas extras diurnas y nocturnas por el monto reclamado y solicita se declara Sin Lugar la demanda, por ser arbitraria y temeraria la pretensión.
Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de junio de 2003, caso Guzmán Jaime Granados Ramírez en contra de Aerotécnica, S.A. (Helicópteros), lo siguiente:
(Omissis)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”(Negrillas de la Sala)
En sentencia del 11 de mayo de 2004 señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Juan Cabral en contra de Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
En ese sentido, corresponderá a la parte reclamante demostrar que laboró las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, aportando las pruebas pertinentes y al respecto promovió marcada “A”, Providencia Administrativa Nº 0300-2007, Expediente Nº 079-2007-01-01536, de fecha 19 de noviembre de 2007. Dicha documental esta referida al Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual no se observa ninguna referencia a lo reclamado por el actor en la presente demanda, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la exhibición de las siguientes documentales: recibos de pago de salario de toda la relación laboral, recibos de depósitos bancarios de la prestación de antigüedad, inscripción en el IVSS, Inscripción en el INCE e inscripción en el Ahorro Habitacional. La obligada a exhibir señaló que el propio actor dijo que nunca le dieron recibos de pago y no posee dichos recibos. El apoderado del actor intervino señalando que lo que quería era demostrar la relación laboral, aunque la misma no esta negada por la demandada Aparcamiento Bimbache, C.A. Observa quien decide, que el actor pretendía demostrar la relación laboral y como la misma no fue negada por la codemandada Aparcamiento Bimbache, C.A., no es posible aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Douglas Cardozo, Luis Flores, Tirzo Puentes, Francisco Díaz y Nelly Vielma. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Tirzo Puentes y Nelly Vielma.
En cuanto al testigo Francisco Díaz, éste respondió que era amigo del actor, razón por la cual sus declaraciones no le merecen fe a este sentenciador y se desechan las mismas.
En cuanto al testigo Luis Flores contestó que no sabía cual era el horario del accionante, por la cual se desecha al no conocer los hechos controvertidos.
En cuanto al testigo Douglas Cardozo, este señaló que era usuario del estacionamiento por cuanto era atleta de alto rendimiento, que entrenaba y residía en las instalaciones del centro deportivo Naciones Unidas, que veía al actor en el horario de 7 de la mañana a 7 de la noche, es decir., que cuando llegaba al estacionamiento veía al actor, luego se retiraba a dormir a eso de la 10 de la noche y en la mañana cuando salía a entrenar lo veía nuevamente. Cuando fue preguntado por el Juez si sabía que el actor dormía entre 1 y 4 de la mañana, contestó que no sabía, pero que sí tenía un cubículo para descansar. Observa, quien decide, que el actor señaló en la audiencia oral al Juez, que ellos dormían en una silla, que no tenían donde descansar, hecho éste que no coincide con lo dicho por el testigo, razón por la cual este juzgador desecha la declaración del presente testigo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (APARCAMIENTO BAMBICHE):
Promovió documental marcada “1”, recibos de pago de fecha 31-12-2006, a fin de evidenciar la entrega de recibos al trabajador.
El Juez puso a la vista del trabajador los recibos promovidos y le preguntó ¿Sr. Terán Ud. firmó esos dos recibos? Respondió: Si.
¿Eso fue por su renuncia? Contestó: No, yo renuncie en el año 2009.
¿Sr. Terán Ud. recibió las dos cantidades que están en los recibos? Respondió: Si, recibí las dos cantidades.
Promovió marcada “2”, recibo de fecha 28-02-2007, por concepto de vacaciones período 2006-2007. La parte a quien se le opone no realizó observaciones a la misma. Sin embargo éste juzgador desecha dicha documental por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Promovió marcada “3”, folios 72 al 75, horarios de trabajo. La parte promoverte señala que allí se evidencia el horario del trabajador, de las semanas 17 al 23 de mayo de 2008, del 01 al 09 y del 10 al 16 de mayo de 2008, siendo el horario del actor desde las 7 a.m. a 3 p.m., con el salario diario, es decir, que la jornada era diurna.. La parte a quien se le opone señala que allí se demuestra el horario de esas fechas y como en ese momento había un procedimiento administrativo, por instrucciones de la patrona cambió a ese horario. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor durante las fechas en ellas señaladas prestó servicios para la empresa en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
El Juez preguntó al trabajador, ¿Cuándo renunció Ud.? Respondió: renuncie el 09-02-2009.
¿Cuál fue su horario de trabajo?. Respondió: el 01-05-1999, horario nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., durante 8 años, todos los días, con un día libre a la semana.
¿Cuándo le cambiaron el horario?. Respondió: en mayo de 2008.
¿Hasta cuando trabajó en ese horario? Respondió: hasta que renuncie. ¿Cuál era su labor cuando trabajaba de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.. Respondió: trabajaba de taquillero, después que bajaba la entrada y salida de vehículos como a eso de las 11 de la noche, cerraba la caja y me quedaba con los vigilantes y volvía a abrir como a las 5 de la mañana, a veces dormía 2 horas.
Ahora bien, observa quien decide, que el accionante en el libelo de demanda, señala la cantidad de horas que supuestamente trabajó durante el día, luego por mes y finalmente por año, sin especificar concretamente cuales son las horas extras laboradas y cuales corresponden a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, cual era su jornada de trabajo y a parir de cuanto comenzó a laborar en cada día las supuestas horas extraordinarias, por cuanto para que dicha reclamación sea declarada procedente corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el caso bajo examen, la demandada promovió horarios de trabajo que fueron reconocidos por el actor, aun cuando señaló que el mismo lo cumplía por órdenes de la patrona porque había en curso una providencia administrativa, siendo el horario señalado en las mismas, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Adicionalmente, la demandada alegó que el trabajador no laboró horas extras y en consecuencia se encuentran en lo que ha llamado la jurisprudencia ante un hecho negativo absoluto.
Pues bien, siendo que el trabajador en el libelo de demanda no especificó concretamente a qué horas se refería, cuales eran diurnas y cuales nocturnas y no pudiendo la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple, es decir, que el actor no laboró horas extraordinarias, aunado que luego de valoradas las pruebas no logró el demandante probar que efectivamente había laborado las horas reclamadas en condiciones de exceso o especiales, es forzoso para este sentenciador, declarar improcedente el presente reclamo y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por el actor en contra de la empresa Aparcamiento Bimbache, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, al ser declarada Sin Lugar la demanda en contra de la empresa Bimbache, C.A., entidad a la cual el actor prestó sus servicios y habiendo demandado en forma personal a los ciudadanos Fanny Sandoval Cuellar, Fernando Sandoval Cuellar y Francisco Sandoval Cuellar, quienes fungen como Vicepresidente y Directores de la referida sociedad, por ser sus patronos y en su condición de accionistas, es forzoso declara también Sin Lugar la demanda en contra de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TERAN en contra de la empresa APARCAMIENTO BIMBACHE, C.A., y en forma personal en contra de los ciudadanos FANNY SANDOVAL CUELLAR, FERNANDO CLEMENTE SANDOVAL CUELLAR y FRANCISCO ANDRES SANDOVAL CUELLAR ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiun (21) días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,
ABG. NELSON DELGADO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/ND.
|