REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidos (22) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-001190.
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL NANIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.112.982.
APODERADO DEL ACTOR: IRENE GUADALUPE PORTILLO SOLARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.738.
PARTE DEMANDADA: STATOIL INTERNATIONAL VENEZUELA, A.S., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el N° 61, Tomo 145-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAEL DARINA BORJAS y ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.801 y 111.339, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 31 de julio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo suspendida por solicitud de las partes y fijada nueva fecha; cuyo acto tuvo lugar el día ocho (08) de julio de 2009. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 15 de julio de 2009, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL NANIN GUTIERREZ, en contra de la empresa STATOIL INTERNATIONAL VENEZUELA, A.S., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
De lo manifestado en el libelo de demanda, puede inferirse entre otras cosas que el accionante alega haber prestado servicios personales para la empresa demandada STATOIL INTERNATIONAL VENEZUELA, A.S., desde el 08 de septiembre de 1998, ocupando el cargo de Coordinador de Información y Tecnología, que en el año 2004 fue promovido al cargo de Gerente de Información y Tecnología, en el año 2005 renuncia el Presidente de la empresa y por órdenes del contralor se ordena una investigación a la unidad de informática dirigida por el hoy accionante, luego de ello fue promovido a ser Custodio de todos los equipos de oficina y de cualquier activo fijo. Que realizó trabajos especiales que no estaban contempladas dentro de su contrato de trabajo. Que desde el año 2000 en adelante las encuestas de satisfacción de su unidad esta fue la mejor, que las evaluaciones del accionante desde el año 1998 hasta el 2007 fueron sobresalientes, y no obstante a ello el trabajador por no estar de acuerdo con irregularidades cometidas por su supervisor inmediato y Gerente del Área de Servicios, fue despedido el 17 de abril de 2007, de manera injustificada, haciéndolo acompañar por el Jefe de Seguridad de la empresa hasta las puertas de las instalaciones y cuando llaman a la empresa a solicitar referencias de trabajo al Dpto. de Recursos Humanos, estos responden de manera mal intencionada, que el trabajador no respeta los valores de la empresa. Señala que el último salario promedio devengado por el trabajador de Bs.F. 12.133,04. En razón de lo anterior reclama los siguientes montos y conceptos:
-Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días x Bs. 170,77 = Bs.F. 10.246,50.
-Indemnización de antigüedad, 150 días x Bs.F. 624,04 = Bs.F. 93.605,85.
-Vacaciones vencidas de 8 años, 23 días por año, total 184 días x Bs.F. 404,43 = Bs.F. 74.415,86.
-Vacaciones fraccionadas, 7 mese x 1,91 días = 13,41 días x Bs.F. 404,43 = Bs.F. 5.423,44.
-Bono vacacional vencido de 8 años, 40 días por año = 320 días x Bs.F. 404,43 = Bs.F. 129.418,00.
-Bono vacacional fraccionado, 7 meses x 3,33 días = 23,31 días x Bs.F. 404,43 = Bs.F. 9.425,00.
-Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, Bs.F. 308.006,00.
-Utilidades año 1998, 30 días x Bs.F. 265,00 = Bs.F. 7.950,00.
-Utilidades año 1999, 120 días x Bs.F. 265,00 = Bs.F. 31.800,00.
-Utilidades año 2000, 120 días x Bs.F. 270,00 = Bs.F. 32.400,00.
-Utilidades año 2001, 120 días x Bs.F. 295,00 = Bs.F. 35.400,00.
-Utilidades año 2002, 120 días x Bs.F. 298,00 = Bs.F. 35.760,00.
-Utilidades año 2003, 120 días x Bs.F. 370,00 = Bs.F. 44.400,00.
-Utilidades año 2004, 120 días x Bs.F. 396,00 = Bs.F. 47.520,00.
-Utilidades año 2005, 120 días x Bs.F. 396,00 = Bs.F. 47.520,00.
-Utilidades año 2006, 120 días x Bs.F. 404,43 = Bs.F. 48.532,00.
Para un total por utilidades de Bs.F. 343.414,00.
-Salarios retenidos correspondientes al 15% de aumento desde el año 2004, salario mensual Bs.F. 9.036,80 x 15% = Bs.F. 1.355,52.
Retroactivo año 2004, 12 meses x Bs.F. 1.355,52 = Bs.F. 16.266,24.
Retroactivo año 2005, 12 meses x Bs.F. 1.355,52 = Bs.F. 16.266,24.
Retroactivo año 2006, 12 meses x Bs.F. 1.355,52 = Bs.F. 16.266,24.
Retroactivo año 2007, 03 meses x Bs.F. 1.355,52 = Bs.F. 4.066,56.
Total retroactivo Bs.F. 52.865,28.
-Indemnización por daño moral Bs.F. 180.000,00.
Estiman la demanda en Bs.F. 1.206.821,00.
Finalmente solicitan los intereses de las presiones de antigüedad, los intereses de mora y la indexación.
Ahora bien, durante la Audiencia Oral de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora señaló que lo reclamado sólo corresponde a tres (3) puntos, los cuales son:
A partir del año 2005 fue nombrado Gerente de Información y Tecnología, siendo antes Coordinador de Información y Tecnología, razón por la cual solicita la diferencia de salario entre los dos cargos.
El aumento salarial otorgado al personal de la empresa, desde el 01-04-2007, pero el actor fue despedido el 17-04-2007 y no se lo otorgaron, siendo éste su último salario devengado el cual es base de cálculo de alguno de los conceptos reclamados.
Y por último que tampoco se le hizo el ajuste del bono anual que otorga la empresa a su personal y que forma parte del salario y de la base de cálculo de algunos conceptos.
Asimismo, reclama los intereses de las presiones de antigüedad, los intereses de mora y la indexación.
Por su parte, la representación judicial de la demandada Statoil Internacional Venezuela, A.S., en la contestación de la demanda señalan que: acepta que el accionante prestó servicios para ésta desde el 08 de septiembre de 1998 hasta el 17 de abril de 2007, oportunidad en la cual fue despedido de forma injustificada. Que inició su relación laboral ocupando el cargo de Coordinador de Tecnología e Informática, sin embargo niegan, rechazan y contradicen que haya sido promovido en el año 2004 al cargo de Gerente de Informática y Tecnología, pues la verdad es que fue asignado a dicho cargo en fecha 18 de febrero de 2005.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa lo haya designado Custodio de todos los equipos de la oficina y de cualquier activo fijo, por cuanto su cargo no incluía esas responsabilidades. Niegan las irregularidades cometidas por su supervisora que menciona el actor en su libelo, que se haya ordenado una investigación, que haya sido acompañado por el Jefe de Seguridad fuera de las instalaciones de la empresa, así como lo referido a las respuestas mal intencionadas, dada por recursos humanos.
Niegan que el salario del actor en su último año haya sido de Bs.F. 12.133,04, pues a la fecha de la terminación de trabajo su salario mensual era de Bs. 9.036.806,00, es decir, Bs.F. 9.036,81, el cual con las incidencias correspondientes arroja un salario integral mensual de Bs.F. 14.765,65, diario de Bs.F. 492,19.
Niegan que adeude la cantidad de Bs.F. 10.246,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, pues la demandada pagó dicha cantidad al actor.
Niegan que adeude la cantidad de Bs.F. 93.605,85 por concepto de indemnización por despido injustificado, pues la demandada pagó la cantidad de Bs.F. 73.828,24 al actor, con el verdadero salario integral del trabajador al término de la relación laboral.
Niegan que el trabajador tenga derecho a 23 días de disfrute de vacaciones por cuanto de acuerdo al contrato tenía derecho a 22 días de disfrute de vacaciones.
Niegan que la empresa adeude al trabajador las vacaciones vencidas y fraccionadas que reclama por cuanto disfrutó la mayoría de los períodos pendientes a los cuales tenía derecho, tal como se probará con las documentales promovidas.
Niegan que la empresa adeude al trabajador los bonos vacacionales vencidos y fraccionados que reclama por cuanto disfrutó la mayoría de los períodos pendientes a los cuales tenía derecho, tal como se probará con las documentales promovidas.
Niegan que se adeude al actor cualquier cantidad por concepto de prestación de antigüedad, pues recibió la cantidad de Bs.F. 154.940,97, de acuerdo a los salarios efectivamente devengados por el actor, incluidas las incidencias correspondientes, montos estos que estaban depositados en fideicomiso, tal como se probará con las documentales promovidas. Asimismo, niegan pormenorizadamente los salarios utilizados por el actor para cuantificar la prestación de antigüedad.
Niegan que se adeude al actor cualquier cantidad por concepto de utilidades, por cuanto éste las recibió en su momento y al final de la relación laboral, tal como se probará con las documentales promovidas.
Desconocen la mención que se realiza en el libelo de demanda sobre un supuesto aumento del 15% sobre su salario mensual con efectividad a partir del año 2004.
Niegan que la empresa sea condenada a cancelar cualquier cantidad por concepto de indemnización por daños morales, por cuanto no se ha causado ningún daño, por cuanto no se han dado referencias negativas del actor, así como el salario mensual que tomó en cuenta para cuantificar el daño.
Adicionalmente, la demandada en su escrito de contestación reconoce la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, que inició su relación laboral con el cargo de Coordinador de Tecnología e Informática, siendo posteriormente promovido a Gerente de Informática y Tecnología, que el despido fue injustificado, que al actor le correspondían entre sus beneficios el pago de 120 días de salario por concepto de utilidades, el disfrute de 22 días hábiles de vacaciones remunerados a salario normal, el pago de 40 días de salario básico por concepto de bono vacacional, que pagó al actor al término de la relación laboral la suma total de Bs. F. 276.261,68, una vez realizadas las deducciones, entre ellas la cantidad de Bs. F. 132.300,31 por concepto de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso, resultó en un monto de Bs. 143.004,87 recibidos por el actor, tal como se probará con las documentales promovidas.
Asimismo, señala pormenorizadamente los pagos realizados al actor por cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
Finalmente, los apoderados judiciales de la demanda en la Audiencia Oral de Juicio, señalaron que el actor reclamó en el libelo que no se le había cancelado nada y que fue despedido injustificadamente. Indican que durante el año 2004 el actor obtuvo dos aumentos, que promedia en un 40%. Que el actor también reclama daño moral y en el capítulo VI reclama aumento del año 2004 y ahora señala que fue en el año 2005. En razón de lo señalado por el apoderado judicial del actor, estos son hechos nuevos y no contemplados en la demanda, razón por la cual solicitan que se declare Sin Lugar la demanda, por cuanto su representada ha cancelado todos los conceptos con los salarios reales devengados por el trabajador.
Siendo lo anterior así, y dada la forma en que el apoderado judicial de la parte actora expuso sus pretensiones en la Audiencia Oral de Juicio, se concluye que la controversia consiste en determinar si al trabajador en el momento de ser promovido al cargo de Gerente de Información y Tecnología debió recibir una remuneración mayor a la que venía devengando y en consecuencia la empresa le adeuda la diferencia de salarios entre los dos cargos; si se realizó un aumento a todo el personal de la empresa, tal como lo señala la parte actora a partir del 01-04-2007, correspondiéndole éste al actor y en consecuencia se adeudan las diferencias de salario y sus incidencias; y finalmente si se canceló el bono anual al actor y si éste forma parte del salario y en consecuencias se adeudan las incidencias en aquellos conceptos reclamados por el actor. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, señaló el apoderado judicial del actor que éste a partir del año 2005 fue nombrado Gerente de Información y Tecnología, siendo antes Coordinador de Información y Tecnología, razón por la cual solicita la diferencia de salario entre los dos cargos, que debió ser de un 15% según políticas de la empresa, reclamando los salarios retenidos por dicha diferencia.
A tales efectos promovió marcada “D1”, del cuaderno de recaudos Nº 1, comunicación de fecha 18-02-2005, emanada de la demandada, en la cual se le informa al accionante lo siguiente:
“(…) se llegó a la conclusión que posee méritos suficientes para otorgarle al cargo de:
Gerente de IT.
(…) Asimismo cumplimos con informarle que luego del análisis realizado sobre su paquete de compensación en comparación con los cargos similares en la Industria petrolera se determinó que su salario actual se ajusta al Mercado. Por lo tanto sus condiciones salariales permanecerán iguales. (…)”.
La parte a quien se le opone señala que la reconocen y agregan que los hechos que se reclaman corresponden al año 2004 y la carta nada dice al respecto, pero como en la audiencia de juicio señaló que reclama aumento del año 2005, esta nada dice sobre ese año.
Promovió marcada “D2”, del cuaderno de recaudos Nº 1, constancia de trabajo de fecha 21-09-2006, emanada de la demandada, en la cual se señala que: “Por medio de la presente hacemos constar que el Sr. JOSE MANUEL NANIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.112.982, presta sus servicios en esta empresa desde el 08 de Septiembre de 1998, desempeñando el cargo de GERENTE DE IT, devengando una remuneración básica mensual de Bolívares Ocho Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treintas y Seis Exactos (Bs. 8.689.236,00)(…)”.
Dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone y agregan que los hechos que se reclaman corresponden al año 2004 y la carta nada dice al respecto, pero como en la audiencia de juicio señaló que reclama aumento del año 2005, esta nada dice sobre ese año.
Igualmente, a fin de comprobar que el actor tenía derecho al referido aumento por cambio en el cargo, promovió la prueba de Exhibición de las documentales “D1” y “D2”, así como la nómina del personal desde el 08 de septiembre de 1998 al 17 de abril de 2007.
Durante la audiencia de juicio, la parte obligada a exhibir mostró las nóminas de las diferentes fechas solicitadas. El juez solicitó las nóminas de los meses anteriores y posteriores a la fecha del cambio de cargo ocurrido al trabajador, observando que en los meses anteriores al cambio de cargo, el actor ocupaba el cargo de Coordinador de “Coordinador IT” y posterior al cambio el cargo de “Gerente de IT”. Igualmente se observó que mientras el actor ocupaba el cargo de Coordinador IT, no existía en nómina ninguna persona con el cargo de Gerente de IT, y posterior al cambio, es decir, a Gerente de IT, no existía en nómina ninguna persona con el cargo de Coordinador IT. Asimismo, se verificaron los salarios de los Gerentes que estaban en la nómina y estos eran de montos diferentes, no existía una remuneración similar entre los gerentes, los salarios eran en algunos casos mayores a los devengados por el actor y en otros menores a los de éste.
Igualmente, se puso a la vista del apoderado judicial de la actora las nóminas del personal de la empresa, por cuanto quería verificar que en el año 2005 el actor al recibir el cambio de cargo no recibió el aumento por el nuevo cargo y el Juez ordenó que se colocaran a su vista las nóminas respectivas, antes y después del cambio de cargo, y le indicó que verificara si para el momento del cambio existía en la nómina algún empleado con el cargo de Gerente de IT, cuando el actor era Coordinador IT, y si después del cambio del actor a Gerente de IT, existía en la nómina algún empleado con el cargo de Coordinador IT.
Resultando negativa dicha verificación, puede concluir quien decide, que lo realizado en la nómina de la empresa fue el cambio del nombre del cargo al actor de Coordinador IT a Gerente de IT, sin ninguna modificación en el salario.
Ahora bien, visto que no existió en la nómina de la empresa ningún cambio en el salario del trabajador y aunado que éste estaba en conocimiento del contenido de la documental marcada “D1”, en la cual se le informaba que: (…) Asimismo cumplimos con informarle que luego del análisis realizado sobre su paquete de compensación en comparación con los cargos similares en la Industria petrolera se determinó que su salario actual se ajusta al Mercado. Por lo tanto sus condiciones salariales permanecerán iguales. (…)”, es forzoso para quien decide, concluir que el actor aceptó el nuevo cargo al cual fue promovido y que el mismo no implicaba cambio en su condición salarial y en consecuencia no se le adeudan, tal como lo señaló en la demanda, retenciones de salarios correspondientes al 15% de aumento por el nuevo cargo a desempeñar desde el año 2004, aun cuando comprende este juzgador que la fecha indicada no es a partir del año 2004, sino del año 2005, fecha esta en al cual fue promovido, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
Promovió marcadas “C1” al “C24”, documental en idioma Inglés, el cual fue traducido por Interprete Público nombrado por éste Tribunal y cuyas resultas corren a los folios 345 al 386, de la pieza principal, con la cual pretende la promovente verificar la evaluación realizada al actor y su desempeño en la empresa. La parte a quien se le opone señala que no esta controvertido el desempeño del actor, que no se evidencia el hecho ilícito que su representada cometió al actor, según sus dichos en el libelo de demanda. Observa quien decide, que de la documental traducida no se infiere en primer lugar que al actor le corresponda por su evaluación, algún aumento; en segundo lugar tampoco se infiere, de la misma, hecho ilícito alguno que haya cometido la demandada. Sin embargo, dicha documental fue promovida por la parte actora a fin de demostrar el hecho ilícito y así reclamar el daño moral, reclamo este que no realizó en la audiencia oral de juicio, razón por la cual al no reclamar el daño moral, dicha documental deviene impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcadas “B1” al “B51”, recibos de pago. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió los conceptos y montos en ellos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcada “E1”, comunicación de fecha 17-04-2007, emanada de la demandada, en la cual se le solicita al actor devolver equipos propiedad de la demandada y que este utilizaba en el desarrollo de sus actividades. Observa quien decide, que los hechos contenidos en la misma no están controvertidos, razón por la cual dicha documental deviene impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcada “E2”, Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios. La parte promovente señala que la misma no esta firmada por su representado, sin embargo reconoce que el monto indicado en la planilla fue cancelado al actor. En razón de lo anterior se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto indicado en la misma, correspondiente a los conceptos que allí se señalan. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al aumento a partir del 01-04-2007, reclamado por el actor y que a su decir se realizó a todo el personal de la empresa, promovió marcada “F1”, e-mail de fecha 24-04-2007, de Roxana López para HR Venezuela, en el cual se indica lo siguiente:
“Buenos días a todos!
Nos es grato informarles que, efectivo el 1ero. De Abril del presente año, ha sido aprobado un aumento salarial para el personal local el cual será depositado en la segunda quincena del mes en curso. En este sentido, los invitamos cordialmente a participar en la presentación que se llevará a cabo el día Jueves 26 de Abril a las 10:30 a.m. en el Salón de Conferencias VIP del piso 9 con el propósito de darles más detalles del mencionado proceso.
Les agradecemos su participación y los invitamos a continuar contribuyendo conjuntamente con el logro de las metas establecidas para este año.
Saludos,”.
La parte a quien se le opone la impugna, por no poseer ni firma, ni sello y no emana de su representada, que la prueba idónea era realizar una experticia en el servidor de la empresa, que no recuerda en nombre completo de la ley que señala lo indicado, ley de firma de datos, etc.
Al respecto señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas lo siguiente:
“Artículo 4°. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Por su parte el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los documentos escritos señala:
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, sí la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
Ahora bien, en el momento de la evacuación de esta prueba, el apoderado judicial de la demandada a quien se le opuso, impugnó dicha documental al no poseer firma ni sello y por no estar suscrita por su representada, aunado a que la prueba idónea es realizar una experticia en el servidor de la empresa, tal como lo establece la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Pues bien, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es forzoso para quien decide, que al haberse promovido el correo electrónico de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se le puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia queda excluido del debate probatorio y en consecuencia no logró la parte actora demostrar que se realizó un aumento a todo el personal de la empresa a partir del 01-04-2007, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al ajuste del bono anual que alega el actor, que fue concedido a todo el personal de la empresa y que forma parte del salario, considera quien decide, que debe verificarse en primer lugar si el mencionado bono anual fue concedido al personal de la empresa.
Al respecto promovió la parte actora marcado “G1”, e-mail, de fecha 02 de marzo de 2007. Dicha documental al estar al no estar extendida en el idioma castellano, debió el promovente de la misma, solicitar al tribunal que ordenara su traducción por un interprete público, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo se desecha del material probatorio.
En consecuencia, al quedar desechada dicha documental, no logró la parte actora demostrar que el bono anual fue concedido al personal de la empresa. En razón de lo anterior, tampoco forma parte del salario el bono anual al no ser demostrado que se haya concedido el mismo y por lo tanto se declara improcedente el reclamo realizado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, toda vez que no se otorgaron los conceptos reclamados en el libelo por el actor, es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, dada la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, considera este sentenciador, que resulta inoficioso conocer del resto de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto no inciden en el dispositivo del fallo.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL NANIN GUTIERREZ, en contra de la empresa STATOIL INTERNATIONAL VENEZUELA, A.S., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI EL SECRETARIO
ABOG. NELSON DELGADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/ND.
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