REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-000263.
PARTE ACTORA: JEANNET COROMOTO CAPOTE GUTIERREZ y RAFAEL EDUARDO INCIARTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: 6.841.384 y 2.158.287 respectivamente; quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS LIRA MEDINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.855.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE); Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada por Decreto Ejecutivo Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001; ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A, Institución Financiera de este domicilio, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 04 de marzo de 1968, anotado bajo el Nº 1, Tomo 25-A; cuya última reforma estatutaria según asiento de comercio Nº 45, Tomo 53-A, de fecha 10 de julio de 1975, publicado en el Diario El Nacional el 15 de junio de 1975, inscrito en la referida Oficina de Registro, cuya liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.512, de fecha 28 de julio de 1994 e INVERSIONES BANTRAB, S.A., (IBSA); sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 27 de septiembre de 1973, anotado bajo el Nº 4, tomo 148-A; cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante la citada Oficina de Registro, el día 10 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 2, Tomo 45-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE FOGADE: ROSAURA MARGARITA CUETO ANGRAND, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.015.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 25 de marzo de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 18 de junio de 2009, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha, en la cual se acordó diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiseis (26) de junio del corriente año, declarándose en el dispositivo previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva invocada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JEANNET COROMOTO CAPOTE GUTIERREZ y RAFAEL EDUARDO INCIARTE SANCHEZ, en contra del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), identificados ut supra. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de los montos declarados procedentes en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, tal como se establece en la motiva de la presente decisión, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, así como en el libelo de demanda, el apoderado judicial de los actores señaló, que sus mandantes ciudadanos Jeannet Capote y Rafael Inciarte, antes identificados, suscribieron contratos de prestación de servicio en fechas 01 de marzo de 2006 y 15 de marzo de 2006 respectivamente, con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para prestar servicios a ésta como Miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de las instituciones financieras que a continuación se indican: Banco de los Trabajadores, C.A. e Inversiones Bantrab, S.A.(IBSA), correspondiéndole a FOGADE ejercer la función de liquidador de las instituciones financieras en proceso de liquidación, según lo establecido en el artículo 281, ordinal 2 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo indicó el referido apoderado, que la vigencia de los contratos, según lo establecido en su cláusula segunda, era el primero hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2006, pudiendo ser prorrogado por un solo período de seis (6) meses, contados a partir del 01 de septiembre de 2006; mientras que el segundo podía ser prorrogado por igual período a partir del dieciséis (16) de septiembre de 2006. De la misma manera señaló, que conforme a la cláusula tercera, sus representados recibirían cada uno, una remuneración mensual de Bs. 3.125.000,00, es decir, Bs. F. 3.125,00 mensuales, pagada en forma quincenal, más una bonificación de fin de año de tres (3) meses de dicha cantidad. Por otra parte indicó, que trascurrido totalmente el lapso establecido en dichos contratos con sus respectivas prórrogas, sin que sus representados hubiesen recibido ninguna notificación, éstos siguieron prestando regularmente sus servicios como Miembros de la Junta Coordinadora de las instituciones financieras antes mencionadas, asistiendo en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., recibiendo cada uno el salario correspondiente; sin embargo, ambos trabajadores reciben en fecha 25 de septiembre de 2007, sendas comunicaciones identificadas Nº G-07-28938, SC-3104 y G-07-28937, SC-3103, en la cual se les comunica, que la Junta Directiva de FOGADE en sesión Nº 1.223 de fecha 29 de agosto de 2007, resolvió continuar con los procesos de liquidación de las referidas sociedades mercantiles, bajo la modalidad de Liquidación Directa, y que en virtud de ello, acordó la revocatoria de los poderes administrativos y judicial que les habían otorgado para el ejercicio de las funciones como coordinadores del proceso de liquidación de dichas sociedades mercantiles, y que prescindían de sus servicios a partir del 28 de septiembre de 2007, todo ello conforme a la cláusula segunda Parágrafo Único del contrato de servicios suscrito en fecha 22 de febrero de 2006. Ahora bien, señala el apoderado judicial de los actores, que ambas contrataciones eran inicialmente a tiempo determinado, tal como se convino en los respectivos contratos, sin embargo, indica el referido apoderado, que a partir del vencimiento de la primera prórroga de cada contrato, no hubo por parte de FOGADE, ninguna manifestación expresa de dar por concluido dichos contratos, sino que es a partir del 28 de septiembre de 2007, cuando deciden realizar la liquidación de ambas empresas, mediante la modalidad de liquidación directa, y es virtud de ello, proceden a liquidar a sus representados, tal como se especifica a continuación:
A la ciudadana Jeannet Capote de la manera siguiente:
Antigüedad Art. 108 Bs. 10.995.370,37.
Intereses Causados 2006 Bs. 192.609,54.
Intereses Causados 2007, Art. 108 literal C, Bs. 737.939,97.
Días adicionales antigüedad, 2 días, salario Bs. 137.442,13, Bs. 274.884,26.
Vacaciones vencidas 2006-2007, 21 días, Salario Bs. 104.166,67, Bs. 2.187.500,00.
Vacaciones fraccionadas 2007-2008, 10 días, salario Bs. 104.166,67, Bs. 1.041.666,67.
Bono vacacional 2006-2007, 7 días, salario Bs. 137.442,13, Bs. 962.094,91.
Bono vacacional fraccionado 2007-2008, 4,67 días, salario Bs. 137.442,13, Bs. 641.854,75.
Bonificación fin de año, 67,50 días, salario Bs. 104.166,67, Bs. 7.031.250,00.
Total Bs. 24.065.170,46.
En cuanto al pago de prestaciones de Rafael Inciarte, fue la siguiente:
Antigüedad Art. 108 Bs. 12.369.791,67.
Intereses Causados 2006 Bs. 221.436,50.
Intereses Causados 2007, Art. 108 literal C, Bs. 871.285,20.
Vacaciones vencidas 2006-2007, 21 días, Bs. 2.187.500,00.
Vacaciones fraccionadas 2007-2008, 12 días, salario Bs. 137.442,13, Bs. 1.250.000,00.
Bono vacacional 2006-2007, 25 días, salario Bs. 104.166,67, Bs. 3.436.053,24.
Bono vacacional fraccionado 2007-2008, 4,67 días, salario Bs. 137.442,13, Bs. 641.854,75.
Vacaciones fraccionadas 2007-2008, 16 días, salario Bs. 104.166,67, Bs. 2.289.785,88.
Bonificación fin de año, 67,50 días, salario Bs. 104.166,67, Bs. 7.031.250,00.
Total Bs. 29.657.102,13.

En ese sentido, señala el apoderado actor que en ambas liquidaciones, no se canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señala el apoderado actor, que para la fecha en que se tomó la decisión de prescindir de los servicios de sus representados, estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 14 de octubre de 1992, entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines del Dtto. Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital (ASITRABANCA), cuya normativa se aplicó para calcular las prestaciones sociales a la nómina de trabajadores del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., que prestaron servicios a esa fecha (28-09-2007), y en virtud de ello, considera el apoderado actor, que por tratarse éste, de un régimen que en su conjunto es mas favorable que el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que se ordene realizar los cálculos de las prestaciones sociales de sus poderdantes, conforme a dicha Convención Colectiva, incluyendo el preaviso y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con el artículo 672 y 59 ejusdem, en concordancia con el artículo 89 numeral 3 constitucional, y como consecuencia de ello, reclaman el pago de la diferencia de los conceptos cancelados según liquidación efectuada a cada uno de sus representados, conforme a la referida convención colectiva, así como el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos se indican a continuación:
-Jeannet Capote.
Antigüedad artículo 108 LOT, 80 días*2=130, Bs. 25.222.993.82.
Complemento antigüedad art. 108 LOT, 25 días *2= 50, Bs. 7.882.185,57.
2 días salario por cada año art. 108 LOT, 2*2=4, Bs. 630.574,85.
Artículo 125, 60 días, Bs. 9.458.622,68.
Preaviso, 45 días, Bs. 7.093.967,01.
Vacaciones vencidas 2006-2006, 28 días, Bs. 2.916.666,67.
Vacaciones fraccionadas 2007-2008, 11,67 días, Bs. 1.215.277,78.
Bono vacacional vencido, 19 días, Bs. 2.995.230,52.
Bono vacacional fraccionado 2007-2008, 11,08 días, Bs. 1.747.217,80.
Diferencia bono fin de año 2006, Bs. 10.330.463,75.
Bonificación fin de año 2007, 100 días, Bs. 15.764.371,13.
Intereses prestaciones sociales 2006, Bs. 229.621,19.
Intereses prestaciones sociales 2007, Bs. 787.318,66.
Total Bs. 86.274.511,42, es decir, Bs.F. 86.274,51, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 24.065,17, resultando una diferencia de Bs.F. 62.209,34.
-Rafael Inciarte.
Antigüedad artículo 108 LOT, 90 días*2=130, Bs. 28.375.867,84.
Complemento antigüedad art. 108 LOT, 15 días *2= 30, Bs. 4.729.311,34.
2 días salario por cada año art. 108 LOT, 2*2=4, Bs. 630.574,85.
Artículo 125, 60 días, Bs. 9.458.622,68.
Preaviso, 45 días, Bs. 7.093.967,01.
Vacaciones vencidas 2006-2006, 28 días, Bs. 2.916.666,67.
Vacaciones fraccionadas 2007-2008, 15 días, Bs. 1.562.500,00.
Bono vacacional vencido, 19 días, Bs. 2.995.230,52.
Bono vacacional fraccionado 2007-2008, 14,25 días, Bs. 2.246.422,86.
Diferencia bono fin de año 2006, Bs. 12.301.010,13.
Bonificación fin de año 2007, 100 días, Bs. 15.764.371,13.
Intereses prestaciones sociales 2006, Bs. 263.987,09.
Intereses prestaciones sociales 2007, Bs. 747.991,81.
Total Bs. 89.086.523,95, es decir, Bs.F. 89.086,52, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 29.657,10, resultando una diferencia de Bs.F. 59.429,42.
Resultando un monto total a pagar de Bs.F. 121.638,76, más los cesta tickets correspondientes a los días hábiles transcurridos desde el día 01 de octubre de 2006, cuando se les dejó de pagar este beneficio, hasta el 28 de septiembre de 2007. Asimismo solicitan experticia complementaria para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, la indexación de las sumas condenadas y las costas del proceso.

Por su parte el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en nombre propio y como liquidador de la sociedad mercantil Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, a través de su apoderado judicial, opone como defensa de fondo su Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, señalando en forma categórica que entre los ciudadanos Jeannet Capote y Rafael Inciarte, no existió relación laboral alguna con su representada FOGADE.
Asimismo, la representación judicial de la demandada, negó que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, señalando que lo cierto es que la vinculación jurídica que existió entre éstos y su representada, terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera indican que los trabajadores, suscribieron transacciones ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2008 y 27 de diciembre de 2007 respectivamente, cuyas documentales consignó a los autos, señalando en cuanto al valor probatorio de estas transacciones, que aún cuando no estén las mismas homologadas, su contenido debe valorarse como cierto, por existir una manifestación de voluntad de las partes.
Finalmente, negó en forma pormenoriza, los demás hechos señalados por los actores en su escrito libelar, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que en el presente caso se ha demandado al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su condición de ente liquidador de las sociedades mercantiles Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. e Inversiones Bantrab, S.A.(IBSA), quien al contestar la demanda alegó su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, para lo cual señaló que los accionantes han reconocido que se desempeñaron como Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de su liquidador FOGADE; asimismo que el Banco de los Trabajadores de Venezuela es una institución privada de derecho privado y FOGADE, una institución pública, de derecho público, que por ley se le ha asignado la competencia de liquidador de las empresas que se encuentran bajo régimen de liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero que en modo alguno eso no se traduce en que FOGADE sea su patrono, sino que ello es similar al caso del síndico de la quiebra, cuando es asignado por el tribunal en la declaración de quiebra de una empresa de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. Por otra parte señala la representación de FOGADE, que el numeral 2 del artículo 281, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indica entre las funciones de la referida institución, la de fungir como liquidador, en los términos siguientes:

Artículo 281. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto, en los términos y condiciones establecidos en el presente Título:
1) Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras Instituciones financieras regidos por este Decreto Ley.
2) Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, regidos por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.

En ese sentido, indican que es evidente, que FOGADE mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación, e indican además el contenido del artículo 304 ejusdem en cuanto a la conformación del patrimonio de FOGADE. Señalan que FOGADE en definitiva, no es más que un auxiliar del proceso de liquidación administrativa de esas instituciones, función exigida por la ley, por lo que mal podría tener cualidad para sostener el presente juicio como codemandada y ver en definitiva afectado su patrimonio, considerado patrimonio público y sometido al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador considera necesario traer a colación lo que ha entendido la doctrina en relación a la cualidad procesal:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”. Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado que:

“Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”. Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber Caracas, 2005, Pág. 128.

Así se ha distinguido entonces, entre la capacidad procesal, que es la cualidad para ser parte en cualquier juicio, y la legitimación material que es la cualidad para ser parte en un proceso especifico. De tal manera que la cualidad es la aptitud o el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio.
En el presente caso, se observa que los accionantes han dirigido su pretensión en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su condición de ente liquidador de las sociedades mercantiles Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. e Inversiones Bantrab, S.A.(IBSA). Ahora bien, cursa a los autos marcados “A” y “B” respectivamente, sendos contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre los accionantes y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a cuyas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuyos contratos se estableció en su cláusula primera, la obligación por parte de los accionantes, de prestar servicios personales para FOGADE, como miembros de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela e Inversiones BANTRAB, S.A., (IBSA). Asimismo, se estableció en la cláusula segunda un tiempo de duración de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado por un solo período y por igual tiempo, contados a partir del vencimiento del término de cada contrato, que para el caso de la ciudadana Jeannet Capote, sería a partir del 01 de septiembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007; mientras que para el caso del ciudadano Rafael Inciarte, el vencimiento del término del contrato sería a partir del 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007. Al respecto, es preciso señalar que la contratación hecha a los accionantes, encuadra perfectamente en el artículo 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio. En el presente caso, lógico es pensar que una liquidación de una institución financiera no puede perdurar en el tiempo, lo cual implica un término para ello, razón por la cual considera este juzgador que los contratos suscritos por los accionantes y la institución de FOGADE, se hicieron con fundamento al referido artículo 77; sin embargo, en aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos contratos se convirtieron en tiempo indeterminado, pues tuvieron una segunda prórroga a partir del 30 de agosto de 2007 y 15 de septiembre de 2007 respectivamente, y no desprende de autos, razones especiales que hayan justificado dichas prórrogas y que excluyan la intención presunta de las partes de continuar la relación de trabajo. En ese sentido, queda así demostrada la vinculación jurídica laboral subordinada entre los accionantes, y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y como consecuencia de ello es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por FOGADE, pues ha quedado demostrado en el presente juicio que el patrono de los accionantes era la referida institución y no el Banco de los Trabajadores de Venezuela como lo pretende la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), todo ello conforme a los contratos hechos referencia con anterioridad, así como a las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “N”, “O” cursantes a los folios 176, 177, 178 182, 215 y 216, a las cuales se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Para mayor abundamiento, es preciso señalar que conforme a resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 082-94 de fecha 21-07-1994 se acordó la liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, y en su Capítulo III, se estableció que proceso de liquidación administrativa de la referida institución, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 260, “b” y “c”, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que con base al artículo 281, 400 y 401 de la referida ley, FOGADE, dictó las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas al Régimen de Liquidación Administrativa, entre ellas destacan el artículo 6 que expresa lo siguiente:

“El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ejercerá las funciones de liquidación de las sociedades a que se refiere el artículo 1 del presente cuerpo normativo, sin perjuicio de que su Junta Directiva designe una o más personas naturales, para que previa delimitación de sus funciones y atribuciones, coordine bajo sus instrucciones el proceso de liquidación de tales sociedades con sujeción a las disposiciones establecidas en estas normas. Igualmente, la Junta Directiva del Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), podrá delegar la función de liquidador en las personas naturales o jurídicas que estime conveniente. En todos los casos, se deberá dejar constancia del carácter con el que se actúa”. (cursivas del tribunal).

Por su parte el artículo 7 señala:

“En el caso que el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) designe un Coordinador del Proceso de Liquidación, o delegue en personas naturales la función de liquidador, estas serán consideradas auxiliares del proceso de liquidación y, por lo tanto, bajo ningún concepto podrán reputarse trabajadores o empleados del ente en liquidación”. (cursivas y subrayado del tribunal).

En otro orden de ideas, dada la forma en que fue contestada la demanda, y en virtud de haberse declarado la existencia de una vinculación laboral subordinada entre los accionantes y la institución FOGADE, corresponde a ésta, en aplicación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, demostrar sus afirmaciones, salvo las que versaren sobre hechos exhorbitantes o hechos negativos absolutos. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al respecto dejó establecido en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, lo siguiente:

“(…)
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (resaltado y reducción de letras del tribunal).

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo invocada por los actores, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en segundo lugar, determinar la procedencia o no, del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales hecho por los accionantes con fundamento a la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de los Trabajadores de Venezuela; y en tercer lugar, determinar la procedencia o no del reclamo hecho por los actores de referido al pago de cesta ticket correspondiente a los días hábiles transcurridos desde el 01 de octubre de 2006, hasta el 28 de septiembre de 2007. En ese sentido, siendo ello así, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, señalan los actores haber sido despedidos en forma injustificada en fecha 28 de septiembre de 2007, indicando que para esa fecha cada contrato había tenido mas de dos prórrogas, y que en tal sentido el contrato que había nacido como a tiempo determinado, se transformó en tiempo indeterminado, y en virtud de ello, manifiestan que fueron despedidos injustificadamente. Por su parte, FOGADE, negó el despido invocado por los accionantes, señalando que la relación de trabajo que existió con los actores, finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes. Al respecto, siendo que en el presente caso se ha determinado que la vinculación que existió entre los accionantes y la institución de FOGADE, fue a tiempo indeterminado, todo ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que cursa a los autos marcadas “C” y “D” (ver folios 176 y 177), sendas comunicaciones fechadas 25 de septiembre de 2007, a las cuales este juzgador les otorgó valor probatorio ut supra, dirigidas a los accionantes por el presidente para la fecha del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ciudadano Humberto Ortega Díaz, donde se le participa a éstos la decisión adoptada por la Junta Directiva de prescindir de sus servicios, a partir del día 28 de septiembre de 2007, lo cual evidencia claramente el despido del cual fueron objeto los actores, por demás injustificado al no haberse demostrado en autos por la demandada lo contrario, ni mucho menos que la extinción de la relación de trabajo de cada uno de los actores, haya obedecido a una causa ajena o extraña a la voluntad de las partes, como lo pretende la institución FOGADE, aunado a que los actores de acuerdo a las funciones que le fueron asignadas según los respectivos contratos, específicamente en su cláusula primera, son considerados por este tribunal como trabajadores de confianza, y como consecuencia de ello, son acreedores de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al gozar de estabilidad relativa conforme al artículo 112 ejusdem; y al no desprenderse de autos que las mismas hayan sido canceladas, al contrario, se evidencia de las liquidaciones cursantes a los autos marcadas “E” y “F” (ver folios 178 y 182), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, dada la antigüedad de cada uno de los accionantes, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, el equivalente a 60 días de salario integral, conforme al artículo 146 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a este respecto. En ese sentido, siendo que el salario mensual devengado por los accionantes al mes inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, fue de Bs. 3.125.000,00, es decir, Bs.F. 3.125,00, (Bs.F. 104,16 diarios). Por otra parte, a los efectos de las correspondientes alícuotas, se tomarán en consideración en cuanto al bono vacacional, lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en lo que respecta a la bonificación de fin de año, se observa de las respectivas planillas de liquidación, que los cálculos por este concepto, fueron efectuados a razón de noventa (90) días de salario, resultando como alícuotas las siguientes cantidades: Alícuota de bono vacacional, Bs.F. 2,31; mientras que la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año, es de Bs.F. 26,04; que sumadas al salario diario antes indicado, resulta un monto por concepto de salario integral de Bs.F. 132,51, que multiplicados por 60 días, resulta un monto por este concepto de Bs.F. 7.950,60 para cada uno de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde a cada uno de los actores, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario integral conforme al artículo 146 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a este respecto. En ese sentido, siendo ello así resulta un monto por este concepto para cada uno de los actores de Bs.F. 5.962,95. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud que por concepto de diferencia de prestaciones sociales que hacen los accionantes con fundamento a la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de los Trabajadores de Venezuela, este tribunal observa que la relación jurídica laboral invocada por los actores, existió entre éstos y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y bajo ningún concepto existió relación jurídica alguna entre aquellos y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, tal como se dejó establecido ut supra, aunado a que el artículo 7 de las Normas dictadas por FOGADE, para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas al Régimen de Liquidación Administrativa, establece que las personas designadas por delegación para el proceso de liquidación de una institución financiera, serán consideradas auxiliares de dicho proceso y que bajo ninguna circunstancia, podrán reputarse como trabajadores o empleados del ente en liquidación, lo cual demuestra una vez mas que los accionantes no deben ser considerados como trabajadores del Banco de los Trabajadores de Venezuela, y en virtud de ello, mal podrían estar amparados por la convención colectiva de trabajo del referido ente. En consecuencia, se declara improcedente la reclamación que por concepto de diferencia de prestaciones sociales que hacen los actores, con fundamento a la citada convención colectiva de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En relación al reclamo hecho por los actores referido al pago de cesta ticket correspondiente a los días hábiles transcurridos desde el 01 de octubre de 2006, hasta el 28 de septiembre de 2007, este tribunal observa que la institución demandada FOGADE, no rechazó ni negó esta afirmación, ni mucho menos demostró en el presente juicio, haber cumplido con esta obligación, motivo por el cual se declara procedente el presente reclamo, para lo cual se ordena nombrar un experto contable con la finalidad de calcular el valor de cada cesta ticket, tomando en consideración el equivalente al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para cada fecha; y luego de determinados éstos, la demandada deberá informar al experto la cantidad de días laborables que transcurrieron entre las fechas antes indicadas y en caso de no aportar la información la demandada, el experto tomará como días laborables las fechas calendario, excluyendo los días Sábados, Domingos y Feriados, durante el período antes indicado, obteniendo así la cantidad de cesta ticket y los montos de cada uno, cuya cantidad resultante deberá determinarse en bolívares y que deberá ser cancelada a cada uno de los accionantes, todo ello conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva invocada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JEANNET COROMOTO CAPOTE GUTIERREZ y RAFAEL EDUARDO INCIARTE SANCHEZ, en contra del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), identificados ut supra. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de los montos declarados procedentes en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, tal como se establece en la motiva de la presente decisión, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,

ABG. NELSON DELGADO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,


SB/ND/DJF.