REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2007-005572.
PARTE ACTORA: FELIPE ALBERTO GONZALEZ SABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.478.445.
APODERADO DEL ACTOR: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.675.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: BILLY FRANCO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.786.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 20 marzo de 2009, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 27 de marzo de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 29 de junio de 2009, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. En ese sentido, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral de la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; sin embargo, el tribunal consideró prudente aperturar dicho acto, a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante a los autos, teniéndose por admitidos los hechos planteados por el demandante contenidos en el libelo de demanda, salvo aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se dejó establecido que el tribunal analizará la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante, a los efectos de determinar la procedencia o no de lo reclamado. Ahora bien, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE ALBERTO GONZALEZ SABAL, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, que su representado ciudadano Felipe González, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha 15 de diciembre de 1996, como Piloto, hasta que renunció a su cargo en fechas 03 de abril de 2007, es decir, una antigüedad de diez (10) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días. Asimismo indicó el referido apoderado judicial, que su poderdante devengó diversos salarios mensuales, equivalentes a sesenta (60) horas de vuelo, cuando excedía de las horas de vuelo convenida entre las partes, la empresa le cancelaba el excedente como jornada extraordinaria, indicando que el último salario mensual devengado por su representado fue la cantidad de Bs. 6.510.000,00, es decir, Bs. 217.000,00 diarios.
Ahora bien, indicó el apoderado judicial actor, que a pesar de haberse establecido como límite máximo 60 horas de vuelo al mes, los excesos de esas 60 horas, le eran pagadas a su representado sin el recargo del 50% previsto en la ley, para lo cual señaló que ello se evidencia de los recibos de pago consignados a los autos, y en virtud de ello, reclama la diferencia en el pago de las horas extras trabajadas durante los meses indicados en el escrito libelar, los cuales se especificarán mas adelante, al no considerarse el 50% de recargo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de acuerdo al salario devengado por su representado en el mes respectivo. A tales efectos, reclama la cantidad de Bs. 40.677.153,67, por concepto de diferencia en el pago de horas extraordinarias, cuya especificación se hará mas adelante.
En ese sentido señaló el apoderado actor, que en virtud a que han sido infructuosas las gestiones tendientes al cobro por concepto de prestaciones sociales que le corresponden a su representado, procedió en nombre de éste, a demandar el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad y días adicionales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas y diferencia en el pago de horas extraordinarias, tal como se especifica a continuación: Enero 2003, 11,80 horas extras: Bs. 115.050,00; Febrero 2003, 2,85 horas extras: Bs. 27.787,50; Julio 2003, 0,20 horas extras: Bs. 1.950,00; Septiembre 2003, 7,83 horas extras: Bs. 76.342,50; Octubre 2003, 4,48 horas extras: Bs. 43.680,00; Noviembre 2003, 13,15 horas extras: Bs. 227.158,33; Enero 2004, 7,48 horas extras: Bs. 124.666,67; Marzo 2004, 7,27 horas extras: Bs. 121.166,67; Mayo 2004, 16,00 horas extras: Bs. 266.666,67; Julio 2004, 17,53 horas extras: Bs. 292.333,33; Agosto 2004, 1,59 horas extras: Bs. 26.500,00; Septiembre 2004, 20,05 horas extras: Bs. 584.791,67; Octubre 2004, 19,17 horas extras: 399.375,00; Noviembre 2004, 10,23 horas extras: Bs. 213.125,00; Febrero 2005, 5,70 horas extras: Bs. 118.450,00; Marzo 2005, 0,38 horas extras: Bs. 7.916,67; Abril 2005, 3,08 horas extras: Bs. 64.166,67; Mayo 2005, 8,93 horas extras: Bs. 186.041,67; Julio 2005, 17,10 horas extras: Bs. 712.500,00; Agosto 2005, 17,20 horas extras: Bs. 716.666,67; Septiembre 2005, 47,20 horas extras: Bs. 2.930.666,67; Octubre 2005, 4,28 horas extras: Bs. 139.200,00; Noviembre 2005, 10,31 horas extras: Bs. 756.666,67; Diciembre 2005, 12,36 horas extras: Bs. 906.400,00; febrero 2006, 4,12 horas extras: Bs. 302.133,33; Abril 2006, 6,19 horas extras: Bs. 453.933,33; Junio 2006, 35,27 horas extras: Bs. 2.586.366,70; Julio 2006, 25,19 horas extras: Bs. 1.847.266,67; Agosto 2006, 8,06 horas extras: Bs. 591.066,67; Octubre 2006, 37,15 horas extras: Bs. 4.258.413,33; Noviembre de 2006, 28,58 horas extras: Bs. 3.101.395,00; Diciembre 2006, 100,73 horas extras: Bs. 14.376.250,00; Enero 2007, 20,59 horas extras: Bs. 2.234.015,00; y Febrero 2007, 3,47 horas extras: Bs. 376.495,00.
El apoderado actor indicó en su escrito libelar, que el monto de los conceptos anteriormente señalados, alcanza a la suma de Bs. 126.585.954,23; sin embargo, señaló que su representado no laboró el preaviso de ley, y que en virtud de ello, debe descontarse el mismo por el equivalente a treinta (30) días de salario; asimismo que su poderdante recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 26.733.217,96; y que por tal motivo se le adeuda a su representado, la suma de Bs. 99.852.736,27.
Asimismo reclama el pago por concepto de intereses moratorio, indexación judicial, así como las costas y costos del proceso.
Por su parte observa este juzgador, que la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó señalado en acta levantada al efecto en fecha 20 de enero de 2008 (ver folio 48), motivo por el cual el juzgado de sustanciación acordó remitir el expediente a los tribunales de juicio, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, en la cual se señaló lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).”
Así las cosas, tenemos que la confesión de la accionada es “juris tantum”, es decir, admite prueba en contrario, dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este juzgador en estricto acatamiento a la sentencia antes señalada, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, todo ello a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes.
Asimismo consta de las actas procesales que conforman el expediente, que trascurrido como fue el lapso para la contestación de la demandada, la accionada no consignó el escrito correspondiente.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, se dejo constancia en el acta levantada al efecto en fecha 29 de junio de 2009, que la empresa demandada, no compareció a dicho acto por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de lo cual se dejó expresa constancia; sin embargo, el tribunal consideró necesario aperturar la audiencia, solo a los efectos del control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa que la parte demandada promovió documentales marcadas “B”; “C”; desde “D” hasta “D8”; desde “E” hasta “E8”; desde “F” hasta “F9”; desde “G” hasta “G8”; “J” y “K”; todas cursantes en el cuaderno de recaudos N° 2. Al respecto, se observa que durante la audiencia de juicio, la representación de la parte actora, impugnó por constituir copias simples, las identificadas “D” hasta “D8”; “E” hasta “E8”; “F” hasta “F9”; “G” hasta “G8”; asimismo desconoció por no estar suscritas por su representado, las documentales identificadas “C” y “J”; es por ello que este juzgador, no les otorga valor probatorio y como consecuencia de ello, se desechan del material probatorio. En lo que respecta a la documental marcada “B”, la misma se desecha, por cuanto no constituye un hecho controvertido la renuncia hecha por el actor al cargo que venía desempeñando en la empresa. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la demandada, se observa que las resultas de la misma, no consta en autos, de lo cual se deja expresa constancia.
Por su parte en lo que respecta a las pruebas promovidas por el actor, se observa que éste consignó a los autos documentales marcados “C1” hasta “C103, consistentes en recibos de pago, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, toda vez que no fueron exhibidos los originales de dichos documentos. De dichas documentales se puede apreciar claramente que al accionante se le cancelaron horas extraordinarias por el exceso de sesenta (60) horas de vuelo, y que tales excesos no fueron calculados con el recargo del cincuenta por ciento (50%), tal y como lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al salario devengado en el mes correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como se dijo anteriormente, la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, establece lo siguiente:
“(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”
Por su parte ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, antes de entrar este juzgador a deliberar sobre los conceptos laborales objetos de la presente reclamación, resulta oportuno señalar que dada la falta de contestación a la demanda deberá entenderse en lo adelante como admitidos los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar: existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario mensual señalado en el libelo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el accionante en su escrito libelar, reclama la cantidad de Bs. 40.677.153,67, por concepto de diferencia en el pago de horas extraordinarias, de acuerdo a como se indica a continuación: Enero 2003, 11,80 horas extras: Bs. 115.050,00; Febrero 2003, 2,85 horas extras: Bs. 27.787,50; Julio 2003, 0,20 horas extras: Bs. 1.950,00; Septiembre 2003, 7,83 horas extras: Bs. 76.342,50; Octubre 2003, 4,48 horas extras: Bs. 43.680,00; Noviembre 2003, 13,15 horas extras: Bs. 227.158,33; Enero 2004, 7,48 horas extras: Bs. 124.666,67; Marzo 2004, 7,27 horas extras: Bs. 121.166,67; Mayo 2004, 16,00 horas extras: Bs. 266.666,67; Julio 2004, 17,53 horas extras: Bs. 292.333,33; Agosto 2004, 1,59 horas extras: Bs. 26.500,00; Septiembre 2004, 20,05 horas extras: Bs. 584.791,67; Octubre 2004, 19,17 horas extras: 399.375,00; Noviembre 2004, 10,23 horas extras: Bs. 213.125,00; Febrero 2005, 5,70 horas extras: Bs. 118.450,00; Marzo 2005, 0,38 horas extras: Bs. 7.916,67; Abril 2005, 3,08 horas extras: Bs. 64.166,67; Mayo 2005, 8,93 horas extras: Bs. 186.041,67; Julio 2005, 17,10 horas extras: Bs. 712.500,00; Agosto 2005, 17,20 horas extras: Bs. 716.666,67; Septiembre 2005, 47,20 horas extras: Bs. 2.930.666,67; Octubre 2005, 4,28 horas extras: Bs. 139.200,00; Noviembre 2005, 10,31 horas extras: Bs. 756.666,67; Diciembre 2005, 12,36 horas extras: Bs. 906.400,00; febrero 2006, 4,12 horas extras: Bs. 302.133,33; Abril 2006, 6,19 horas extras: Bs. 453.933,33; Junio 2006, 35,27 horas extras: Bs. 2.586.366,70; Julio 2006, 25,19 horas extras: Bs. 1.847.266,67; Agosto 2006, 8,06 horas extras: Bs. 591.066,67; Octubre 2006, 37,15 horas extras: Bs. 4.258.413,33; Noviembre de 2006, 28,58 horas extras: Bs. 3.101.395,00; Diciembre 2006, 100,73 horas extras: Bs. 14.376.250,00; Enero 2007, 20,59 horas extras: Bs. 2.234.015,00; y Febrero 2007, 3,47 horas extras: Bs. 376.495,00. Al respecto, siendo que los recibos de pago valorados anteriormente, se puede apreciar claramente que al accionante se le canceló por concepto exceso de las sesenta (60) horas de vuelo convenidas entre las partes, hecho éste que quedó admitido en el presente juicio, dada la confesión en que incurrió la empresa demandada al no contestar la demanda, ni comparecer a la audiencia de juicio oral, y revisado como han sido los cálculos efectuados por el pago de tales excesos, puede observar este juzgador que dichos pagos, no se hicieron tomando en consideración el recargo del cincuenta por ciento (50%) a que hace referencia el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que este juzgador después de analizar la solicitud formulada por el actor, con relación a la diferencia de horas extras, considera que tal solicitud se encuentra ajustada a derecho, todo ello en virtud que el accionante ha indicado en forma pormenorizada cuantas horas extras trabajó en el mes correspondiente, y que el pago de las mismas, no se hizo con el recargo del 50% previsto en el referido artículo, lo cual se desprende de los recibos de pagos antes valorados, motivo por el cual se declara procedente el pago de Bs. Bs. 40.677.153,67, por concepto de diferencia en el pago de horas extraordinarias. ASI SE ESTABLECE.
Reclama el accionante por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 356.666,46. Al respecto, se observa que el accionante ingresó a la empresa demandada, el día 15 de diciembre de 1996, es decir, que para el día 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, su antigüedad era de seis (6) meses y cuatro (4) días, es decir, fracción superior a seis (6) meses, por lo cual le corresponde accionante conforme al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a treinta (30) días de salario, a razón del salario normal devengado por el accionante al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de mayo de 1997, cuyo salario fue de Bs. 300.000,00, tal como lo manifestó el propio accionante, hecho éste que quedó admitido en juicio, dada la confesión en que incurrió la demandada. En ese sentido, siendo ello así, se ordena el pago de Bs.300.000,00 por este concepto, y no el monto señalado en el libelo por el accionante, toda vez que para la determinación del presente concepto, no deben considerarse las alícuotas de bono vacacional, ni de utilidades. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, y los días adicionales, reclama el accionante el equivalente 585 días y 30 días respectivamente. Al respecto, considera este juzgador que este concepto debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario integral del mes correspondiente devengado por el accionante durante toda la relación de trabajo, para lo cual la empresa demandada suministrará tal información al experto designado, y en caso contrario, el experto tomará en consideración los recibos de pago consignados a los autos por el accionante, haciendo prorrateo en aquellos meses cuyos recibos no consten en autos. Asimismo tomará en consideración, los siguientes parámetros:
Duración de la relación de trabajo: 15/12/1996 al 03/04/2007
Este concepto se deberá cancelar con el salario integral, es decir, salario normal = salario básico + incidencia de horas extras + alícuota de bono vacacional, conforme al artículo 223 LOT + alícuota de utilidades a razón de 60 días.
19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días x salario integral, conforme al artículo 665 LOT.
19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral
19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral
19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral
19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral
19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días + 10 días adicionales x salario integral
19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días + 12 días adicionales x salario integral
19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días + 14 días adicionales x salario integral
19/06/2005 al 19/06/2006 = 60 días + 16 días adicionales x salario integral
19/06/2006 al 19/03/2007 = 60 días de salario integral, por cuanto no trabajó un año completo en el último año de extinción de la relación de trabajo, todo ello conforme al primer aparte del artículo 108 LOT, en concordancia con el literal “c”, Parágrafo Primero del mismo artículo.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamado, este tribunal tomando en consideración la fecha de ingreso del demandante (15-12-96), así como la fecha de egreso (03-04-07), deja establecido que de manera fraccionada le corresponde a la trabajadora el equivalente a 6 días y 4,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado respectivamente, resultando un total de días de 10,25, que multiplicados por el último salario diario normal devengado por el actor (Bs. 217.000,00), resulta un monto de Bs. 2.224.250,00, es decir, Bs.F. 2.224,25. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades fraccionadas 2007, se establece que a la trabajadora le corresponde por este concepto el equivalente a dos (2) meses a razón de 60 días por mes , es decir, 10 días, multiplicados por el último salario normal devengado por la trabajadora, resultando un monto por este concepto de Bs. 2.170.000,00, es decir, Bs.F. 2.170,00. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; diferencia de horas extras, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 21 de febrero de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se acuerda que una vez determinado el monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse por concepto anticipo de antigüedad y preaviso omitido, tal como lo solicita el accionante en su escrito libelar, las siguientes cantidades: Por concepto de anticipo: Bs. 26.733.217,96, es decir, Bs.F. 26.733,21; mientras que por preaviso omitido, deberá deducirse la cantidad de Bs. 6.510.000,00, es decir, Bs.F. 6.510,00. ASI SE ESTABELCE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE ALBERTO GONZALEZ SABAL, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,
ABG. NELSON DELGADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/ND/DJF.
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