REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2006-004936.
PARTE ACTORA: JOHAN ANTONIO TERAN, YOEL SEGUNDO VALERO TERAN, FRANCISCO JAVIER VENALES, PABLO ANTONIO VALERO PERES y JOSE RICARDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 13.866.642, 13.489.575, 15.114.483, 13.378.794 y 13.716.694, respectivamente.
APODERADO DEL ACTOR: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES, JANETH COROMOTO MALDONADO y CARLOS JESUS PRATO D’ARMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.534, 72.062 y 111.508, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: DISTRIBUIDORA AGRICOLA JULIO PEREIRA DOMINGUEZ, entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1993, bajo el Nº 37, Tomo 9-B y solidariamente al ciudadano JULIO PEREIRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.480.202.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.415.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 30 de marzo de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 02 de julio de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JOHAN ANTONIO TERAN, YOEL SEGUNDO VALERO TERAN, FRANCISCO JAVIER VENALES, PABLO ANTONIO VALERO PERES y JOSE RICARDO MOLINA, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA JULIO PEREIRA DOMINGUEZ, y solidariamente en contra del ciudadano JULIO PEREIRA DOMINGUEZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial de los actores tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que sus representados Johan Antonio Teran, Yoel Segundo Valero Teran, Francisco Javier Venales, Pablo Antonio Valero Perez y José Ricardo Molina prestaban sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano Julio Pereira Domínguez, quien gira comercialmente con el nombre de Distribuidora Agrícola Julio Pereira Domínguez, desempeñándose como Carretilleros, transportando productos agrícolas en el Mercado Mayor de Coche, en horario nocturna a partir de las doce (12 m.) de la noche hasta las siete (7:00) de la mañana, durante seis días a la semana con un día de descanso, devengando un salario diario 000,00, con un promedio mensual de Bs. 1.000.000,00. Que sus fechas de ingreso fueron Francisco Venales el 17-01-2001, Pablo Valero el 26-01-2001, José Ricardo Molina el 10-04-2000, Johan Antonio Terán el 08-02-1999 y Yoel Valero el 08-02-1999.
Que en fecha 09 de agosto de 2006, fueron despedidos por su patrono sin explicación alguna de las razones de su despido, en la misma fecha del despido injustificado acudieron a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a los fines de ampararse ante el despido sin justa causa. Que en fecha 21 de septiembre comparecieron ante la sala de reclamos y el representante del patrono Oscar Pereira asistido de abogado, declaró que reconocía la relación laboral y la intención de la empresa de discutir el monto adeudado por prestaciones sociales y solicitaron el diferimiento. En fecha 10 de octubre de hizo entrega a la accionada de los cálculos correspondientes adeudados por el patrono y en fecha 18 de octubre de 2006, se celebró la segunda audiencia y los representantes del patrono negaron la existencia de la relación laboral y declararon que nada adeudaban, en contradicción con lo expuesto en la primera audiencia, por las razones expuestas se vieron en la necesidad de acudir ante esta sede judicial a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA JULIO PEREIRA DOMINGUEZ, y solidariamente en contra del ciudadano JULIO PEREIRA DOMINGUEZ, lo que se les adeuda por prestaciones y otros conceptos.
Accionante Francisco Venales: a) Prestación de antigüedad e intereses, 325 días, Bs. 10.394.191,09; b) Utilidades 2001, 15 días, Bs. 200.000,00; c) Utilidades 2002, 15 días, Bs. 250.000,00; d) Utilidades 2003, 15 días, Bs. 300.000,00; e) Utilidades 2004, 15 días, Bs. 350.000,00; f) Utilidades 2005, 15 días, Bs. 400.000,00; g) Utilidades 2006, 10 días, Bs. 304.166,67; h) Vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 22 días, Bs. 293.333,33; i) Vacaciones y bono vacacional 2002-2003, 24 días, Bs. 400.000,00; j) Vacaciones y bono vacacional 2003-2004, 26 días, Bs. 520.000,00; k) Vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 28 días, Bs. 653.333,33; l) Vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 30 días, Bs. 800.000,00; m) Vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 32 días, Bs. 648.888,89; n) Indemnización por despido injustificado, 150 días, 5.381.944,44; ñ) Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días, Bs. 2.152.777,78. El monto total de los conceptos reclamados alcanza la cifra de Bs. 23.048.635,54, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Accionante Pablo Valero: a) Prestación de antigüedad e intereses, 325 días, Bs. 10.394.191,09; b) Utilidades 2001, 15 días, Bs. 200.000,00; c) Utilidades 2002, 15 días, Bs. 250.000,00; d) Utilidades 2003, 15 días, Bs. 300.000,00; e) Utilidades 2004, 15 días, Bs. 350.000,00; f) Utilidades 2005, 15 días, Bs. 400.000,00; g) Utilidades 2006, 10 días, Bs. 304.166,67; h) Vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 22 días, Bs. 293.333,33; i) Vacaciones y bono vacacional 2002-2003, 24 días, Bs. 400.000,00; j) Vacaciones y bono vacacional 2003-2004, 26 días, Bs. 520.000,00; k) Vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 28 días, Bs. 653.333,33; l) Vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 30 días, Bs. 800.000,00; m) Vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 32 días, Bs. 648.888,89; n) Indemnización por despido injustificado, 150 días, 5.381.944,44; ñ) Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días, Bs. 2.152.777,78. El monto total de los conceptos reclamados alcanza la cifra de Bs. 23.048.635,54, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Accionante José Ricardo Molina: a) Prestación de antigüedad e intereses, 400 días, Bs. 12.762.193,98; b) Fracción de utilidades 2000, 11 días, Bs. 132.000,00; c) Utilidades 2001, 15 días, Bs. 200.000,00; d) Utilidades 2002, 15 días, Bs. 250.000,00; e) Utilidades 2003, 15 días, Bs. 300.000,00; f) Utilidades 2004, 15 días, Bs. 350.000,00; g) Utilidades 2005, 15 días, Bs. 400.000,00; h) Utilidades 2006, 10 días, Bs. 304.166,67; i) vacaciones y bono vacacional 2000-2001, 22 días, Bs. 271.333,33; j) Vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 24 días, Bs. 340.000,00; k) Vacaciones y bono vacacional 2002-2003, 26 días, Bs. 455.000,00; l) Vacaciones y bono vacacional 2003-2004, 28 días, Bs. 583.333,33; m) Vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 30 días, Bs. 725.000,00; n) Vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 32 días, Bs. 906.666,67; ñ) Vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 34 días, Bs. 406.111,11; o) Indemnización por despido injustificado, 150 días, 5.410.879,63; p) Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días, Bs. 2.164.351,85. El monto total de los conceptos reclamados alcanza la cifra de Bs. 25.961.026,57, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Accionante Johan Antonio Terán: a) Prestación de antigüedad e intereses, 482 días, Bs. 15.069.582,47; b) Fracción de utilidades 1999, 11 días, Bs. 110.000,00; c) Utilidades 2000, 15 días, Bs. 180.000,00; d) Utilidades 2001, 15 días, Bs. 200.000,00; e) Utilidades 2002, 15 días, Bs. 250.000,00; f) Utilidades 2003, 15 días, Bs. 300.000,00; g) Utilidades 2004, 15 días, Bs. 350.000,00; h) Utilidades 2005, 15 días, Bs. 304.166,67; i) Utilidades 2006, 10 días, Bs. 175.000,00; j) vacaciones y bono vacacional 1999-2000, 22 días, Bs. 223.666,67; k) vacaciones y bono vacacional 2000-2001, 24 días, Bs. 290.666,67; l) Vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 26 días, Bs. 353.888,89; m) Vacaciones y bono vacacional 2002-2003, 28 días, Bs. 474.444,44; n) Vacaciones y bono vacacional 2003-2004, 30 días, Bs. 608.333,33; ñ) Vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 32 días, Bs. 755.555,56; o) Vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 34 días, Bs. 925.555,56; p) Vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 36 días, Bs. 630.000,00; q) Indemnización por despido injustificado, 150 días, 5.410.879,63; p) Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días, Bs. 2.164.351,85. El monto total de los conceptos reclamados alcanza la cifra de Bs. 28.776.091,73, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Accionante Yoel Valero: a) Prestación de antigüedad e intereses, 482 días, Bs. 15.069.582,47; b) Fracción de utilidades 1999, 11 días, Bs. 110.000,00; c) Utilidades 2000, 15 días, Bs. 180.000,00; d) Utilidades 2001, 15 días, Bs. 200.000,00; e) Utilidades 2002, 15 días, Bs. 250.000,00; f) Utilidades 2003, 15 días, Bs. 300.000,00; g) Utilidades 2004, 15 días, Bs. 350.000,00; h) Utilidades 2005, 15 días, Bs. 304.166,67; i) Utilidades 2006, 10 días, Bs. 175.000,00; j) vacaciones y bono vacacional 1999-2000, 22 días, Bs. 223.666,67; k) vacaciones y bono vacacional 2000-2001, 24 días, Bs. 290.666,67; l) Vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 26 días, Bs. 353.888,89; m) Vacaciones y bono vacacional 2002-2003, 28 días, Bs. 474.444,44; n) Vacaciones y bono vacacional 2003-2004, 30 días, Bs. 608.333,33; ñ) Vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 32 días, Bs. 755.555,56; o) Vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 34 días, Bs. 925.555,56; p) Vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 36 días, Bs. 630.000,00; q) Indemnización por despido injustificado, 150 días, 5.410.879,63; p) Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días, Bs. 2.164.351,85. El monto total de los conceptos reclamados alcanza la cifra de Bs. 28.776.091,73, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Por su parte, el apoderado judicial de los co-demandados en los escritos de contestación y en la audiencia de juicio señaló que niegan, rechazan y contradicen que los actores, hayan trabajado, sean trabajadores o hayan sido empleados de sus representados. Asimismo, niegan y rechazan que los actores hayan prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, que hayan trabajado el horario señalado, que devengaran los salarios indicados en el libelo, que hayan sido despedidos y continúan negando y rechazando en forma pormenorizada el resto de los alegatos de los actores. Igualmente señalan que casos similares han sido conocidos por otros tribunales y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y han sido declarados Sin Lugar. Que lo cierto es que estos ciudadanos ofrecen sus servicios en el Mercado Mayor de Coche como carretilleros o caleteros al publicó en general y trasladan mercancías dentro del mercado a distintos comercios y a distintas personas y reciben en ese mismo momento de esas distintas personas el pago de sus servicios, nadie impone horario alguno, ni nadie requiere servicio expreso de algún carretillero en lo particular, estos negocian el precio de su trabajo de descarga y traslado.
Finalmente, sin ánimo de reconocer los hechos narrados por os actores o algún derecho que se derive de su pretensión, a todo evento alegan la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que concluyera la presunta relación laboral, a saber 09 de agosto de 2006 para pretender acción por indemnización de prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley del Trabajo.

Ahora bien ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso Juan Cabral en contra de Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En ese sentido, corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, en el caso de que los reclamantes demuestren la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por los actores. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de los reclamantes ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por la reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos, para lo cual OBSERVA:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora consignó a los autos documentales marcadas desde la letra “A” hasta la letra “E”, copias certificadas de los Expedientes Administrativos llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sala de Reclamos, a las cuales se les otorga valor probatorio y el mérito es que los accionantes realizaron sus respectivos reclamos ante dicho organismo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “F”, Acta de Visita de Inspección, de fecha 22-11-2006, realizada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en la cual se indica que el Nº total de trabajadores es uno (1), que fueron atendidos por el ciudadano Julio Pereira y señalan a la empresa que deben subsanar las irregularidades detectadas y el cumplimiento de los requerimientos exigidos en los lapsos establecidos. Se observa al final del Acta que la misma se encuentra firmada por el representante de la empresa, el Comisionado del Trabajo Actuante y el Representante Trabajadores, siendo este último Yovanny José Teran, a la cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que se realizó por parte de la Inspectoría del Trabajo Inspección a la empresa en la fecha antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcadas “1” y “2”, copias certificadas del registro de la demanda en fechas 18-10-2007 y 13-11-08, respectivamente, sobre las cuales éste Tribunal se pronunciará posteriormente.
-Marcada “3”, carnet de identificación del accionante Pablo Valera. La parte a quien se le opone la desconoce por no emanar de su representada, a lo cual la parte que la produjo promovió el Cotejo señalando que el mismo se realizará sobre el sello y no la firma que tiene el carnet, señalando como documentos indubitados los que constan al expediente a los folios 228, 147, 161 y 191. Al respecto, este juzgador considera necesario señalar que la prueba de cotejo se podrá promover cuando ha sido desconocida la firma de un documento privado en original, para lo cual deberá el promovente de la prueba, indicar el o los documentos indubitados, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no sucedió en el presente caso, motivo por el cual se niega la admisión del cotejo promovido por la parte actora, por no cumplirse los extremos del artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Víctor Sevilla, José Soledad y Freddy Vivas. Solo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Víctor Sevilla y José Soledad. Luego de realizadas las preguntas por el promovente, entre las cuales se les preguntó si conocían a los actores, estos respondieron que si, el Juez le preguntó a los testigos si conocían al ciudadano Francisco Venales, a lo que respondieron que no lo conocían. Pues bien, siendo el ciudadano Francisco Venales uno de los accionantes y responder los testigos que si conocían a los actores y luego responder al Juez que no conocían al ciudadano Francisco Venales, observa quien decide que sus respuestas son contradictorias, razón por la cual se desechan las declaraciones de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de las co-demandadas:
Promovieron la testimonial de los ciudadanos: Mauricio Barahona, Fernando Pereira, Néstor Avila y Guido Vilchez. Alí Rafael Alvarez Magallanes. Solo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Mauricio Barahona y Néstor Avila. Luego de realizadas las preguntas por el promovente al testigo Néstor Avila, el Juez le preguntó al testigos si conocía al ciudadano Francisco Venales, a lo que respondió que no lo conocía. Al preguntarle el promovente al testigo Mauricio Barahona si conocía a los actores, este respondió que no. Observa quien decide, que los testigos promovidos por la demandada no conocían a los accionantes, razón por la cual se desechan las declaraciones de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
-Promovió la prueba de informes al IVSS, se deja expresa constancia que las resultas no constan en el expediente, razón por la cual no hay prueba que valorar.
El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas al ciudadano Yoel Valero, parte accionante y en sus respuestas mencionó que en éste momento no estaba trabajando, que trabajó para la distribuidora Julio Pereira Domínguez como carretillero, desde el año 1999 al 2006, cuando fue despedido, que nunca le cancelaron vacaciones ni utilidades. Al preguntarle que si en algún momento no había ninguna carga, le pagaban ese día, contestó que eso nunca había ocurrido pero que no sabe si le pagarían el día.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si los reclamantes demostraron haber prestado servicios personales para el fondo de comercio DISTRIBUIDORA AGRICOLA JULIO PEREIRA DOMINGUEZ o para el ciudadano JULIO PEREIRA DOMINGUEZ, resulta claro para este juzgador concluir que los reclamantes con las pruebas aportadas a los autos, no lograron demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, es decir, que hayan prestado servicios personales bajo subordinación para la para el fondo de comercio DISTRIBUIDORA AGRICOLA JULIO PEREIRA DOMINGUEZ o para el ciudadano JULIO PEREIRA DOMINGUEZ, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda presentada por los ciudadanos Johan Antonio Teran, Yoel Segundo Valero Teran, Francisco Javier Venales, Pablo Antonio Valero Perez y José Ricardo Molina, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En cuando a la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por los co-demandados, observa este Tribunal que al ser declarada Sin Lugar la demanda resulta inoficioso entrar a conocer la defensa propuesta.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JOHAN ANTONIO TERAN, YOEL SEGUNDO VALERO TERAN, FRANCISCO JAVIER VENALES, PABLO ANTONIO VALERO PERES y JOSE RICARDO MOLINA, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA JULIO PEREIRA DOMINGUEZ, y solidariamente en contra del ciudadano JULIO PEREIRA DOMINGUEZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,

ABG. NELSON DELGADO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


SB/ND.