REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y SIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-002460

PARTE ACTORA: DEMETRIO ANTONIO HERRERA RAMOS e IVO ANTONIO PERNALETE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros° V-10.110.733 y 9.095.460, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO PEREZ RUIZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.211.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1991, bajo el Nro° 69, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 17.603, 44.752 y 44.094, respectivamente.









I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos DEMETRIO ANTONIO HERRERA RAMOS e IVO ANTONIO PERNALETE QUINTERO contra la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., por diferencia de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de los co-demandantes: Que su representados ciudadanos DEMETRIO ANTONIO HERRERA RAMOS e IVO ANTONIO PERNALETE QUINTERO prestaron servicios personales para la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., desde 15 de diciembre de 1995 al 14 de agosto de 2007, el primero de los citados, y desde el 02 de mayo de 1991 al 06 de septiembre de 2007, el segundo, fecha en las cuales fueron despedidos injustificadamente, desempeñando los cargos de Gerente de Ventas y Ejecutivo de Cuentas claves, devengando los salarios mensuales promedios de Bs.12.496,87 y Bs. 8.715,00 respectivamente. Que terminadas las relaciones laborales, la empresa les canceló sus pasivos laborales de una forma insuficiente, por cuanto no incluyó los conceptos de fondo de fideicomiso, horas extras, “P.I.A”, utilidades y bono post-vacaional en el salario utilizado como base de calculo para el pago de las respectivas prestaciones sociales, y como quiera que las gestiones extrajudiciales con la empresa resultaron infructuosas, ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar las diferencias en los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos años 1998 al 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades años 1998 al 2005, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada ALIMENTOS HEINZ, C.A., dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

Hechos que admite:

- La prestación del servicio de los actores.
- La fecha de inició y de culminación de la relaciones de trabajo,
- El cargo desempeñado por los actores.
- Que los actores fueron despedidos injustificadamente.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Que los últimos salarios de los trabajadores actores DEMETRIO ANTONIO HERRERA RAMOS e IVO ANTONIO PERNALETE QUINTERO, hayan sido las cantidades de Bs.12.496,87 y Bs. 8.715,00, por cuanto lo cierto que el ultimo salario devengado por estos fueron las sumas de Bs. 8.704,46 y Bs. 5.509,51, mensuales respectivamente, tal y como se desprende de los respectivos recibos de pagos consignados en su debida oportunidad.
- Que su representada haya dejado de considerar unas supuestas asignaciones y beneficios laborales contractuales para el calculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, por cuanto las mismas fueron canceladas en base al salario devengados por estos, no quedando nada por deber su poderdante a los hoy demandantes.
- Que a la actora Ivon Pernalete Quintero su poderdante le haya dejado de otorgar a partir del mes de 1998 el concepto de aporte patronal de fondo de ahorro, denominado erróneamente por el actor como “Fondo de Fideicomiso” por cuanto lo cierto es que el referido aporte fue sustituido por un incremento salarial ocurrido en los meses de mayo y junio de 1998.
- Que al trabajador Demetrio Herrera Ramos le hubiese sido cancelado el fondo de ahorro, por cuanto este nunca lo recibió.
- Que los trabajadores hubiesen trabajado horas extras por cuanto estas nunca se causaron.
- Que los actores percibieran con anterioridad al año 1999 el concepto de Programa de Incentivos Anuales (PIA), por cuanto este estuvo vigente a partir del 01 de junio de 1999, el cual no era otro que un pacto para la cancelación de un bono de incentivo anual, no garantizado, condicionado al cumplimiento de ciertos objetivos laborales fijados por la empresa al inicio de cada ejercicio fiscal. Así mismo, señaló que las partes convinieron que el llamado bono de incentivo anual se entendería como un incremento en la remuneración del empleado beneficiado, y que este seria considerado como salario de eficacia atípica y por ende excluido de la base de calculo de los pasivos laborales, igualmente, previeron, que en aquellos casos que el bono de incentivo anual en algún momento excediera del veinte por ciento 20% del salario que el trabajador devengó en dicho periodo, la empresa le concedería incidencia salarial.
- En lo que respecta al denominado por el actor “pago depósito art. 6”, señala que los montos reflejados en los cuadros consignados por los actores por dicho conceptos son las cantidades canceladas por su poderdante por concepto de de la indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo., tal y como se desprende de los recibos de pagos.



De los Hechos controvertidos:

- La incidencia salarial de los conceptos reclamados de: fondo de ahorro, programa incentivo anual, deposito artículo 6 y utilidades.
- Las horas extras reclamadas.
- La deuda patronal de los pasivos laborales de los actores.




III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 172, 187 al 209, 231 al 272, 323 al 349, 362 al 526 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, correspondientes a recibos de pago de los actores encabezados por la demandada en los cuales se discriminan las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa con ocasión a las remuneraciones percibidas, como quiera que fueron reconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 67 al 68, 173 al 175, 351 al 353, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3 del expediente, correspondiente a relación de sueldos base, horas extras y fondo de ahorro cancelados, de los trabajadores actores, pormenorizado mes a mes, como quiera que fueron reconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 185 del cuaderno de recaudos N°3, correspondientes a constancia de trabajo del actor IVO PERNALETE encabezada por la demandada Heinz Venezuela, la cual se encuentra suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, en donde se indica la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora, cargo y ultimo salario devengado. Este Juzgado en vista que la misma resultó reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 186 del cuaderno de recuado0s N°3, correspondiente a carta de terminación de servicios del trabajador IVO PERNALETE, por parte de la demandada de fecha 06 de septiembre de 2007. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio, no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 273 al 281 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3 del expediente correspondiente a copia de “Programa de Incentivo Anual (P.I.A)” de la empresa demandada “HEINZ” este Juzgado en vista que la referida documental fue reconocida por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral del juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 282 al 317 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, correspondiente a impresiones de sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no representan un medio probatorio en si mismo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 318 del cuaderno del cuaderno de recaudos N°3 del expediente, correspondiente a tarjeta de crédito “American Express” la cual no versa sobre hecho alguno controvertido en la litis, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 176 al 184, 354 al 361, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3 del expediente correspondiente a relación de intereses sobre prestaciones sociales canceladas a los actores. Este Juzgado en vista que la misma resultó reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos:
- ERICK MONTES LEAL, JOSE LUIS QUINTERO, ROMULO BELLO GARCIA, PABLO HERRERA VIERA, FERNANDO RAMOS, quienes no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 02 al 07 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente correspondiente a contrato de trabajo suscrito entre el trabajador IVO PERNALETE, y la empresa demandada ALIMENTOS HEINZ C.A., mediante el cual se establecen el objeto, el salario, programa de incentivos anuales, naturaleza de las funciones, jornada de trabajo. Este Juzgado en vista que la misma fue reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 08 al 11 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente, autorización y recibos de pagos de las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador IVO PERNALETE , las cuales se encuentran suscritas por este, y fueron reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 12 al 46 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a planillas de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad del trabajador Ivo Pernalete, la cual se encuentra suscrita por ambas partes, y fue reconocida en la oportunidad del control y contradicción de la prueba llevada en la audiencia oral de juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 47 y 48 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes autorización de fechas 11 de agosto de 2003 y 28 de junio de 2006 conferidas al actor IVO PERNALETE QUINTERO. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente asunto, no le otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 49 al 55 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a capital acumulado por el trabajador actor IVO PERNALETE QUINTERO por intereses de prestación de antigüedad cancelados por la empresa. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente asunto, no le otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 56 al 460 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a consulta de movimientos de salarios nomina a favor del actor ciudadano IVO PERNALETE QUINTERO. Este Juzgado en vista que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio fueron reconocida por su contraparte, se le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 461 al 518 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a solicitud de vacaciones, utilidades, así como a pagos de vacaciones, bono vacacional y feriados. Este Juzgado en vista que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 519 al 523 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente a carta de culminación de servicios del ciudadano IVO PERNALETE QUINTERO, constancia de trabajo del referido ciudadano, planilla de liquidación de prestaciones sociales, comunicado de liquidación de fideicomiso. Como quiera que de las documentales supra no se desprendió hecho controvertido alguno en la litis no se les otorga eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 02 al 07 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente correspondiente a contrato de trabajo suscrito entre el trabajador DEMETRIO HERRERA, y la empresa demandada ALIMENTOS HEINZ C.A., mediante el cual se establecen el objeto, el salario, programa de incentivos anuales, naturaleza de las funciones, jornada de trabajo. Este Juzgado en vista que la misma fue reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 08 al 10 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondiente, autorización y recibos de pagos de las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador DEMETRIO HERRERA, las cuales se encuentran suscritas por este, y fueron reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 11 al 39 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a planillas de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad a favor del trabajador DEMETRIO HERRERA. Como quiera que la promovida no guarda relación con el controvertido en la litis no se le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a al folio 40 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes autorización suscrita por el trabajador actor DEMETRIO HERRERA, de fecha 11 de agosto de 2003 para que la empresa le cancele los días adicionales por prestación de antigüedad. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente asunto, no le otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 41 al 46 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a capital acumulado por el trabajador actor DEMETRIO HERRERA por intereses de prestación de antigüedad. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente asunto, no le otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 47 al 288 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a consulta de movimientos de salario a favor del actor ciudadano DEMETRIO HERRERA,. Este Juzgado en vista que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio fueron reconocida por su contraparte, le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 289 al 320 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a solicitud de vacaciones, utilidades, así como a pagos de vacaciones, bono vacacional y feriados. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente asunto, no le otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 321 al 330 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondiente a carta de culminación de servicios del ciudadano DEMETRIO HERRERA, constancia de trabajo donde se refleja cargo desempeñado, salario percibido fecha de ingreso y fecha de egreso, planilla de liquidación de prestaciones sociales, y comunicado de liquidación de fideicomiso. Este Juzgado en vista que de las promovidas no se desprendió hecho controvertido alguno en la litis no les otorga eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 331 al 349 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a contrato de fideicomiso suscrito entre la empresa demandada Alimentos Heiz y el Banco Mercantil C.A. Este Juzgado en vista que de las promovidas no se desprendió hecho controvertido alguno en la litis no les otorga eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos:
- RODRIGO DELGADO, SANTIAGO ORANGEL y JESÚS QUERALES, quienes no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: al Banco Mercantil, Banco Universal, ubicado en la Torre Principal, Urbanización San Bernardino, Sector Guaicaipuro, piso 18, Unidad de Fideicomiso de Prestaciones Sociales cuyas resultas constan al folio 174 de la primera pieza del expediente, y a las piezas N°2, N°3, N° y N° 5 del expediente. La cual surte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A la entidad bancaria CORP BANCA, Torre Principal. Av. Principal Eugenio Mendoza, Urbanización la Castellana, Caracas, cuya resulta consta al folio 178 de la primera pieza del expediente. La cual surte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los originales de los recibos de pagos correspondientes al año 1998, cuyas impresiones de los mismos fueron promovidas marcadas con los N° 8 y 28. Sin bien la parte contraria no exhibió los originales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo fueron reconocidos los insertos en copias simples, dando en tal sentido este Tribunal por reproducida la valoración supra de las PRUEBAS DOCUMENTALES. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que el Petitum del escrito libelar versa sobre reclamo de diferencia de prestaciones sociales en virtud de no haber incluido la demandada, dentro del salario de base que le sirvió de calculo para cancelar las prestaciones del actor, algunos conceptos laborales tales como fondo de ahorro, programa de incentivos anuales (PIA), horas extras, deposito artículo 6, utilidades, bono post-vacacional los cuales a decir del accionante tendrían incidencia o carácter salarial, todo lo cual se desprende de cuadro anexo al libelo de la demanda marcado con letra “D” inserto a los folios 35 al 36 del expediente; asi mismo se demanda el pago del Fondo de Ahorro dejado de pagar durante la relación laboral en forma unilateral por el empleador

Delimitado como ha sido el limite de la controversia, tenemos que en relación al primer concepto que se indica con incidencia salarial –Fondo de Ahorro- la accionada en relación al co-demandante Ivon Pernalete Quintero, señaló folio 132 del expediente lo siguiente: “No es cierto que el aporte patronal al ahorro se le haya dejado de otorgar súbitamente a IVON PERNALETE QUINTERO a partir del mes de abril de 1998, y que se le haya causado con ello una significativa desmejora salarial. Lo cierto es que el aporte mensual al ahorro que HEINZ hacía en beneficio de IVO PERNALETE QUINTERO, por la cantidad de Bs. 266,00, fue sustituido por un incremento salarial. En efecto ciudadano Juez, de autos Usted podrá verificar que en los meses de mayo y junio de 1998, coincidiendo con la fecha en que el actor alega haber perdido el beneficio, el salario mensual de IVON PERNALETE QUINTERO fue aumentado de Bs. 748,10 (que devengaba en el mes de abril de 1998), a Bs. 937,62 en el mes de mayo de 1998 y a Bs. 1.037,37 en el mes de junio de 1998. Estos aumentos de salario sustituyeron el aporte al ahorro previamente existente.”

Al respecto, es de observar que consta a los folios 176 al 180 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, y de cuadro anexo marcado “D” cursante al folio 35 del expediente que en efecto la parte actora fue recibiendo las incrementos salariales señalados por la parte demandada más sin embargo no consta a los autos el acuerdo de voluntades de las partes de sustituir el beneficio denominado “Fondo de Ahorro” por tales incrementos. Por otra parte consta de los recibos promovidos por las partes que los pagos efectuados por la demandada al trabajador IVON PERNALETE QUINTERO por concepto de Fondo de Ahorros, eran regular y permanente que los mismos no tenían tal intención ahorrativa, que por el contrario el trabajador tenia libre disponibilidad sobre las sumas respectivas, lo cual denota la condición salarial de tales percepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de marzo del 2007 caso LORRAINE KIRMAYER DE GOLDSTEIN contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A); de modo que mal podría el empleador en forma unilateral dejar de cancelarle al actor tales cantidades de dinero mermando con ello su salario lo cual resulta a todas luces contrario al Principio de Progresividad de los derechos laborales y a lo dispuesto en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal en derecho y justicia declara procedente la reclamación que hace el Ciudadano IVON PERNALETE QUINTERO de tales cantidades no pagadas por la empresa a partir del mes de abril de 1998 y hasta la fecha de culminación de la relación laboral- lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así mismo se declara la procedencia de su inclusión en el salario normal devengado por el trabajador-actor (durante la vigencia de la relación), lo cual deberá ser considerado a la hora de efectuar el calculo de lo que en derecho le correspondiere por sus Prestaciones Sociales. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la incidencia de este concepto fondo de ahorro en el salario del co-demandante Demetrio Herrera Ramos, tenemos que la representación judicial de la parte demandada adujo al folio 145 del expediente lo siguiente: “(…) No es cierto que DEMETRIO HERRERA RAMOS haya sido beneficiario de un aporte mensual de ahorro, pagado por HEINZ y montante a Bs. 266,00. Tampoco es cierto que ese negado aporte se le haya dejado de otorgar a partir del mes de abril de 1998, o que ello le hubiere significado una desmejora salarial .Lo cierto es que DEMETRIO HERRERA RAMOS nunca recibió aporte patronal alguno por concepto de Fondo de Ahorro, y a pesar de no contar con prueba alguna que lo demuestre, ha pretendido demandar una diferencia de Bs. 29.526,00, además de las incidencias que injusta y temerariamente ha pretendido reflejar en los demás beneficios salariales como vacaciones …/… Por las razones que anteceden negamos que HEINZ tenga que reconocer a DEMETRIO HERRERA RAMOS, por concepto de Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 29.792,00. Igualmente negamos la procedencia del pago de incidencias que ese negado aporte de ahorro pudiera tener sobre los otros conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones demandados.” Así las cosas, tenemos que la parte demandada al negar la ocurrencia del fondo de ahorro, escudo sus defensas en un hecho negativo absoluto recayendo la carga probatoria sobre la parte que lo demanda.
Ahora bien, de una revisión a los medios probatorios promovidos por ambas partes en juicio, no se desprende que el ciudadano Demetrio Herrera Ramos haya devengado durante la vigencia de su relación laboral, el concepto que se demanda con incidencia salarial denominado “Fondo de Ahorro”, de donde resulta forzoso para quien decide declarar su improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto, al programa de incentivos anuales (P.I.A) reclamado también por los actores, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al respecto señaló: “(…) En fecha 1° de junio de 1999, HEINZ suscribió con cada uno de los Demandantes un contrato individual de trabajo a través del cual se pactó el Programa de Incentivos Anuales (en adelante “PIA”). Este Programa permitió que los Demandantes tuvieran la posibilidad de percibir un Bono de Incentivo Anual, no garantizado, condicionado al cumplimiento de ciertos objetivos laborales fijados por HEINZ al inicio de cada ejercicio fiscal, y al rendimiento económico de HEINZ…/… En esos mismos contratos individuales de trabajo las partes pactaron que los Bono de Incentivos Anual, en el caso de existir, se entenderían como un incremento en la remuneración del empleado beneficiario, y convinieron asimismo, haciendo uso de la facultad que les concedía el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento (vigente para la época), en considerar dicho Bono de Incentivo Anual como salario de eficacia atípica y excluirlo de la base de cálculo de los siguientes beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo: …/… Las partes igualmente previeron que en aquellos casos en que el Bono de Incentivo Anual de un determinado año fiscal excediera del veinte por ciento (20%) del salario que el empleado devengó en dicho período (incluyendo el bono como parte de ese salario). HEINZ le reconocería incidencia salarial al excedente sobre el veinte por ciento (20%). (…)”

Así las cosas, tenemos que la demandada en juicio reconoce la cancelación a los actores del llamado (P.I.A) sólo que señala que el mismo debía ser considerado como “salario de eficacia atípica” tal y como fuese a su decir pactado en los respectivos contratos individuales de los trabajadores-demandantes, en tal sentido, recae sobre la accionada la carga de demostrar la veracidad de sus defensas. Al respecto es de observar que cursa a los folios 02 al 07 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1, contrato de trabajo suscrito entre la demandada Alimentos Heinz C.A., y la ciudadana Ivo Pernalete, así mismo, cursa a los folios 02 al 07 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 2 , contrato de trabajo suscrito entre la demandada Alimentos Heinz C.A., y el ciudadano Demetrio Herrera, así mismo se desprende del contenido de la cláusula “Tercera” de los contratos –supra- lo siguiente: “PROGRAMA DE INCENTIVOS ANUALES. EL EMPLEADO, a partir de la fecha de este documento participará en un Plan de Incentivo Anual (PIA) de la COMPAÑÍA. De acuerdo con los términos de este Plan, el EMPLEADO tendrá la posibilidad de obtener un Bono de Incentivo Anual, que estará condicionado al cumplimiento de ciertos objetivos fijados por la COMPAÑÍA al inicio del ejercicio fiscal o desde el momento en que sea incorporado al PIA, y al rendimiento económico de la COMPAÑÍA como tal. …/… Las partes convienen que el monto de este Bono de Incentivo Anual, en caso de existir, se entenderá como un incremento en la remuneración del EMPLEADO, y convienen asimismo, haciendo uso de la facultad que les concede el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento, en excluir el monto de dicho Bono de Incentivo Anual de la base de cálculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, …/… En caso de que el Bono de Incentivo Anual de un determinado año exceda del veinte por ciento (20%) del salario del EMPLEADO por dicho año (incluyendo en este salario el monto mismo del Bono de Incentivo Anual), la COMPAÑÍA le reconocerá incidencia salarial al excedente sobre el veinte por ciento (20%). (…)”

Ahora bien en relación a los requisitos de procedencia del denominado “salario de eficacia atípica” resulta oportuno hacer referencia al contenido del parágrafo primero artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“PARAGRAFO PRIMERO: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizado, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)” (subrayado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.



Al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 05 de marzo de 2007 (caso LORRAINE KIRMAYER de GOLDSTEIN, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto al reclamo de diferencias por razón de la indebida exclusión del 20 % de la totalidad del salario a los efectos del cálculo de prestaciones, encuentra la Sala que es también procedente, pues, aun cuando la cláusula del contrato colectivo donde se estableció la exclusión, con vigencia a partir del 19 de junio de 1998, indica pura y simplemente la referencia al salario, es lo cierto que, conforme a la correcta interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del artículo 74 de su Reglamento, la eficacia atípica del salario así convenida, sólo puede tener efectos respecto del aumento o aumentos salariales, no sobre la totalidad de la remuneración que venía percibiendo el trabajador. (…)” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06 de noviembre de 2007, exp. N° 34 señaló lo siguiente:
“(…) En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales -in comento- y lo desarrollado por la doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el salario de eficacia atípica, debe ser establecido bien por vía de convención colectiva o en su defecto en los contratos individuales de trabajo, así mismo, solo puede pactarse sobre los aumentos salariales.

En el caso sub-examine si bien el “plan de Incentivo anual” es considerado en el manual de aplicabilidad como un aumento o incremento salarial, y en los contratos individuales de trabajo se hace referencia al salario de eficacia atípica, sin embargo no es menos cierto que la forma o los términos en la cual es concebido dicho salario no se corresponde con la disposiciones legales ni jurisprudenciales indicadas supra sobre la materia, en virtud que sólo puede excluirse de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, hasta el veinte por ciento (20%) de tales aumentos o incrementos salariales sin que ello pueda tener a su vez impacto sobre el resto del salario devengado por los laborantes; mientras que en los contratos -in comento- se establece que el salario de eficacia atípica tendrá incidencia no solo sobre tales aumentos salariales sino además en la totalidad del salario devengado por los trabajadores en dicho año, cuando se señala a la letra “(…) En caso de que el Bono de Incentivo Anual de un determinado año exceda del veinte por ciento (20%) del salario del EMPLEADO por dicho año la COMPAÑÍA le reconocerá incidencia salarial al excedente sobre el veinte por ciento (20%) (…)”. En consecuencia este Tribunal ordena la practica de experticia complementaria del fallo a fin de que se determine la diferencia que por incidencia salarial le correspondiere a los trabajadores-actores y lo cual debería ser incluido en la base de calculo de los beneficios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el entendido que lo percibido por PROGRAMA DE INCENTIVO ANUAL (PIA) tendrá carácter salarial, con la única excepción del veinte por ciento (20%) de tal aumento o incremento salarial de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales, reglamentarias y consideraciones jurisprudenciales -supra- y no así en la forma en la cual fuere acordada en los contratos individuales de trabajo . Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Por otra parte en relación a la fecha en la cual los actores comenzaron a percibir el beneficio económico antes señalado PIA, tenemos que si bien en la reforma del libelo se señala el año 1993, la demandada por su parte señala en la litis contestación el 01 de junio de 1999, al respecto esta Juzgadora en revisión de los elementos probatorios que cursan a los autos infiere con meridiana claridad que la fecha cierta fue el 01 de junio de 1999 tal y como lo señalare la accionada, todo lo cual se desprende de los contratos individuales suscrito y reconocidos en juicios por ambas partes, no constando medio probatorio alguno que demuestre el alegato esbozado por los co-demandantes. En tal sentido las diferencias salariales causadas por el referido concepto deberán ser determinadas por el experto contado a partir del 01 de junio de 1999 y hasta la fecha cierta de terminación del vínculo jurídico laboral. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En relación a las horas extraordinarias reclamadas por los accionantes, es de observar que la demandada en la litis contestación negó la procedencia de las mismas por cuanto a su decir nunca se causaron. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a señalado en reiteradas oportunidades que tales horas constituyen hechos exorbitantes, los cuales resultan carga probatoria de los demandantes en juicio, así pues, quedó establecido en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A dictada por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (…)” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia como quiera que los actores no cumplieron sobre este particular con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis es forzoso para este Tribunal declarar su improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la incidencia salarial que se demanda del “pago deposito Art. 6” según Anexo D inserto a los folios 35 al 45, al respecto es de notar que si bien los actores no hicieron referencia alguna a la base legal o contractual del pago que por este concepto le hiciera la demandada en el mes de diciembre del año 1997, sin embargo llama la atención de quien decide, que la accionada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral de juicio, indicó que el mismo se debía a la cancelación del corte de cuentas establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando en consecuencia su incidencia salarial. Así las cosas, dada la existencia de base legal y convencional para demandar el concepto -ut-supra- aunado a que se trata de un pago único efectuado en el mes de diciembre del 2007 este Tribunal da por cierto que el mismo obedeció a la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia contemplados en el Art. 666 de la ley sustantiva laboral, de donde resulta a todas luces improcedente en derecho su reclamo con incidencia salarial. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las utilidades con incidencia salarial que se reflejan igualmente en el Anexo D inserto a los folios 35 al 45 del expediente, es de observar que de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las utilidades no forman parte del salario normal devengado por los trabajadores, sino solo las alícuotas formaran parte integrante del llamado salario integral, de donde resulta igualmente forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de su reclamación, acordándose solo la inclusión de las alícuotas correspondientes en el salario integral de los trabajadores-codemandantes. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la incidencia salarial del bono post-vacacional reflejado también en el Anexo D inserto a los folios 35 al 45 del expediente, observa el Tribunal que los actores no hicieron referencia alguna a la base legal o contractual de su reclamación, por otra parte como quiera que de los recibos de pagos promovidos por las partes en juicio no se desprende que durante la vigencia de la relación laboral tales percepciones hayan sido devengadas por los laborantes en forma regular y permanente, (dado que no constan los pagos que por tales conceptos hiciere la demandada a los actores durante los años 2003-2004-2005), es forzoso para este Tribunal declarar su incidencia en el salario integral de los co-demandantes en juicio más no así su incidencia en el salario normal de conformidad con lo dispuesto en el Art 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, y a los fines de poder determinarse las diferencias existente por pasivos laborales a favor de los trabajadores actores con ocasión a las incidencias salariales de los conceptos que fueren acordados, este Tribunal ordena la practica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá servirse de los cuadros cursantes a los folios 35 al 39, 42 al 45 todos inclusive de la primera pieza del expediente, diferenciando dentro de estos cuadros sólo aquellos conceptos a los cuales el Tribunal les acordare incidencia o naturaleza salarial. En este sentido, cabe destacar que de una revisión a los recibos de pagos consignados por las partes a los autos, se pudo desprender que las cantidades que se reflejan en los cuadros cursantes a los folios 35 al 39, 42 al 45 todos inclusive de la primera pieza del expediente- se corresponden con lo devengado por los trabajadores-actores por los conceptos antes acordados.
Por otro lado determinado como sea por el experto lo correspondiente a los codemandantes por diferencias salariales (salario normal - salario integral) en relación a los conceptos supra acordados, deberá determinarse las diferencias existentes sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso para lo cual deberán tomar en cuenta los parámetros que se le indican a continuación:
DEMETRIO ANTONIO HERRERA RAMOS
Relación de trabajo: 15/12/1995 al 14/08/2007
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a determinar en cuanto a derecho lo que le corresponde a la actora por prestación de antigüedad de la siguiente forma:
Concepto a cancelarse por el salario integral.
- 19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días. + 2 días adicionales.
- 19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días. + 4 días adicionales.
- 19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días. + 6 días adicionales.
- 19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días. + 8 días adicionales.
- 19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días. + 10 días adicionales.
- 19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días. + 12 días adicionales.
- 19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días. + 14 días adicionales.
- 19/06/2005 al 19/06/2006 = 60 días. + 16 días adicionales.
- 19/06/2006 al 19/06/2007 = 60 días + 18 días adicionales.
- 19/06/2007 al 14/08/2007 = 5 días

Arrojando un total a favor de la trabajadora actora de 635 días por prestación de antigüedad.
Indemnización por Despido Injustificado
Concepto a cancelarse por el salario integral.
15/12/1995 al 14/08/2007 = 150 días (máximo legal)
Indemnización Sustitutiva del Preaviso
Concepto a cancelarse por el salario integral.
15/12/1995 al 14/08/2007 = 90 días (máximo legal)

Establecido lo anterior se pasa a determinar lo correspondiente a la Diferencia de Utilidades reclamadas de la siguiente forma:
Concepto a cancelarse con el salario normal
UTILIDADES AÑO 1999
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2000
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2001
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2002
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2003
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2004
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2005
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2006
120 DÍAS.
En lo que respecta a las utilidades fraccionadas se determina de la siguiente forma:
01/01/2007 al 14/08/2007 = 7 meses X 120 días / 12 meses = 70 días.

Establecido lo anterior se pasa a determinar lo correspondiente a la Diferencia de Vacaciones reclamadas de la siguiente forma:
Concepto a cancelarse con el salario normal
VACACIONES (Disfrute-Bono Vacacional)
Como quiera que los actores demandan diferencia por este concepto se acuerda su pago en base al salario normal devengado por los trabajadores a la fecha en la cual se causo el derecho (periodo vacacional correspondiente).Así se establece.


VACACIONES 1999
Disfrute
15/12/1998 al 15/12/1999 = 18 días
Bono
15/12/1998 al 15/12/1999 = 10 días
VACACIONES 2000
Disfrute
15/12/1999 al 15/12/2000 = 19 días
Bono
15/12/1999 al 15/12/2000 = 11 días
VACACIONES 2001
Disfrute
15/12/2000 al 15/12/2001 = 20 días
Bono
15/12/2000 al 15/12/2001 = 12 días
VACACIONES 2002
Disfrute
15/12/2001 al 15/12/2002 = 21 días
Bono
15/12/2001 al 15/12/2002 = 13 días
VACACIONES 2003
Disfrute
15/12/2002 al 15/12/2003 = 22 días
Bono
15/12/2002 al 15/12/2003 = 14 días
VACACIONES 2004
Disfrute
15/12/2003 al 15/12/2004 = 23 días
Bono
15/12/2003 al 15/12/2004 = 15 días
VACACIONES 2005
Disfrute
15/12/2004 al 15/12/2005 = 24 días
Bono
15/12/2004 al 15/12/2005 = 16 días
VACACIONES 2006
Disfrute
15/12/2005 al 15/12/2006 = 25 días
Bono
15/12/2005 al 15/12/2006 = 17 días


IVO ANTONIO PERNALETE QUINTERO
Relación de trabajo: 02/03/1991 al 06 /09/2007
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a determinar en cuanto a derecho lo que le corresponde a la actora por prestación de antigüedad de la siguiente forma:
Concepto a cancelarse por el salario integral.
- 19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días.
- 19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días. + 2 días adicionales.
- 19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días. + 4 días adicionales.
- 19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días. + 6 días adicionales.
- 19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días. + 8 días adicionales.
- 19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días. + 10 días adicionales.
- 19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días. + 12 días adicionales.
- 19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días. + 14 días adicionales.
- 19/06/2005 al 19/06/2006 = 60 días. + 16 días adicionales.
- 19/06/2006 al 19/06/2007 = 60 días + 18 días adicionales.
- 19/06/2007 al 06/09/2007 = 10 días
Arrojando un total a favor de la trabajadora actora de 700 días por prestación de antigüedad.
Indemnización por Despido Injustificado
Concepto a cancelarse por el salario integral.
02/03/1991 al 06/09/2007 = 150 días (máximo legal)
Indemnización Sustitutiva del Preaviso
Concepto a cancelarse por el salario integral.
02/03/1991 al 06/09/2007 = 90 días (máximo legal)

Establecido lo anterior se pasa a determinar lo correspondiente a la Diferencia de Utilidades reclamadas de la siguiente forma:
Concepto a cancelarse con el salario normal
UTILIDADES AÑO 1998
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 1999
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2000
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2001
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2002
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2003
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2004
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2005
120 DÍAS.
UTILIDADES AÑO 2006
120 DÍAS.

Establecido lo anterior se pasa a determinar lo correspondiente a la Diferencia de Vacaciones reclamadas de la siguiente forma:
Concepto a cancelarse con el salario normal
VACACIONES (Disfrute-Bono Vacacional)
Como quiera que los actores demandan diferencia por este concepto se acuerda su pago en base al salario normal devengado por los trabajadores a la fecha en la cual se causo el derecho (periodo vacacional correspondiente).Así se establece.



VACACIONES 1998
Disfrute
02/03/1997 al 02/03/1998 = 21 días
Bono
02/03/1997 al 02/03/1998 = 13 días
VACACIONES 1999
Disfrute
02/03/1998 al 02/03/1999 = 22 días
Bono
02/03/1998 al 02/03/1999 = 14 días
VACACIONES 2000
Disfrute
02/03/1999 al 02/03/2000 = 23 días
Bono
02/03/1999 al 02/03/2000 = 15 días
VACACIONES 2001
Disfrute
02/03/2000 al 02/03/2001 = 24 días
Bono
02/03/2000 al 02/03/2001 = 16 días
VACACIONES 2002
Disfrute
02/03/2001 al 02/03/2002 = 25 días
Bono
02/03/2001 al 02/03/2002 = 17 días
VACACIONES 2003
Disfrute
02/03/2002 al 02/03/2003 = 26 días
Bono
02/03/2002 al 02/03/2003 = 18 días
VACACIONES 2004
Disfrute
02/03/2003 al 02/03/2004 = 27 días
Bono
02/03/2003 al 02/03/2004 = 19 días
VACACIONES 2005
Disfrute
02/03/2004 al 02/03/2005 = 28 días
Bono
02/03/2004 al 02/03/2005 = 20 días
VACACIONES 2006
Disfrute
02/03/2005 al 02/03/2006 = 29 días
Bono
02/03/2005 al 02/03/2006 = 21 días


Finalmente el experto deberá determinar lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo







IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos DEMETRIO ANTONIO HERRERA RAMOS e IVO ANTONIO PERNALETE QUINTERO contra la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:00 de la Tarde.
LA SECRETARIA