REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-O-2009-18

PARTE ACCIONANTE: FELIX FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V.- 6.016.697.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: JAIME MARTINEZ PEÑUELA, RAMON FRANCO ZAPATA y AMOS MARTINEZ TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 1.060, 4.564 y 131.162 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 85-A-Sgdo.


AMPARO CONSTITUCIONAL

Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentada por JAIME MARTINEZ PEÑUELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.060, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V.- 6.016.697, en contra de la Empresa mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 85-A-Sgdo.; por la presunta violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al Deber de cumplir y acatar la constitución y las leyes; el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas en fecha 30 de julio de 2009, y antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA

Los apoderados judiciales del presunto agraviado señalan en su escrito de acción de Amparo Constitucional que procediendo conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitan de este Tribunal y por cuanto a su decir el presunto agraviante COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 85-A-Sgdo., violó el artículo 131 de la Constitución Nacional, al dejar de cumplir con los dispositivos contenidos en los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan de este Tribunal se DECRETE MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la constitución Nacional.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que cursan en el expediente este Juzgador actuando como Juez Constitucional observa en relación a la ocurrencia de los hechos lo siguiente:

“Alegan los apoderados judiciales del ciudadano FELIX FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V.- 6.016.697, que ingresó a prestar servicios personales en fecha 16 de enero de 1994 como docente desempeñando las cátedras de aerobis, voleibol y baloncesto, a la orden y subordinación del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., debidamente identificado en autos. A partir del 16 de agosto de 2001 empezó a prestar sus servicios como COORDINADOR DE DEPORTES, devengando un sueldo de Bs. F 336,37 mensuales hasta el día de su despido.

También alega que el despido de su poderdante ocurrió en fecha 29 de mayo de 2008. Que interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo Del Este del Área Metropolitana de Caracas (SERVICIO FUERO SINDICAL), el cual fue tramitada, y en fecha 09 de diciembre de 2008 DICTO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00427-2008 mediante la cual ordenó el reenganche a su puesto primitivo de trabajo a favor de su poderdante en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su írrito despido. Continúa sus alegatos y señala que la accionada no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, o sea reenganchar al trabajador y mucho menos pagarle sus salarios caídos.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, puede evidenciarse que el demandante pide la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00427-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2008, procedimiento llevado por esa sede administrativa, en el expediente número 027-08-01-01671, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano FELIX FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V.- 6.016.697, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 85-A-Sgdo., por estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el DECRETO 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007. Solicitud realizada por el Trabajo; por haber agotado los recursos correspondientes, incluido el procedimiento de sanción o multa contemplado en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, con vista al desacato de la aludida providencia administrativa, por parte de la hoy demandada.

Este Tribunal, siendo la oportunidad legal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Necesario resulta a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, revisar el criterio sostenido y por demás vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la ejecución de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al efecto cabe mencionar la Sentencia Nº 2299, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Y.C. Sánchez en amparo) en la que se estableció:


“(…) se ha interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en diversas sentencias así como también la Doctrina Nacional ha sido conteste en cuanto al carácter excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, al indicar que el contenido de la referida norma debe ser interpretado de manera extensiva, es decir que también es inadmisible el Recurso de Amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, cuya procedencia está vinculada a que el querellante carezca de otra vía procesal expedita para que se restablezca la situación infringida y que esté implicada la violación de un derecho o una garantía constitucional.
Este Juzgador considera que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

El caso bajo estudio, tiene su origen en la omisión del cumplimiento por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira, ente patronal de la presunta agraviada, de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordenó el Reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla. En tal sentido observa este juzgador que las decisiones emanadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le corresponde a éstas, por lo que no cabe el Recurso de Amparo contra la no ejecución de dicha providencia, en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es la ejecución forzosa de la misma, por lo que no puede pretenderse, por vía de Amparo Constitucional, sustituir o destruir los medios administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos son capaces de otorgar una protección adecuada, por tal motivo es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide. (resaltado añadido)

Como corolario de lo anterior, aclara esta superioridad que el anterior pronunciamiento no se deriva de la competencia o no que tienen los tribunales laborales para conocer la presuntas violaciones constitucionales alegadas, sino a una excepción de inadmisibilidad que tanto la jurisprudencia como la legislación establecen; resultaría contradictorio que un sentenciador se pronuncie sobre la admisión de una acción que le está vedada conocer al fondo por razones de competencia, por lo que, se repite, el fundamento de esta inadmisibilidad radica en la existencia del proceso ejecutivo de actos administrativos de efectos particulares, al cual deberá acudir la parte accionante con el objeto de resarcir los derechos presuntamente vulnerados”.


En vista de la decisión antes citada la sala constitucional para ese entonces estableció que las Providencias administrativas debían ser ejecutadas por las autoridades que las hubiesen dictado, y ello por razones de economía y celeridad procesal con fundamento en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución Nacional, no siendo competentes los tribunales para lograr la ejecución de tales providencias.


Igualmente en sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008 la Sala Constitucional estableció:
Declarado lo anterior, esta Sala procederá a conocer como máxima instancia en materia constitucional de la acción de amparo incoada.
Al respecto, en sentencia 3.569/2005, del 6 de diciembre, se estableció lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otra parte, esta Sala en sentencia 2308/2006, del 14 de diciembre, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:
“En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.


Finalmente, analizando la sentencia supra indicada, puede leerse en la obra Tendencias Jurisprudenciales en Materia Contencioso Administrativa, del autor Freddy Duque Ramírez, lo siguiente:

“De tal manera que la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005, resuelve el asunto en el cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Por los razonamientos expuestos, y siendo que el presente asunto contiene la solicitud de ejecución de una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este en el Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el demandante, y que se agotaron todos los recursos en sede administrativa, para lograr el reenganche del trabajador, incluido el procedimiento de multa, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de ejecución de acto administrativo, dado que, de acuerdo a los criterios vinculantes establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos y controversias que surjan con motivo de las ejecuciones de dichos actos administrativos, que han quedado firmes en sede administrativa y contra los cuales se han agotados todos los recursos de ley, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto resulta forzoso para este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DECLARARSE IMCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos. Se ordena remitir el expediente al Tribunal distribuidos respectivo, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso correspondiente. Líbrese oficio. Así se establece.-

Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ Abog. JEAN LOPEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-O-2009-18
Ldjc