REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
199° y 150º
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-05436

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LOPEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.158.677

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO R. GUERRERO P., CARMEN G. HERNANDEZ y PAULO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.550, 92.900 y 81.872, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el N° 06, Tomo 133-A, Sgdo, y MARUBENI VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1967, bajo el N° 35, Tomo 45-A-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ADECCO SERVICIOS DE PERSOAL, C.A.: LEXY GOMEZ ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.518.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MARUBINI VENEZUELA, C.A.: TAMARA PAZMIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.




SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.158.677, contra las sociedades mercantiles ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el N° 06, Tomo 133-A, Sgdo, y MARUBENI VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1967, bajo el N° 35, Tomo 45-A., en fecha 27 de octubre de 2008, siendo admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de diciembre de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 19 de marzo de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte codemandada dieron contestación a la demandada en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 06 de abril del presente año, por auto de fecha 16 de abril de 2009, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 113 de julio de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad co el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se Declara Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte codemandada y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Alberto López, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que su representado en fecha 18 de enero de 2006, fue contratado por ADDECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., , para una obra determinada para laborar en la compañía MARUBINI VENEZUELA, C.A., en sus instalaciones, oficinas u obras, que estaba a disposición única y exclusivamente de MARUBINI VENEZUELA, C.A. que se desempeñaba como chofer, que entre sus funciones era el apoyar al personal de la empresa en todo lo relativo al traslado del personal entre Caracas Charallave y fuera de la ciudad cuando fuera requerido, aduce que no puede determinar con exactitud el tiempo del contrato, ya que se prolongaría de acuerdo a las necesidades que requeriría la obra determinada, que cumplía una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. y de 5:00 p.m., y por situaciones extraordinarias que pudieran presentarse MARUBENI VENEZUELA, C.A., le solicitaba a su representado la asistencia en días distinto a los señalados, aduce que en fecha 14 de marzo de 2007, fue despedido en forma injustificada, señala que para el momento en que fue despedido la obra no había culminado, que para el momento de la terminación de la relación laboral tenia Un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días, Señala que su representado en fecha 28 de junio de 2007, recibió una liquidación de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, alega que existe una flagrante violación de Ley Orgánica del trabajo en su artículo 75 del Contrato de obra determinada, en cuanto a los requisitos que debió llenar el contrato de obra por cuanto el contrato no especifica la obra a ejecutar por su representado, ni tampoco la obra o proyecto por el cual quedaba obligada ambas partes, es por lo que procede a demandar a las sociedades mercantiles ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y MARUBENI VEENZUELA, C.A., para que cancelen de forma conjunta y solidariamente los siguiente conceptos: Domingos pendientes (BsF. 7.808,00); Bono Vacacional (BsF. 154,00); Vacaciones Fraccionadas (BsF. 1.242,00); Utilidades Fraccionadas (BsF. 2.200,00); Antigüedad Acumulada (BsF. 6.020,40); Intereses de Antigüedad (BsF. 491,50), Indemnización de daños y perjuicios Art. 110 de LOT; (BsF. 45.199,20), Indemnización art. 125 LOT (BsF. 2.443,20); Indemnización Sustitutiva de Preaviso (BsF. 3.664,80); Hora Extraordinaria (BsF. 1.629,00); Total BsF. 70.852,10; menos adelantos de prestaciones sociales (BsF. 12.359,42) Total demandado (BsF. 58.492,68). Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora así como la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ADDECCO
SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La representación judicial de la parte codemandada, alega como punto previo la prescripción de la acción, asimismo procede admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir, desde 18 de enero de 2006 hasta el 14 de marzo de 2007, el horario aducido por la parte actora en su escrito libelar es decir de lunes a viernes 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Señala que en fecha 28 de junio de 2007, se celebro un convencimiento de pago por ante la Sala de reclamos y Conciliaciones de la Inspectorías del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que el demandante intento la presente acción en fecha 27 de octubre de 2007, es decir 4 meses depuse de haber operado la prescripción. Por otra parte, niega, rechazar y contradecir la demandada signada con el numero AP21L-2008-003129, y protocolizada por ante el Registro Publico del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2008, bajo el N 35, Tomo 35, protocolo primero, señala que su representada desconocía la existencia de dicha acción, mediante la cual constató que en fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir por no llenar los requisitos de ley, que el demandadote no hizo las correcciones correspondiente, sino que solicito en fecha 26 de junio de 2008, la admisión a los fines de la interrupción , que en fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación mediación y Ejecución, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, la cual quedo definitivamente firme en fecha 23 de julio de 2008, por lo que niega rechaza y contradice que el acciónate haya sido despedido, niega que se le adelantaron prestaciones sociales que lo ciento es que el 28 de junio de 2007, ante la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas, se llego aun convenimiento de pago la cual se le cancelo al ciudadano LUIS LOPEZ, la cantidad de BsF. 12.359,43), por concepto de pago de las prestaciones sociales comprendidas entre la fecha de inicio de su relación laboral hasta la fecha de su culminación, que en dicho pago se le resto lo que recibió en fecha 31 de enero de 2006, niega que exista una inherencia ni conexidad porque la actividades que se desempeñaba el accionante no eran actividades que realice la empresa, niega que su representada deba dar cumplimiento a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción cuyo ámbito de aplicación sea a toda empresa o empleados del sector construcción y a los trabajadores, Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
MARUBENI VENEZUELA, C.A.
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La representación judicial de la parte codemandada Marubeni Venezuela, C.A. , alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señala que el demandante fue despedido por ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. en fecha 14 de marzo de 2007, que el accionante y la codemandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. celebraron un convenimiento de pago en fecha 28 de junio de 2007, por ante la sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del trabajo del Este del Área metropolitana de Caracas, que en fecha 27 de octubre de 2008, el acciónate intento la presente acción es decir transcurrieron 4 meses después de haber operado la prescripción por lo que la acción se encuentra prescripta, por otra parte, la representación judicial de la parte codemandada niega, rechaza y contradice que el demandante estuviese única y exclusivamente al servicio de su representada ya que el no era empleado de su representada sino de la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., niega que su representada haya despedido al demandante por cuanto no era su empleado, niega que el demandante sea parte indispensable para el desarrollo de la actividad de su representada, ya que el demandante se desempeñaba como chofer trasladando a ejecutivos de su representada a diversos lugares, niega, rechaza y contradice que su representada tenga responsabilidad solidaria frente al demandante, por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por Adecco Servicios de Personal y Marubeni Venezuela, C.A., ya que Adecco Servicios de personal C.A., tiene por objeto prestar servicios independientes especializados de Outsourcing puro y simple, en tanto que su representada tiene por objeto el suministro de información relacionada con el comercio de industria de Venezuela y el Japón, las actividades de enlace o de coordinación para promover los negocios en general entre compañías nacionales y japonesas, u otras compañías extranjeras, sigue señalando la representación judicial de la codemandada que los objetos sociales de las empresas codemandadas no son de idéntica naturaleza, negando de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR
LAS CODEMANDADA ADDECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.
y MARUBENI VENEZUELA, C.A.
Escuchadas las deposiciones de las partes y evidenciando que la representación judicial de la parte codemandada oponen como punto previo la prescripción de la acción, esta juzgadora procederá a dilucidar dicho punto y en el supuesto caso que el mismo no proceda entrará a conocer el fondo de la presente controversia.
Así las cosas, se observa que ambas partes son contestes en establecer que la relación laboral culmino en fecha 14 de marzo de 2007, por lo que el trabajador acude antes los Órganos administrativos por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2007,, a realizar su reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, , asimismo se desprende al folio 107, del expediente que tanto la parte demandante como la codemandada ADECCO SERVICIO DE PERSONAL , C.A. suscriben un Acta de fecha 04 de junio de 2007, ante el funcionaria del Trabajo de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la sociedad mercantil ADECCO SERVICIO DE PERSONAL, C.A conviene en cancelar, la cantidad de (Bs. 12.351.429,50), al trabajador ciudadano LUIS LOPEZ, quien acepto dicho pago en los términos expuesto, y no es, sino, hasta el 16 de junio de 2008, que la parte actora introduce un asunto nuevo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, asimismo se observa que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstiene de admitir la demandada por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4to, de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada Inamisible, por cuanto la parte actora, no subsano en su debida oportunidad. Ahora bien, esta juzgadora debe determinar desde que fecha debe computarse el lapso de prescripción ya que ambas partes son contestes en establecer que en fecha 04 de junio de 2007, ambas partes suscribieron un acta convenio, mediante la cual la parte demandada conviene en cancelar al actor la cantidad de (Bs. 12.351.429,50), la cual fue recibida por el trabajador dicha cantidad en fecha 28 de junio de 2007, como se desprende al folio 108, del expediente, por lo que es a partir de dicha fecha cuando se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la presente acción se introduce en fecha 27 de octubre de 2008, por lo que desde la fecha en que culmino el procedimiento administrativo es decir, ( 28 de junio de 2007 ) hasta la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido un lapso de un (01) año tres (03) meses y veintisiete (27) días, lo cual evidencia a todas luces que la presente acción esta prescripta de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar la Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte codemandadas Así se Decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar el restante de las pruebas, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte codemandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR: la defensa de Prescripción de la acción alegada por la parte codemandada sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el N° 06, Tomo 133-A, Sgdo, y MARUBENI VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1967, bajo el N° 35, Tomo 45-A-, y luego modificada mediante documento protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el N° 49, Tomo 54-A-Pro. y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.158.677, contra las codemandadas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el N° 06, Tomo 133-A, Sgdo, y MARUBENI VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1967, bajo el N° 35, Tomo 45-A-, y luego modificada mediante documento protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el N° 49, Tomo 54-A-Pro.
No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2008) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JERALDINE GUDIÑO
LA SECRETARIA



En la misma fecha 20 de Julio de 2009, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


LA SECRETARIA