REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1253-09
En fecha 9 de julio de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el Oficio Nº 427 de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual fue remitido el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 29 de abril de 2009, por las ciudadanas ZAIRA MONTILLA y NAUDYS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.940.760 y 9.488.441, respectivamente, actuando, en su orden, con el carácter de Presidenta del Consejo de Administración y Presidenta del Consejo de Vigilancia de la ASOCIACIÓN CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS PARA EL PROGRESO DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (CAPREPROSERPUAMBL), asistidas por la abogada Anubis Ruiz Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.464, contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de julio de 2009, se llevó a cabo la distribución de la causa, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que como funcionarios públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, reunidos en Asamblea el 23 de junio de 2008, fueron electos para constituir una asociación con el objeto de establecer, estimular y fomentar hábitos de economía y previsión social entre sus asociados y que el 25 de junio de 2008, realizaron los trámites ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, solicitando de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procediera a la aprobación y registro de la referida asociación.
Que el 1º de agosto de 2008, la referida Superintendencia de Caja de Ahorro, les notificó mediante Oficio Nro. SCA-OAL-2700, que la Caja de Ahorro y Préstamos para el Progreso de las Servidores y Servidores Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (CAPREPROSERPUAMBL), quedó registrada bajo el Nro. 922, del sector público, en fecha 29 de julio de 2008.
Que realizados todos los trámites, la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, consignó el 4 de agosto de 2008 ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador el Oficio Nro. CAPPSP-008-08, junto al Acta Constitutiva y los Estatutos de la referida Asociación, solicitando de conformidad con la Cláusula Quincuagésima Segundo (52) de la Convención Colectiva Vigente (2005-2006), los aportes a los funcionarios afiliados a la caja de ahorros, así como los respectivos permisos para los funcionarios electos como miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de tal Asociación, mientras estuvieren en el ejercicio de sus funciones.
Que al no tener respuesta, la solicitud fue ratificada en fecha 19 de agosto de 2008 y, posteriormente, el 17 y 25 de noviembre de 2008 mediante Oficios Nros. CAPPJP-020-08 y CAPPJP-021-08, los cuales tampoco obtuvieron respuesta y, que el 22 de diciembre de 2008 y 25 de febrero de 2009, se remitieron nuevos Oficios a fin de solicitar los respectivos permisos, sin obtener repuesta.
Que la Junta Directiva de la referida Asociación, en fecha 2 de octubre de 2008 solicitó al Consultor Jurídico y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Oficios Nros. CAPPJP 015-08 y CAPPJP 016-08, que emitieran pronunciamiento en relación al Silencio Negativo que mantuvo la Dirección de Recursos Humanos, obteniendo repuesta de ambas dependencia, en beneficio de la Asociación, mediante Oficio Nro. 3032 del 20 de noviembre de 2008 y Memorando Nro. 1115 del 31 de octubre de 2008, emanados de la Consultoría Jurídica y de la Sindicatura Municipal del referido Municipio, respectivamente.
Que el 22 de diciembre de 2008, mediante Oficio Nº CAPPSP-025-08, remitieron a la Dirección de Recursos Humanos los documentos correspondientes y los pronunciamientos realizados por la Consultoría Jurídica y la Sindicatura Municipal del respectivo ente, ratificando la solicitud de las claves y los permisos de la Directiva General, obteniendo respuesta en fecha 26 de febrero de 2009, mediante Oficio URLyA-178-09, en el que se señaló que le fue ordenado a la Coordinación de Nomina según Oficio Nro. URLy A 056-09 de fecha 23 de enero de 2009, realizar los tramites pertinentes para la asignación de la clave del aporte patronal correspondiente a partir de 4 de agosto de 2008, y el descuento a los socios inscritos a partir del 1º de enero de 2009, puesto que realizar el descuento desde le 4 de agosto de 2008, acarrearía un perjuicio económico a los trabajadores asociados a dicha Caja.
Que pese a lo anterior, para el 28 de abril de 2009, la Dirección de Recursos Humanos se negaba a otorga los permisos a la Asociación, señalando verbalmente simples pretextos como que eran muchos los miembros de la Junta Directiva electos y que habían muchos funcionarios en comisión de servicios.
Que para el 28 de abril de 2009, la Asociación tenía inscritos noventa y un (91) socios, los cuales eligieron a la actual Directiva de la Asociación, para administrar y proteger sus ahorros.
Que para la fecha de la interposición de la acción de amparo, la Dirección de Recursos, a través de la Coordinación de Nomina, solamente había realizado seis (6) aportes, cancelados mediante cheques, quedando pendiente el pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, aporte patronal y aporte del funcionario.
Que por la actitud negativa de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quedó paralizada por completo el funcionamiento de la Asociación por aproximadamente cinco (5) meses, lo que ocasionó grandes pérdidas económicas a los asociados.
Que al informar de todo lo acontecido a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ésta emitió respuesta en fecha 12 de enero de 2009, señalando que la petición formulada escapaba de su competencia por estar dentro del ámbito laboral, recomendando dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos a solicitar los permisos correspondientes.
Que ejercieron las acciones administrativas correspondientes, pese a lo cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador continúa retardando y negándose a otorgar los respectivos permisos a la Directiva de la Asociación, causando daños y perjuicios a los asociados.
Fundamentaron la acción de amparo constitucional ejercida, conforme con lo establecido en los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 5, 7, 13, 17, 22, 27, 30, y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; en la Cláusula Quincuagésima Segunda (52) de la Contratación Colectiva Vigente (2005-2006).
Finalmente, solicitaron que se declare Con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de que “(…) la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…) otorgue de inmediato los respectivos PERMISOS a la Directiva en pleno, de conformidad a la Ley y la Convención Colectiva Vigente (2005-2006) (…); se ordene a la Coordinadora de Nomina, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos la cancelación correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre 2008 (aporte patronal y aporte funcionario), instándole a que cancele los aportes y retenciones sin retardo (…); [se establezcan] las responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas por la decisión o negativa de persistir el Ente Municipal en ‘La Negativa’, además de establecer responsabilidades en cuanto a los perjuicios ocasionados a la Asociación, desde el mes de Agosto 2008, fecha desde la cual el Ente Municipal ‘NEGÓ’ los respectivos permisos y aportes (patronal-funcionario) hasta la [fecha de interposición de la acción de amparo]; [y que] la Alcaldía Municipio Bolivariano Libertador, otorgue los ahorros correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, Diciembre 2008 (aporte funcionario) y sus respectivos intereses, sin perjuicio de que el retroactivo sea atribuido o endosado al asociado” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional ejercida por las ciudadanas Zaira Montilla y Naudys Rodríguez, asistidas de abogado, actuando, en su orden, con el carácter de Presidenta del Consejo de Administración y Presidenta del Consejo de Vigilancia de la Asociación Caja de Ahorro y Préstamos para el Progreso de las Servidoras y Servidores Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (CAPREPROSERPUAMBL), contra el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
I.- Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, estima necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
La referida norma, fue objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), que con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableciéndose, en relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal Superior).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de amparo constitucional; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló con mayor amplitud lo siguiente:
“(…) Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(...omissis…)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).
Partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta necesario determinar si la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional es o no afín con la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, entre los que se encuentra este Órgano Jurisdiccional, y al respecto se observa que en el caso de autos la materia afín relacionada con el amparo ejercido es la contencioso administrativa y, visto que en el presente se señaló como presunto agraviante a una autoridad de naturaleza municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya sede se encuentra en esta Región Capital y, que cuando se acciona contra la Administración Pública adquiere operatividad el artículo 259 de la Constitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
II.- Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
En tal sentido, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).
Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:
“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Conforme a lo anterior, dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.
Partiendo de lo expuesto, analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de amparo constitucional ejercida comprende diversas pretensiones que merecen ser objeto de análisis particular, siendo éstas: que “(…) la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…) otorgue de inmediato los respectivos PERMISOS a la Directiva en pleno, de conformidad a la Ley y la Convención Colectiva Vigente (2005-2006) (…); se ordene a la Coordinadora de Nomina, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos la cancelación correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre 2008 (aporte patronal y aporte funcionario), instándole a que cancele los aportes y retenciones sin retardo (…); [se establezcan] las responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas por la decisión o negativa de persistir el Ente Municipal en ‘La Negativa’, además de establecer responsabilidades en cuanto a los perjuicios ocasionados a la Asociación, desde el mes de Agosto 2008, fecha desde la cual el Ente Municipal ‘NEGÓ’ los respectivos permisos y aportes (patronal-funcionario) hasta la [fecha de interposición de la acción de amparo]; [y que] la Alcaldía Municipio Bolivariano Libertador, otorgue los ahorros correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, Diciembre 2008 (aporte funcionario) y sus respectivos intereses, sin perjuicio de que el retroactivo sea atribuido o endosado al asociado” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se evidencia que con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante pretende lograr, por una parte, que le sean otorgados los permisos a los miembros directivos de la Asociación Caja de Ahorro y Préstamos para el Progreso de las Servidoras y Servidores Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (CAPREPROSERPUAMBL), y por la otra, que se cancelen los aportes y retenciones, con sus respectivos intereses, correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre del año 2008, esto es, tanto los correspondientes al patrono como a los funcionarios; además de que se establezcan las responsabilidades civiles, penales y administrativas derivadas de la omisión de la Administración y que se determinen las “responsabilidades en cuanto a los perjuicios ocasionados a la Asociación, desde el mes de Agosto 2008, fecha desde la cual el Ente Municipal ‘NEGÓ’ los respectivos permisos y aportes (patronal-funcionario) hasta la [fecha de interposición de la acción de amparo]”.
Ello así, debe señalarse, en cuanto a la primera de las pretensiones mencionadas, esto es, la referida al otorgamiento de los permisos a los miembros directivos de la Asociación Caja de Ahorro y Préstamos para el Progreso de las Servidoras y Servidores Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (CAPREPROSERPUAMBL), que la misma fue realizada por las accionantes en su condición de funcionarios públicos, quienes afirmaron que, como parte integrante de los directivos de la ya mencionada Caja de Ahorros, solicitaron tales permisos de manera reiterada en fechas 4 y 19 de agosto de 2008, 17 y 25 de noviembre de 2008, 22 de diciembre de 2008, y 25 de febrero de 2009, sin haber obtenido respuesta por parte de la Administración, pese a tratarse de un derecho previsto en la Cláusula Quincuagésima Segunda (52) de la Convención Colectiva 2005-2006 que regula las relaciones entre los funcionarios del Municipio Bolivariano Libertador y dicho ente, la cual trajo a colación.
De lo expuesto, puede colegirse que lo que pretende la parte accionante, por vía de amparo, es obtener de la Administración un pronunciamiento positivo mediante el cual le otorgue los permisos solicitados, por constituir ello, a su juicio, una obligación asumida por la Administración en la Convención Colectiva que rige las relaciones entre los funcionarios del Municipio Bolivariano Libertador y dicho ente, en la que sustentó su reclamo; con lo cual, al no otorgársele los referidos permisos, la misma, en su criterio, está incurriendo en una omisión que afecta sus derechos.
Al respecto debe señalarse, que lo que se demanda es una forma de inactividad por parte de la Administración que deriva del incumplimiento de una obligación asumida por ella en el marco de una relación de empleo público, con lo cual, la acción de amparo, que por demás no admite análisis de legalidad, no constituye la vía idónea para la satisfacción de la pretensión deducida, por cuanto visto que el pronunciamiento que se inquiere gira en torno a una relación de carácter funcionarial que las accionantes afirman sostener con la parte presuntamente agraviante, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario, idóneo, destinado a resolver las controversias que se susciten entre la Administración y sus funcionarios, incluso las derivadas de omisiones o abstenciones, el cual está determinado por la Querella Funcionarial, la vía idónea para satisfacer tal pretensión es, precisamente, la interposición de una querella funcionarial; máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
Dicho análisis, también resulta aplicable a la segunda de las pretensiones contenidas en la acción de amparo constitucional bajo análisis, referida al pago de los aportes y retenciones, tanto del patrono como de funcionarios, con sus respectivos intereses, correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre del año 2008, entiendo este Juzgador que dicho reclamo fue efectuado por las accionantes en representación de la Asociación Caja de Ahorro y Préstamos para el Progreso de las Servidoras y Servidores Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (CAPREPROSERPUAMBL), pretendiéndose, con ello, que a dicha asociación ingresen los referidos aportes y retenciones, con sus respectivos intereses, producto del cobro de los mismos a la Administración.
Asimismo, tal análisis alcanza también a la tercera de las pretensiones referida a que se establezcan las responsabilidades civiles, penales y administrativas derivadas de la omisión de la Administración y que se determinen las “responsabilidades en cuanto a los perjuicios ocasionados a la Asociación, desde el mes de Agosto 2008, fecha desde la cual el Ente Municipal ‘NEGÓ’ los respectivos permisos y aportes (patronal-funcionario) hasta la [fecha de interposición de la acción de amparo]”.
En ambos casos, observa este Sentenciador que la pretensión de la acción de amparo ejercida es constitutiva y no restitutiva de derecho, por cuanto se pretende, por una parte, obtener el pago de una prestación de carácter monetario y, por la otra, obtener un pronunciamiento condenatorio que establezca, entre otras, responsabilidades civiles determinantes de daños y perjuicios.
Ello así, en criterio de este Juzgador, tales pretensiones exceden el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, como lo pretende, en este caso, la parte accionante, con lo cual, no es el ejercicio de la acción de amparo constitucional el medio idóneo para pretender el cumplimiento o el establecimiento de obligaciones pecuniarias, pues, para ello, el ordenamiento jurídico prevé un medio ordinario que lo constituye el ejercicio de la respectiva demanda de contenido patrimonial o de determinación de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido, bien la Administración o, bien, a título personal, el respectivo funcionario público, ante la jurisdicción contencioso administrativo, conforme lo prevé el artículo 259 del Texto Constitucional, al que se hizo referencia supra.
En el mismo sentido, la determinación de responsabilidad penal, a la que alude la parte accionante, tampoco puede establecida por la vía del amparo constitucional, pues ello corresponde a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de la especial materia penal, previo el ejercicio de la respectiva acción penal tramitada a través del procedimiento correspondiente, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la determinación de responsabilidad administrativa en cabeza de algún funcionario público, no corresponde a la Jurisdicción, sino a la Administración, a través de sus órganos competentes, previo inicio y sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, establecido previamente en la ley, de acuerdo a la presunta falta imputada al funcionario en cuestión, por lo que, lejos de lo solicitado por la parte accionante, mal podría determinarse este tipo de responsabilidad, ni ningún otro, mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto, visto que la parte accionante disponía de otras vías, distintas al ejercicio de la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de todas las pretensiones aducidas y, visto, asimismo, que no consta en autos que la parte presunta agraviada haya hecho uso de los medios ordinarios con los que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, así como tampoco demostró la existencia de razones que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZAIRA MONTILLA y NAUDYS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.940.760 y 9.488.441, respectivamente, actuando, en su orden, con el carácter de Presidenta del Consejo de Administración y Presidenta del Consejo de Vigilancia de la ASOCIACIÓN CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS PARA EL PROGRESO DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (CAPREPROSERPUAMBL), asistidas por la abogada Anubis Ruiz Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.464, contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 29/07/2009, siendo las (01:30 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 200-2009.
LA SECRETARIA
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1253-09
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