REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), por los Abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.072, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.682.465 interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 499-2005 del Doce (12) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
El Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), previa distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el Diecisiete (17) del mismo mes y año.
El Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Seis (2006) solicitó los antecedentes administrativos, siendo recibido el Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Siete (2007).
El Ocho (08) de Marzo del mismo año se admitió el recurso.
El Diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) abrió a pruebas la causa.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0688.
El Primero (1º) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) se repuso la causa al estado de evacuación de pruebas.
El Tres (03) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) se fijó el Quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El Once (11) se difirió el acto de informes para el despacho siguiente, llevándose a cabo el Quince (15), compareciendo el Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien consignó su informe.
El Diecisiete (17) del mismo mes y año este Juzgado, mediante auto, dejó constancia que se dictaría sentencia en un lapso de Treinta (30) días hábiles.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
- I -
DEL RECURSO
Los Representantes Judiciales de la parte recurrente solicitan: Se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer del reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 499-2005 del 12 de Mayo de 2005.
Para el supuesto negado que no sea declarada la falta de jurisdicción, solicitan se declare la nulidad absoluta de la señalada Providencia Administrativa por violentarse las garantías de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho de petición y el derecho a un Juez natural, independiente y autónomo.
Así mismo, señalan en cuanto a la falta de jurisdicción sobrevenida del Inspector del Trabajo, que: Dentro de los 30 días contemplados en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se amparó ante el Servicio del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que el Inspector del Trabajo decidiera sobre el despido del cual fue objeto. Manifiestan que la solicitud de reenganche fue admitida, ordenándose la notificación del accionado con la finalidad de llevar a cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente. Alega que el 13 de Agosto de 2002 fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporándose al sistema laboral varias modificaciones entre las cuales está la prevista en el Artículo 29 que establece la competencia de los jueces laborales, por la que éstos tienen la facultad expresa para conocer los conflictos surgidos con base a la inamovilidad de la cual puede gozar el trabajador, correspondiendo la expresión “solicitudes de reenganche” al procedimiento contemplado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, orientado a reenganchar al trabajador sin necesidad de calificar el despido, por lo cual, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quienes deben conocer las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical.
Arguyen que se llega a la misma conclusión si se siguen los principios que informan al ordenamiento jurídico venezolano en materia de aplicación de Leyes, esto es, el principio de jerarquía, según el cual una Ley Orgánica priva sobre una No Orgánica y ésta a su vez sobre un Reglamento; el principio de la Ley Posterior según el cual se aplicará preferentemente la Ley mas nueva; y el principio de la Ley Especial en virtud del cual se aplicará preferentemente la Ley Especial sobre la materia que la Ley General. Señala que en el presente caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en aplicación del segundo principio, deberá dársele aplicación preferente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sobre la Ley del Trabajo. En cuanto al tercer principio, arguyen que la Ley especial que regula la materia de los procesos y procedimientos del trabajo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, siendo ésta la legislación especial sobre la materia, la cual contiene un procedimiento que permite llevar a cabo un debido proceso con las garantías exigidas por la Constitución, deberá concluirse que conjuntamente con el principio de la Ley posterior, el principio de la Ley especial y el principio de aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, se deberá concluir forzosamente que el instrumento legal aplicable para los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegan que no es posible que un derecho constitucional que está vinculado a un derecho fundamental, como lo es la libertad sindical, se encuentre tutelado por un órgano de la Administración Pública Central jerárquicamente sujeto y subordinado a un superior, lo cual es más grave si se toma en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la posibilidad del avocamiento en el ámbito administrativo, el órgano administrativo superior jerárquico puede, sin que sea recurrida la decisión, avocarse al conocimiento del asunto, lo cual pudiera suceder con una calificación de despido, por lo que manifiestan que constituye un contrasentido legal que un derecho subjetivo fundamental, pueda ser resuelto por un ente de la administración que no goza de la autonomía e independencia necesarias para tutelar un derecho de capital importancia como el de la libertad sindical. Manifiestan que es inconstitucional que la Inspectora del Trabajo sea quien conozca de las causas derivadas de derechos fundamentales, en aras de preservar la imparcialidad e independencia de quien decide, ya que no son más que oficinas de ejecución de las políticas públicas, planes de gobierno y se encuentran sometidas a un control jerárquico por un funcionario que no goza de independencia alguna como lo es un Ministro del Trabajo que es nombrado a libre arbitrio por el Presidente de la República. Acotan que la Organización Internacional del Trabajo siempre ha objetado que las Inspectorías del Trabajo tengan atribuciones que en un momento dado puedan menoscabar derechos fundamentales como el de la libertad sindical, recomendando que los asuntos en los cuales exista controversia o contención, no le competan a los órganos administrativos del Estado.
Por todo lo anterior, solicitan que este Tribunal Superior declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer del caso y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de él, por violentar expresas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalan que se violentó el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto entre la introducción de la solicitud de reenganche y el auto de admisión transcurrió más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación de notificar la reanudación de la causa, y así garantizar los principios constitucionales y legales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Manifiestan en cuanto a la violación del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: Invocaron en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta, ya que las causas o hechos supuestos que dieron origen al despido tuvieron como fecha de inicio el 2 de Septiembre de 2002 y lo notificaron de su despido el 4 de Febrero de 2003 mediante aviso por prensa nacional, transcurriendo con creces los 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido, omitiendo la Inspectora del Trabajo pronunciamiento al respecto.
Alegan que se violentaron los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto: Lo controvertido en el procedimiento administrativo se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, no siendo necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que era su obligación verificar por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que ampara al trabajador, violándose de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicarse falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido.
Arguyen en cuanto a la violación de los Artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que: Solicitaron a la Inspectoría del Trabajo en el expediente la notificación de la Procuradora General de la República de la admisión del procedimiento, en consecuencia, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público, solicitaron la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados.
Señalan que se violentaron los Artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que: No se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, en razón al orden en que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto estaban sustanciando las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que había intentado un numeroso grupo de trabajadores, en contra de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., lo cual era un hecho público notorio comunicacional, sin seguir el orden de presentación de las mismas.
- I I -
DE LA OPINIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario solicita se desestime el argumento relacionado con la presunta incompetencia del Inspector del Trabajo, alegando al respecto que: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de Enero de 2006, según Expediente N 2005-5623 indicó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante está amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, por lo que, independientemente de que se alegue la falta de jurisdicción, situación que no corresponde analizar a este Juzgado, dicho argumento tiene como objeto invocar una presunta incompetencia por parte del Inspector del Trabajo para tramitar y decidir el acto impugnado, lo cual se desvirtúa con la citada Sentencia.
En cuanto al fondo del asunto, señala que la obligación legal de notificar el inicio del procedimiento va dirigido al accionando a quien corresponde comparecer para el acto siguiente en dicho procedimiento, de allí que los Artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no le son aplicables, pues se refieren a causas iniciadas, estableciéndose la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos, por lo que la Inspectora del Trabajo no tenía la obligación legal de notificar a la parte recurrente de la admisión de su solicitud. Manifiesta que el trabajador ejerció su defensa de manera oportuna en el procedimiento administrativo, por lo que no se le violentó ningún derecho constitucional.
Alega que en el presente caso existe un hecho notorio, que no requiere prueba, por su importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera en virtud del llamado paro cívico convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. Manifiesta que en el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional hasta el mes de Febrero de 2003, poniendo en peligro la estabilidad económica del país, por lo que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a estos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del hoy accionante, el cual, el 4 de Febrero de 2003, fue notificado de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por prensa para notificarle su despido.
Alega que la inamovilidad invocada por el accionante no lo amparaba para el momento en que fue despedido de la Empresa INTEVEP, S.A. el 4 de Febrero de 2003, por cuanto la inamovilidad que comenzó a contarse el 3 de Julio de 2002, fecha en que se introdujo la proyectada organización sindical ante el Inspector del Trabajo venció el 3 de Octubre de 2002, aunado al hecho de que existe pronunciamiento al respecto por parte del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Nº 2932 del 16 de Octubre de 2003, el cual declaró abstenerse de registrarla, por cuanto de acuerdo a las previsiones del Artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no puede constituirse una organización sindical que pretende representar conjuntamente los intereses de trabajadores y empleadores e igualmente, por falta de subsanación de las deficiencias y omisiones observadas a la documentación consignada dentro del plazo fijado para ello, acto administrativo impugnado el 3 de Noviembre de 2003 por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró el 16 de Mayo de 2006 la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.
Alega que, tal y como lo señaló el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República, pudiendo asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo, de igual forma, de conformidad con el Artículo 94 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso de los Inspectores del Trabajo. Señala que dicho Artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos, por lo que el Inspector del Trabajo no estaba obligado legalmente a notificar a la Procuradora General de la República, y en todo caso, la falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no por el trabajador.
En cuanto a que presuntamente no se respetó el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, señala que tal alegato no constituye un vicio que afecte el fondo del acto administrativo recurrido, aunado al hecho de no existir en autos prueba que corrobore tal alegato.
Por todo lo anterior, solicita que los argumentos expuestos por el hoy accionante sean declarados improcedentes, por cuanto la Providencia Administrativa recurrida se encuentra ajustada a derecho.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Representantes Judiciales de la parte accionante solicitan que se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 499-2005 del 12 de Mayo de 2005. Señalan que el Inspector del Trabajo no tenía competencia para decidir la solicitud de reenganche, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció en su Artículo 29 la competencia de los jueces laborales para conocer los conflictos surgidos con base a la inamovilidad, por lo que deben ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quienes conozcan las solicitudes de reenganche intentadas en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos (…) y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los (…) auxiliares y funcionarios (…) de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos (…) que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados (…) para el ejercicio”.
Por tanto, en principio, la Jurisdicción corresponde única y exclusivamente a los órganos de administración de justicia establecidos en la Ley, concretamente a los Tribunales de la República, de conformidad con el Artículo in commento.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1318 del 2 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló que:
“Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria. (Cabe citar a este respecto una decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, del 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, en la que se expresan las dos conclusiones importantes a que llegó esa Corte en aquella oportunidad, a saber: Se reconoce la posibilidad de la emisión de actos de naturaleza jurisdiccional por parte de órganos administrativos; y b) se niega la posibilidad del recurso contencioso-administrativo de anulación ante la Corte, por tratarse de actos que no emanan del Poder Ejecutivo Nacional [Ministerio del Trabajo].)” (Resaltado de este Tribunal Superior)
Por tanto, visto que la Providencia Administrativa Nº 499-2005 es un acto cuasijurisdiccional que tuvo por finalidad poner fin a la controversia surgida con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal Superior concluye que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de los Teques si tenía jurisdicción para conocer de la misma, y así se decide.
A mayor abundamiento, observa este Juzgado que el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, establece:
“Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
De igual manera, el Artículo 29 eiusdem señala:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
[…]
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
[…]”
Por tanto, si bien es cierto que el Artículo 187 supra señalado consagra la facultad del trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de considerar que su despido no está fundamentado en alguna causal justificada establecida en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciera procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, estableciendo el Artículo 29 eiusdem la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; no es menos cierto que en la Ley Orgánica del Trabajo se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores, figurando entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa del ente administrativo los trabajadores que gocen de fuero sindical, al establecer el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
Al respecto, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 1 al 2, escrito por medio del cual los Apoderados Judiciales del hoy accionante solicitan su reenganche y pago de los caídos, argumentando en el Capítulo II El Derecho que:
“Fundamentamos la presente acción en lo previsto por los artículos 93 y 95 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 450, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento, que consagran la Protección de la actividad sindical, dado que mi representado fue despedido sin cumplir con los requisitos consagrados legalmente para aquellos trabajadores que como él (ella), gozan de la inamovilidad derivada del desempeño de actividades sindicales. (…)”
Por tanto, visto que el trabajador alegó que para el momento de haber sido despedido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por gozar de fuero sindical, correspondía al Órgano Administrativo, esto es, Inspectoría del Trabajo, tramitar lo concerniente a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como lo establece el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda era la competente para decidir dicha solicitud, debiendo, en consecuencia, este Tribunal Superior declarar improcedente el alegato expuesto por el accionante, y así se decide.
Alega el accionante que se violentaron los Artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto entre la introducción de la solicitud de reenganche y el auto de admisión había transcurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación de notificar la reanudación de la causa, y así garantizar los principios constitucionales y legales referidos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (…).
[…]”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Del Folio 1 al 2, solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por los Apoderados Judiciales del querellante, de fecha 26 de Febrero de 2003;
- Al Folio 10, Auto de Admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el querellante, de fecha 13 de Mayo de 2004.
Por tanto, entre la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y el auto de su admisión, tal y como lo alegó el accionante, había transcurrido más de un año de paralización, esto es, 1 año, 2 meses y 15 días, por lo que, en principio, la Inspectoría del Trabajo debía notificar a ambas partes de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a tenor del Artículo supra indicado, el Inspector del Trabajo debía notificar al patrono dentro de los 3 días hábiles siguientes a la interposición de la solicitud de reenganche.
Sin embargo, observa quien aquí Juzga que: Para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, por lo cual quien aquí juzga considera necesario examinar las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, con el fin de constatar si hubo violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el procedimiento administrativo de calificación de faltas, y a tal efecto observa inserto:
- Del Folio 72 al 79, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales del querellante, de fecha 6 de Julio de 2004;
- Del Folio 293 al 294, Auto de Admisión de pruebas del accionante, de fecha 8 de Julio de 2004;
- Del Folio 332 al 333, solicitud de inhibición formulada por los Apoderados Judiciales del querellante a la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 22 de Julio de 2004;
- Del Folio 386 al 387, Auto por medio del cual la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro decide no inhibirse de continuar conociendo la causa;
- Del Folio 389 al 401, Providencia Administrativa Nº 499-2005 del 2 de Mayo de 2005, por medio de la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por tanto, aún y cuando, tal y como quedó establecido supra, en principio la Inspectoría del Trabajo debía notificar a ambas partes de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal admisión era un acto de mero trámite que no detuvo la continuación del procedimiento administrativo, por lo que no puede ser causal de nulidad del Acto Administrativo hoy impugnado, y evidenciándose de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo que el querellante tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que creyera convenientes para la defensa de sus intereses, culminando el procedimiento con el dictamen de la Providencia Administrativa, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que debe rechazar tales argumentos, y así se decide.
Manifiesta el accionante que invocaron en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las causas o hechos supuestos que dieron origen al despido tuvieron como fecha de inicio el 2 de Septiembre de 2002, y no fue sino hasta el 4 de Febrero de 2003 que mediante aviso por prensa nacional se pretendió notificarlo de su ilegal despido, transcurriendo con creces los 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido, omitiendo la Inspectora del Trabajo pronunciamiento al respecto.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, estableciendo un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral, señalando al respecto que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
Al respecto, considera quien aquí Juzga que en el caso de autos existe un hecho notorio comunicacional que no requiere de prueba por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera, la cual se prolongó en el tiempo desde el 4 de diciembre de 2002 hasta 2 meses continuos en virtud del llamado “paro cívico” convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional y en el cual una gran masa de trabajadores abandonaron sus actividades quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional poniendo en peligro la estabilidad económica del país, procediendo en diversas oportunidades el Ejecutivo Nacional a realizar un llamado a los mismos para que se reincorporaran a sus labores, llamado al cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del hoy accionante, por lo que este Tribunal Superior evidencia que la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. en ningún momento condonó la falta del hoy accionante, decidiendo terminar la relación laboral unilateralmente el 4 de Febrero de 2003 necesitando acudir a la vía de la publicación del cartel por la prensa para notificarlo de su despido, por lo que resulta evidente que el hoy accionante no se encontraba trabajando, y siendo éste el hecho que dió lugar a su despido, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar improcedente su alegato, y así se decide.
Alega el accionante que se violentaron los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo controvertido se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, no siendo necesario que se dictara auto de apertura a pruebas, por cuanto era obligación de la Inspectora verificar por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que amparaba al trabajador, violándose de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicarse falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 55 al 56, Acta de celebración de Contestación por parte de la Empresa accionada, evidenciándose que ésta respondió:
“PRIMER PARTICULAR: Si el trabajador presta servicio para la Empresa. CONTESTÓ: No, el solicitante no presta servicio para mi representada ya que fue despedido justificadamente.
SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por la parte solicitante. CONTESTÓ: No reconozco la inamovilidad.
TERCER PARTICULAR: Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por la parte solicitante. CONTESTÓ: Si, el solicitante fue despedido justificadamente por mi mandante en fecha 31-01-2003, notificado el mismo por prensa en fecha 04-02-2003”.
Por tanto, visto que en la contestación de los particulares a que se refiere el Artículo 454 eiusdem el Apoderado de la empresa INTEVEP S.A., aceptó que el hoy accionante había sido despedido justificadamente, negando que el trabajador estuviera investido de inamovilidad por fuero sindical, el Inspector del Trabajo debía verificar si procedía o no la inamovilidad invocada por el accionante, a tenor del Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedentes sus alegatos, y así se decide.
Arguye el accionante que se violentaron los Artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto solicitaron a la Inspectoría del Trabajo la notificación de la Procuradora General de la República de la admisión del procedimiento, en consecuencia, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público, solicitaron la reposición de la causa al estado de notificarla, por lo que solicitan la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en el expediente.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5554 el 13 de Noviembre de 2001, aplicable ratio temporis al caso de marras establecía:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
[…]”
Por tanto, el Artículo in commento hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso de autos. A mayor abundamiento, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 29 al 39, ambos inclusive, del Expediente Principal, Documento Constitutivo-Estatutos de INTEVEP, S.A., señalándose en el mismo:
“[…]
TÍTULO V
DEL REPRESENTANTE LEGAL:
“CLÁUSULA 29.- La Sociedad tendrá un Representante Judicial y su Suplente, quienes serán de libre nombramiento y remoción de la Asamblea y permanecerán en sus cargos mientras no sean sustituidos por las personas designadas al efecto. El Representante Judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente a la Sociedad, y en consecuencia toda citación o notificación judicial de la Sociedad deberá practicarse en la persona que desempeñe dicho cargo. Igualmente, el Representante Judicial está facultado para intentar, contestar y sostener todo género de acciones, (…)
[…]”
De aquí que, no estando obligado legalmente el Inspector del Trabajo a notificar a la Procuradora General de la República sino a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., por poseer ésta personalidad jurídica propia ajena a la República, pudiendo asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo, debe este Tribunal Superior rechazar tales argumentos, y así se decide.
Señala el accionante que se violentaron los Artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto estaban sustanciando las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que había intentado un numeroso grupo de trabajadores, en contra de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., lo cual era un hecho público notorio comunicacional, sin seguir el orden de presentación de las mismas. Para decidir este Tribunal Superior observa: No se evidencia de autos que el Inspector del Trabajo no hubiere respetado el orden correlativo en que fue tramitado el Expediente Administrativo en razón al orden en que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe rechazar tal argumento, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.072, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.682.465 contra la Providencia Administrativa Nº 499-2005 del Doce (12) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 06-07-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0688/BBS/EFT/gpg