REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior el Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana YOLANDA GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.510.391 debidamente asistida por los Abogados Juan José Barrios Padron y Carlos Fermin Atay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.290 y 78.255, respectivamente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cargo de Abogado Integral II, adscrito a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificado según Comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-17969 del Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), notificada el Dieciséis (16) del mismo mes y año.
El Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, recibiéndolo el Diecisiete (17) del mismo mes y año, signándola con el N° 0916.
El Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) fue admitida, siendo contestada el Veinticuatro (24) de Marzo. El Veintiuno (21) de Marzo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintinueve (29) de Abril, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y la Representante Judicial de la parte querellada, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación por cuanto la parte querellada no tiene facultad para ello.
Así mismo, las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose desierta.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
La parte querellante solicita: La nulidad del Acto Administrativo Nº SBIF-DSB-10-GRH-17969; su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía; el pago de los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, tomando como base un salario de Bs. F 3.612,34 incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año (REFA) prevista en el Artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación; dichos pagos y demás compensaciones sean calculadas y canceladas en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones.
Así mismo, alega como razones y fundamentos que: La Administración no consideró los 2 años que laboró ininterrumpidamente para esa Institución, cercenándole la estabilidad laboral. No fueron motivadas las razones para considerarla de libre nombramiento y remoción, incurriendo en errónea interpretación, ya que los funcionarios públicos son de carrera y sólo excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción, por lo que, para determinar tal condición, debe tomarse en consideración lo que establece el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que no fue señalado en el acto de remoción y retiro impugnado.
Argumenta que, en su defecto, deben analizarse las funciones desempeñadas en el ejercicio del cargo, por lo que las funciones que según la administración cumplía: Señala que se desempeñaba en el área de atención al usuario, atendiendo diariamente personal y telefónicamente a los usuarios de servicios bancarios, pero en ningún momento recibía denuncias, sólo explicaba como tramitarlas y posteriormente eran asignadas al Coordinador del Área, el cual le indicaba el trabajo a realizar. Manifiesta que, de acuerdo a la denuncia del usuario, el Coordinador del Área le indicaba lo que debía solicitar a los bancos, información ésta que era una exposición de motivos por parte del Banco en relación a la denuncia, y dichos oficios eran en su totalidad firmados por el Superintendente, Consultor Jurídico, Gerente Legal Operativo y por el Coordinador del Área, en ningún momento por la querellante.
Manifiesta que no solicitaba a la unidad de procedimientos administrativos, la apertura del expediente administrativo a la institución responsable, puesto que tal solicitud es de estricta responsabilidad del Coordinador del Área, el cual la firmaba y el Área de Procedimientos Administrativos decidía la posibilidad de dicho procedimiento, por lo que no era su competencia solicitar tal apertura, lo que constituye un falso supuesto, y en todo caso, corresponderá a la Administración demostrar la materialización de tal actividad en la etapa probatoria.
Señala que la elaboración de indicadores de gestión y apoyo en la elaboración de cuadros estadísticos relacionados con la unidad de atención al usuario era un trabajo en equipo donde todos los funcionarios del área colaboraban para aportar las estadísticas, tales como cantidad de usuarios atendidos en un mes, denuncias recibidas, respuestas dadas a los usuarios, etc. Alega que nunca realizó trabajos que ameritaran el estudio de nuevos productos o servicios financieros, por lo que es un falso supuesto. Señala que se encuentra en estado de indefensión, puesto que el acto administrativo impugnado no manifiesta de manera clara y precisa qué clase de documentos o a qué información se refiere, sin embargo, la Administración incurrió en falso supuesto puesto que nunca a realizado tales actividades.
Respecto al resto de actividades, es decir, cualquier otra actividad cónsona con el ejercicio de su cargo que le asigne el Supervisor Inmediato, manifiesta que éstas no constituyen actividades de alto grado de confidencialidad, por el contrario, resultan actividades propias de todo el personal que labora en la Gerencia Legal Operativa, y que, en todo caso, corresponderá a la Administración comprobar que son de alto grado de confidencialidad.
Alega que las funciones desplegadas por la querellante en el Área de Atención al Usuario, no implican el grado de confidencialidad y confianza que aduce la Administración, pues no existe potestad para tomar decisiones o girar directrices que comprometan la gestión de su superior jerárquico, ni implican el manejo de información confidencial in strictu sensu, pues en principio, toda la información que manejó puede considerarse en algún caso como confidencial, en virtud de que uno de los deberes de los funcionarios públicos es guardar la reserva, discreción y secreto que requieren los asuntos relacionados con las funciones que tienen atribuidas, respetando los derechos de los administrados, de obtener la información necesaria en los asuntos en que éstos tengan algún interés legítimo. Señala que a tenor del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, por lo que el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto, pues las funciones que desempeñaba la querellante no son propias del personal de confianza.
Alega en cuanto al derecho, que: Los cargos de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose excepcionalmente algunos que en razón de su naturaleza se consideran de libre nombramiento y remoción, lo cual se ve violentado por el Artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que califica a todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no pudiendo ser extensiva para todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino aplicable a aquellos cargos cuya naturaleza de las funciones y denominación del cargo, califiquen como de alto nivel o de confianza, razón por la cual, la calificación general contenida en el señalado Artículo resulta inconstitucional al violentar lo preceptuado en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella funcionarial, por no tener base legal para solicitar la nulidad del Acto Administrativo SBIF-DSB-IO-GRH-117969 del 15 de Septiembre de 2008.
Alega que de acuerdo a las facultades conferidas por los Artículos 214 y 223, Numerales 1º, 2º 12º y 273 del Decreto Nº 6287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con lo contemplado en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras procedió a retirar, mediante Providencia Administrativa Nº 252-08 del 15 de Septiembre de 2008, acto administrativo sobre el cual no fue solicitada su nulidad, ni del de remoción contenido en el Oficio SBIF-DSB-IO-GRH-16460 del 15 de Agosto de 2008, a la querellante del cargo que desempeñaba, en virtud de que ostentaba un destino de libre nombramiento y remoción por ser un funcionario calificado de confianza dentro del área donde prestaba servicios. Señala que fueron realizadas las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas, tal y como se evidencia de las comunicaciones enviadas al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y al Banco Central de Venezuela.
Manifiesta que la naturaleza de las funciones desempeñadas por la querellante aparecen en el acto de remoción del 15 de Agosto de 2008, no mencionado ni atacado en la querella al igual que el retiro, y que, por tanto, surten todos sus efectos legales, por surgir frente a ellos la cosa juzgada administrativa y jurisdiccional de conformidad con los Artículos 451 y 456 del señalado Decreto Nº 6287 y del Artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, no quedando lugar a dudas alguna sobre la cualidad de empleada de confianza de la querellante, y en consecuencia, personal de libre nombramiento y remoción.
Afirma que el régimen legal de SUDEBAN es coherente con el principio, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues establece un principio general y sus excepciones. Arguye que a tenor de los Artículos 213, 216 y 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las actividades señaladas, y algunas otras de vital importancia para la operatividad del sistema financiero nacional se encuentran bajo el control de la Superintendencia, de la cual emana la importancia de la autonomía funcionarial que, en forma alguna, altera, violenta o modifica los principios del régimen de personal en la Administración Pública.
En cuanto a las tareas que tenía asignadas la querellante como Abogado Integral II del Área de Atención al Usuario de la Gerencia Legal Operativa, señala que son confirmadas por el Manual Descriptivo de Cargo de SUDEBAN y por las actuaciones insertas en el Expediente Administrativo, por lo que su cargo era, efectivamente, de libre nombramiento y remoción. Alega que sólo en el acto de remoción se señalan dichas funciones, y no constituye materia controvertida en la presente causa, por cuanto no fue objeto de impugnación, no pudiendo ser conocidas por la Jueza, al haber quedado firme en vía administrativa y judicial.
Alega que la querellante omitió señalar cuáles son los vicios contenidos en el acto de notificación que generan la calificación de inconstitucional e ilegal, lo cual no solo se erige como un elemento de indefensión para la querellada sino que impiden a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre algo que no fue alegado por la parte, por lo que, no existiendo en la querella las razones y fundamentos a que se refiere el Numeral 4 del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente acción debe ser declarada sin lugar.
Finalmente, ratifica la validez de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó el retiro de la querellante, impugnada mediante la presente querella y emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitando que se ratifique su eficacia jurídica, por haber quedado firme en vía administrativa y jurisdiccional, del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-16460, así como de la Providencia Administrativa Nº 252-08 que acordó su retiro, por cuanto respecto a dichos actos no hizo mención ni solicitud alguna la querellante en su escrito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sólo puede atenerse a lo alegado y probado en autos, y en el caso de marras, lo único que se impugna es el acto de notificación de la providencia que emana no del Superintendente de Banco sino de la Gerente de Recursos Humanos del despacho, y en consecuencia, rechaza que se tenga que restablecer a la querellante con el pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir desde su retiro.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que sólo en el acto de remoción se señalan las tareas que tenía asignadas la querellante como Abogado Integral II del Área de Atención al Usuario de la Gerencia Legal Operativa, y que las mismas no constituyen materia controvertida en la presente causa, por cuanto no fue objeto de impugnación, no pudiendo ser conocidas por la Jueza, al haber quedado firme en vía administrativa y judicial. Para decidir este Tribunal Superior observa: Ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la materia funcionarial que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son diferentes, por cuanto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de la cual gozan conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no finalizando la relación de empleo público, por cuanto puede ser reubicado en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba dentro de la Administración, en cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa que origina su incorporación al registro de elegibles, a tenor del Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, en tales casos, el acto de retiro es un acto independiente del acto administrativo de remoción, por lo que, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, esto es, remoción y posterior retiro, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trate de actos distintos, susceptibles de producir vicios y efectos distintos a su destinatario. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Del Folio 92 al 93, Acto Administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-16460 del 20 de Agosto de 2008, notificado a la querellante el 15 de Agosto de 2008, suscrita por la Superintendente de de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificándole:
“(…) la decisión de este Despacho de proceder con su remoción del cargo de Abogado Integral II, adscrita a la Gerencia Legal Operativa de la Gerencia General de Consultoría Jurídica de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), (…)
[…]
Así mismo le informo que una vez analizado su expediente administrativo de personal y determinado en el mismo su condición de funcionario de confianza, pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, a los efectos de que la Gerencia de Recursos Humanos realicé la gestión reubicatoria (…).
Igualmente se le informa que podrá ejercer contra la presente decisión Recurso de Reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, o ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Organismos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión (…)”.
- Del Folio 70 al 76, ambos inclusive, Recurso de Reconsideración ejercido por la querellante el 29 de Agosto de 2008 contra el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-16460 del 15 de Agosto de 2008.
- Del Folio 37 al 47, ambos inclusive, Acto Administrativo Nº DSB-IO-GRH-22112 del 17 de Diciembre de 2008, notificado a la querellante el 17 de Diciembre de 2008, por medio del cual se le notifica del contenido de la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-306.08 en la cual la Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decide:
“PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido (…), contra el Acto Administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-16460 (…).
SEGUNDO: Ratificar el contenido del oficio identificado con el Nº SBIF-DSB-IO-GRH-16460 (…).
[…]
CUARTO: Notificar (…) que contra la presente decisión la recurrente, de considerar vulnerados sus derechos legítimos y directos, podrá recurrir por vía jurisdiccional por ante los tribunales competentes en materia administrativo-funcionarial, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes contados a partir de su notificación, (…)”
[…]
Anexo: Providencia Administrativa Nº SBIF-DSB-IO-GRH-306.08 (…)”
Por tanto, tal y como fue notificado a la querellante el 17 de Diciembre de 2008 por medio del Acto Administrativo Nº DSB-IO-GRH-22112, de considerar que la remoción de su cargo vulneraba sus derechos, podía recurrir por vía jurisdiccional dentro de los 3 meses siguientes a partir de su notificación.
- Del Folio 1 al 13, ambos inclusive del Expediente Principal, recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que la querellante expresó:
“(…). Respetuosamente me dirijo a usted, con la finalidad de presentar querella funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Abogado Integral II, (…), que me fuera notificado según comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-17969 de fecha 15 de septiembre del año 2008, (…)
[…]
PETITORIO
[…]
SEGUNDO Acudo a ejercer Querella Funcionarial en contra del acto administrativo Nº SBIF-DSB-10-GRH-17969 DE FECHA 15 DE septiembre de 2008, (…), y en consecuencia solicito se suspendan sus efectos y se ordene:
[…]
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB-10-GRH-17969 DE FECHA 15 DE septiembre de 2008,
[…]” (Resaltado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, si bien las razones y fundamentos de la pretensión de la querellante se encuentran dirigidas a impugnar el proceso de formación de voluntad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fin de producir su remoción por considerar que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el acto cuya nulidad se solicita es el Acto Administrativo Nº SBIF-DSB-10-GRH-17969 del 15 de Septiembre de 2008 por medio del cual se le notificó el contenido de la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-252.8 que acordaba su retiro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que, visto que solicitó únicamente la nulidad de la notificación del Acto Administrativo de Retiro, este Tribunal Superior debe limitarse exclusivamente a revisar los alegatos tendentes a producir la nulidad de éste, obviando cualquier otro dirigido contra el acto administrativo de remoción, en virtud de que su nulidad no forma parte del objeto de la presente querella, y así se declara.
La Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratifica la validez de la Providencia Administrativa Nº 252-09 que acordó el retiro de la querellante, por cuanto respecto a dicho acto no hizo mención ni solicitud alguna. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Del Folio 92 al 93, Providencia Administrativa Nº SBIF-DSB-IO-GRH-16460 del 20 de Agosto de 2008, notificado a la querellante el 15 de Agosto de 2008, suscrita por la Superintendente de de Bancos y Otras Instituciones Financieras por medio del cual se acuerda su remoción, informándole que:
“[…]
Así mismo le informo que una vez analizado su expediente administrativo de personal y determinado en el mismo su condición de funcionario de confianza, pasará a situación de disponibilidad por un lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, a los efectos de que la Gerencia de Recursos Humanos realicé la gestión reubicatoria (…).
[…]”
- Del Folio 66 al 67, Providencia Administrativa Nº SBIF-DSB-IO-GRH-252.08 notificado a la querellante el 16 de Septiembre de 2008, por medio del se acuerda:
“Artículo 1. Retirar de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la ciudadana Yolanda Del Carmen Guilarte Guilarte, (…) a partir del día 15 de agosto de 2008, inclusive.
Artículo 2. Queda autorizada la Gerencia de Recursos Humanos para notificar el contenido de la presente Providencia Administrativa a la ciudadana Yolanda Del Carmen Guilarte Guilarte (…).
[…]”
- Del Folio 64 al 65, Acto Administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-17969 del 15 de Septiembre de 2008, notificado a la querellante el 16 de Septiembre del mismo año, por medio del cual le informan que:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho acordó su retiro a partir del 15 de Agosto de 2008, mediante la Providencia Administrativa Nº SBIF-DSB-IO-GRH-2582.08 de fecha 15 SEP 2008, cuyo texto íntegro es el siguiente:
[…]”
Por tanto, estando la querellante informada por medio del Acto Administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-17969 que se había acordado su retiro a partir del 15 de Agosto de 2008, mediante la Providencia Administrativa Nº SBIF-DSB-IO-GRH-2582.08 del 15 de Septiembre de 2008, debía solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la nulidad de ésta, por ser la que dió origen a la decisión, por lo que, no solicitando su nulidad este Tribunal Superior debe limitarse exclusivamente a revisar los alegatos tendentes a producir la nulidad de la Notificación de la remoción de la querellante, omitiendo cualquier otro dirigido contra el acto administrativo de retiro, en virtud de que su nulidad no forma parte del objeto de la presente querella, y así se declara.
Alega la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que la querellante omitió señalar cuáles son los vicios contenidos en el acto de notificación que generan la calificación de inconstitucional e ilegal, por lo que, no existiendo en la querella las razones y fundamentos a que se refiere el Numeral 4 del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente acción debe ser declarada sin lugar. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Al respecto, observa este Juzgado que la notificación del retiro de la querellante contenida en el Acto Administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-17969, inserto del Folio 64 al 65 del Expediente Administrativo indicó a la querellante que:
“[…]
Asimismo se le informa que podrá ejercer contra la presente decisión Recursos de Reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes contados a partir de la notificación del presente acto administrativo; o ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Organismos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Decreto Nº 6287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Por lo que, visto que el Acto Administrativo Recurrido indicó a la querellante los recursos que podía ejercer contra la Providencia Administrativa que acordó su retiro del cargo de Abogado Integral II, adscrita a la Gerencia Legal Operativa de la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el lapso para ejercerlo y el tribunal competente, conteniendo el texto íntegro de la Providencia Administrativa Nº SBIF-DSB-IO-GRH-252.08, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.510.391 debidamente asistida por los Abogados Juan José Barrios Padron y Carlos Fermin Atay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.290 y 78.255, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cargo de Abogado Integral II, adscrito a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificado según Comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-17969 del Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), notificada el Dieciséis (16) del mismo mes y año.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 08-07-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0916/BBS/EFT/gpg