JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS TRECE (13) DE JULIO DE 2009
AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000865

PARTE ACTORA: JOSE LUIS VELIZ RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.260.671.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SARA NIEVES, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 103.493.

PARTE DEMANDADA: TACO TACO DE VENEZUELA C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, anotada bajo el Nº 135, Tomo 80-A-Pro, y PIZZA HUT.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 80.909.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas contra la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha seis (06) de julio de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 2009, la parte actora introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra Taco Taco de Venezuela C.A., y Pizza Hut, la cual fue admitida por medio de auto de fecha 24 de abril de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada, para que comparezca al 10° día hábil siguiente a que conste la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 03 de junio de 2009, siendo la hora y oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora mediante apoderada judicial, por otra parte compareció la ciudadana Elsy Peña Rivas quien es abogado y alego su representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de las codemandadas Taco Taco de Venezuela C.A., y Pizza Hut, por cuanto a su decir para el momento de celebración de la audiencia aun no le habían otorgado poder. A este respecto la Juez a quo no acepto la representación sin poder solicitada por la referida abogado en virtud de que la misma no esta prevista en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en consecuencia declaró la no comparecencia de las codemandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, señala que se podría presumir la Admisión de los Hechos alegados por el demandante.

Posteriormente en fecha 09 de junio de 2009, la Juez a quo publicó sentencia en la cual señaló que se presume la admisión de los siguientes hechos alegados por el demandante: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 08 de mayo de 2000; el cargo que ocupó como “Motorizado”; con una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo desde las 5:00p.m hasta las 12:00 m, con un (01) día de descanso, devengando un salario básico diario de Bs.26,49, la fecha de culminación de la relación laboral ocurrió el 20 de mayo de 2008 y el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado del cargo que venía desempeñando, declarando expresamente lo siguiente: “DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: JOSE LUIS VELIZ RADA contra las empresas TACO TACO DE VENEZUELA C.A Y PIZZA HUT, por concepto de cobro de prestaciones sociales, por los conceptos reclamados de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones cumplidas, cesta tickets, horas extraordinarias, y fideicomiso los cuales fueron discriminados en la parte motiva de la presente decisión, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.46.132,80), más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo en razón de los conceptos de cesta tickets y horas extraordinarias, tal como quedo establecido anteriormente, más lo que resulte como consecuencia la corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de la (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 23.505.305,00 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por no haber resultado ninguna de la partes totalmente vencida no hay condenatoria en costas. “

De dicha sentencia apelaron ambas partes, en fecha 10 de junio la representación judicial de la parte demandada Taco Taco de Venezuela, C.A., y en fecha 15 de junio de 2009, la parte actora.

DE LA AUDIENCIA

El Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: señaló que hubo una admisión de los hechos, la demanda no era contraria a derecho y la Juez hizo una declaración parcial, que hay una disparidad en los montos condenados, que no entiende el porque se negó el pago de los días feriados, que no esta permitida la valoración probatoria, y que las horas extraordinarias, lo deja en manos del experto. En esta oportunidad la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez en los siguientes términos: señala que la Juez a quo declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia, por no aceptar la representación sin poder, señala que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, habla de las fuentes supletorias, y que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, habla de la representación sin poder en juicio, en base a dicho articulo apela.

Dada la fundamentación de la apelación de la parte demandada referida al hecho de que no hubo admisión de hechos por cuanto la abogada Elsy Peña Rivas asistió a la audiencia preliminar, aduciendo la representación de la parte codemandada sin poder que la acreditara como apoderada judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto debe señalar este Juzgador lo siguiente:

El procedimiento laboral, es un procedimiento especialísimo, el cual se rige por Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, salvo que a falta de disposición expresa, se aplique analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal y como se señala en el artículo 11 ejusdem.

Pretendiendo la parte demanda apelante, valerse del artículo anteriormente señalado para traer al proceso laboral el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no aplica dicha analogía siendo el caso que la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece claramente en su artículo 47, lo siguiente:

“ARTÍCULO 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar de forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad.” (Subrayado del Tribunal).

Siendo clara la intención del legislador a este respecto, es decir, que para actuar como apoderado judicial en el actual proceso laboral se requiere que el abogado este previamente facultado mediante poder autenticado, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 47 ejusdem y 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas; siendo menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera (ver sentencia Nº 371 de fecha 12-03-2008 de la Sala Constitucional).

Aunado a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 08/11/2007, caso Yokomuro Caracas, C.A. señalo respecto a la representación sin poder, señaló lo siguiente:

“(…)
Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:
“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia, el 19 de octubre de 2006 en la sentencia impugnada, al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Dalila Eloiza Barón Díaz, resulta ajustado a derecho, no obstante, haber sentenciado un día antes de la fecha establecida para que se diera lugar la prolongación de la audiencia preliminar.
En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., ciudadano Celedonio Enrique Outumuro Grande, a los abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui, Scarlet Guevara Sifontes y José Manuel Pacheco Morales, el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.
No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez Danilo Serrano, titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. (…)“

En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que en el proceso laboral no hay lugar a la figura de la representación sin poder, debe establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada. Así se decide.

DE LA MOTIVA

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora y sobre el fondo de la controversia con vista a la admisión de los hechos, lo cual se hace en los siguientes términos:

En virtud de la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada (de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo) se tienen como admitidos los siguientes hechos:

Que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de mayo de 2000; ocupando el cargo de “Motorizado”; con una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo desde las 5:00 p.m. hasta las 12:00 m, con un (01) día de descanso, devengando un salario básico diario de Bs. 26,49, culminando la relación laboral por despido injustificado el 20 de mayo de 2008. Que el salario integral era de Bs. 59,6.

Ahora bien, dado que quedaron admitidos los hechos anteriormente señalados, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad: la parte actora reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, una antigüedad generada a razón de 5 días por mes a partir del mes de octubre de 2000 hasta el mes de mayo de 2008, lo cual no siendo contrario a derecho, y habiéndose admitido por la parte demandada, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.17.896,90.

Intereses sobre la prestación de antigüedad (Fideicomiso): la parte actora reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs.3.800,00, por este concepto, lo cual no siendo contrario a derecho, y habiéndose admitido por la parte demandada, le corresponde dicha cantidad.

Indemnización por Despido Injustificado: la parte actora reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 8 años de servicio, la cantidad de 150 días a razón del salario integral de Bs. 59,6, lo que da un total de Bs.8.940,00 lo cual no siendo contrario a derecho, y habiéndose admitido por la parte demandada, le corresponde dicha cantidad.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: la parte actora reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo125 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por 8 años de servicio, la cantidad de 60 días a razón del salario integral de Bs. 59,6, lo que da un total de Bs.3.576,00 lo cual no siendo contrario a derecho, y habiéndose admitido por la parte demandada, le corresponde dicha cantidad.

Diferencias de Utilidades: la parte actora reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, una diferencia de utilidades de 240 días correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, a razón de treinta (30) días por año, lo cual no siendo contrario a derecho, y habiéndose admitido por la parte demandada, le corresponde por dicho la suma Bs.6.357,60.

Diferencias de Vacaciones: la parte actora reclamo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 19 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, una diferencia de vacaciones de 210 días, correspondientes a los periodos de vacaciones 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, a razón de treinta (30) días por año, lo cual no siendo contrario a derecho, y habiéndose admitido por la parte demandada, le corresponde por dicho la suma Bs.5.562,90 .

Cesta Tickets: si bien es cierto que dicho concepto, no es contrario a derecho, debe señalar este Juzgador que se evidencia de lo peticionado por el actor, que respecto a los meses de mayo del año 2000 y 2008 el actor reclama un total de 26 tickets por cada mes, lo cual no se ajusta a lo señalado por el accionante de que laboro hasta el día 20 de mayo de 2008 ( por lo que no pudo laborar 26 días) y señala que comenzó a prestar servicios el día 08 de mayo de 2000, por lo que tampoco podía haber laborado 26 días en ese mes, por lo que del monto reclamado de Bs. 28.613,5 deberá deducírsele la cantidad generada por estos 2 días excesivos que calculo el actor, por lo que se le debe deducir de dicha cantidad Bs. 23,00 equivalentes a 2 tickets (por el monto de Bs.11,5), lo que da un resultado a pagar de Bs. 28.590,50.

Días Feriados Trabajados (Días Domingos): Reclama el actor el pago de los días feriados laborados de conformidad con el artículo 112 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.22.569,48. Igualmente reclama el pago de la fracción del 50% del recargo de días feriados trabajados conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs.11.284,74. A este respecto debe señalar este Juzgador que habiendo admisión de los hechos, no debía la parte actora probar la existencia de los mismos, en virtud de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no es contrario a derecho, por lo que le corresponde al actor el pago de dicho concepto, sin embargo observa este Juzgador que el actor reclamo los días 27 de mayo de 2008 y 07 de mayo de 2000, los cuales no pudo haber laborado, siendo que de sus propios dichos se evidencia que para los días señalados no prestaba servicios para la empresa, por lo que a los montos reclamados, deberá deducírsele las cantidades correspondientes a los 2 días señalados, por lo que debe deducírsele (el monto correspondiente a 2 días y medio por cada uno de los días reclamados excesivamente) que es la cantidad de Bs. 66.23 por cada día es decir Bs. 132,46, por lo que se debe deducir dicho monto, siendo así resulta a pagar por los días feriados laborados, incluyendo el recargo del 50%, la cantidad de Bs. 33.721,76

Pago de Horas Extras: en lo que respecta a este concepto la parte actora reclamo por concepto de horas extras la cantidad de 14 horas extras semanales, durante la vigencia de toda la relación laboral, reclamando un monto de Bs. 29.128,75, sin embargo observa este Juzgador que respecto a las horas extras el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita el numero de horas extras que puede prestar un trabajador, señalando en el literal b de dicho articulo que “Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.” Por lo que le corresponde al actora la cantidad de 800 horas extras a razón de 100 anuales desde el 08/05/2000 hasta el 08/05/2008 y desde esta fecha hasta la fecha de culminación de la relación laboral (20/05/2008), le corresponde 17.15 horas extras en base al limite de 10 horas semanales, dando un total de 817,15 horas extras, (en base a Bs. 4,98 que es el valor de la hora extra (Bs. 3,32 hora diaria + Bs. 1.66 recargo del 50%= Bs. 4.98) lo cual da un monto a pagar por este concepto de Bs. 4.069,41.

Los conceptos anteriormente condenados, dan un total a pagar de Bs. 112.515,07.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (20 de mayo de 2008) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral (20 de mayo de 2008), el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se condena el pago de los intereses moratorios, e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada apelante por el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA