REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150°

ASUNTO N° AH23-L-1999-000276

PARTE ACTORA: JAIRO UZCATEGUI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.848.247.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRAVIA, C.A. BAR RESTAURANT LA STREGA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 40-A-Sgdo, en fecha 02 de febrero de 1993.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES CHACÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.069.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de julio de 2002, emanada del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Jairo Uzcategui García contra la sociedad mercantil Inversiones Pravia, C.A. Bar Restaurant La Strega.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dos (2) de julio del año dos mil nueve (2009), y habiéndose dictado el dispositivo en fecha ocho (08) de julio del mismo año, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que en fecha 08 de mayo de 2008, se anuló el fallo del Juzgado Superior Segundo, ordenando que decida sobre la defensa de prescripción, señala que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 30 de junio de 1997 y así fue admitido por la parte actora en el punto cuarto de las posiciones juradas, señala que después de esta fecha no hubo actos interruptivos de la prescripción, por lo que considera que se encuentra prescrita.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose como mesonero, en fecha 04 de enero de 1995 y duró hasta el 9 de octubre de 1998 y como prueba escrita de la misma, acompañó al libelo, constancia de trabajo marcada “A”, expedida en fecha 15 de octubre de 1998. Igualmente señala que al momento de la celebración del contrato de trabajo se estableció que su salario sería mixto, estando compuesto por una parte fija (constituida por el salario mínimo) y por una parte variable constituida por 4 puntos del 10% del consumo de los clientes, asimismo el actor señala que la demandada nunca le pagó el salario mínimo y por lo tanto reclama el pago del mismo por la cantidad de Bs. 420.000,00 mensuales; que la relación laboral tuvo una duración de tres años, nueve meses y cinco días, en los que siempre laboró horas extras, fines de semana, días feriados, domingos y horas nocturnas; que la relación de trabajo terminó cuando fue despedido en forma injustificada el 9 de octubre de 1998, que su despido le fue participado por el ciudadano Ángel Chacón, “…quien es el mismo que a nombre del restaurante expidió y firmó la constancia y referencia de trabajo que acompañé marcada “A”…”; que en base a lo anteriormente expuesto demandaba los siguientes conceptos y montos: 1.- Salario mínimo retenido: Bs. 18.900.000,00; calculados en base a 45 meses (desde el 04/01/1995 hasta el 09/10/1998) por Bs. 420.000,00 mensuales; 2.- Antigüedad, 60 días de salario a razón de Bs. 18.333,33 diarios, para un total de Bs. 1.100.000,00; 3.- Bono de transferencia, 30 días con base al salario devengado para diciembre de 1996, para un total de Bs. 420.000,00; 4.- Indemnización por antigüedad (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); 5.- Preaviso: 60 días 120 días de salario, calculados en base a un salario de Bs. 18.333,33 para un total de Bs. 2.200.000,00; 6.-Prestación de antigüedad, 30 días de salario por el año 1997, y 45 días por el año 1998, en base a un salario de Bs. 18.333,33 para un total de Bs. 1.375.000,00, 7.- Vacaciones, 15 días por año y por ocho meses (10 días), en base a un salario de Bs. 18.333,33 diarios, lo que arroja un total de Bs. 183.333,30, 8.- Bono Vacacional, 18 días por año y por ocho meses (12 días), en base a un salario de Bs. 18.333,33 diarios, lo que arroja un total de Bs. 220.000,00, 9.-Utilidades, a razón de 15 días por año y por nueve meses (11,25 días), para un total de Bs. 206.250,00; 10.- Intereses sobre prestaciones, Bs. 931.836,96. 11.- Horas extras, nocturnas, domingos y días feriados, Bs. 5.907.175,60. Los conceptos y montos anteriormente detallados arrojan un total de Bs. 32.580.262,52.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación a la demanda, admitió expresamente la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, negando la fecha de terminación de la relación laboral, así como también el despido injustificado, alegando que la relación había terminado el 30/06/97 por retiro voluntario; negó que al trabajador se le hayan dejado de pagar sus prestaciones sociales, pues las mismas le fueron pagadas en su totalidad en la fecha de culminación de la relación laboral, que fue, tal como se señaló anteriormente, el 30/06/2007, negó que al accionante se le haya retenido parte de su salario, que haya laborado horas extras, así como que su horario fuese nocturno; de igual manera negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor. Finalmente opone la prescripción.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda, quedó fuera de la controversia los siguientes puntos: la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma; quedando controvertido en primer lugar, la fecha de culminación de la relación laboral, si finalizó por despido justificado o injustificado, así como el salario devengado por el accionante; sin embargo, siendo que la parte demandada circunscribió su apelación a la fecha de culminación de la relación laboral, alegando que la misma fue el día 30 de junio de 1997, fecha que a su decir, fue admitida por la parte actora en el punto cuarto de las posiciones juradas y siendo que después de esta fecha no hubo actos interruptivos de la prescripción, debe declararse que la demanda está prescrita; correspondiendo a la parte demandada probar que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de junio de 2007 y a la parte actora probar que la fecha de terminación fue en fecha 09 de Octubre de 1998, para pronunciarse esta Alzada sobre la prescripción de la acción en la presente causa que, en caso de ser negativa, corresponderá a este Juzgador decidir acerca de las pretensiones del actor. Así se establece.-

Siendo que ha sido alegada la prescripción de la acción, más sin embargo, está controvertida la fecha de finalización del vínculo laboral, pasa esta Alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de darle solución al hecho controvertido. Así se establece.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “A” que riela inserta al folio 103 de la Pieza N° 1 del expediente, original de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30/06/1997, la cual está firmada por el trabajador accionante en señal de “recibido conforme”, esta instrumental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la manifestación del trabajador accionante de haber recibido la cantidad de Bs. 95.800,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que su fecha de ingreso fue el día 06/01/1995 y su fecha de egreso, el 30/06/1997; que devengaba un salario promedio diario para el momento de la finalización del vínculo laboral de Bs. 3.800,00 y le fueron pagados los siguientes conceptos y montos: antigüedad equivalente a 60 días, por Bs. 228.000,00 y utilidades, por Bs. 41.800,00; asimismo se le dedujo la cantidad de Bs. 174.000,00 por anticipos de prestaciones sociales de años anteriores. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 104 de la Pieza N° 1 del expediente, copia al carbón de voucher de cheque, el cual está firmado en original por el trabajador accionante, por la cantidad de Bs. 95.800,00; esta instrumental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, aunado a ello, tenemos que la demandada promovió prueba de informes al Banco del Caribe – Agencia Altamira, para que informase sobre el beneficiario del Cheque reflejado en dicho voucher, distinguido con el N° 71512005, de la Cuenta Corriente N° 159-0-043946, cuyas resultas no rielan en autos, sin embargo, vale señalar que riela inserto de los folios 31 al 37 de la Pieza 2ª del expediente, informe remitido por el Banco del Caribe, solicitado por la parte actora, dentro del cual se encuentra certificado por la entidad financiera antes señalada que el cheque anteriormente descrito y distinguido con el N° 71512005, por Bs. 95.800,00 fue emitido por la empresa Inversiones Pravia, C.A., a favor del trabajador accionante y que fue cobrado por éste el día 01/09/1997, en consecuencia se le tiene por reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esta instrumental al ser concatenada con la promovida como “A” y que está referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se desprende que el pago realizado al trabajador accionante por este concepto fue realizado a través del Cheque N° 71512005, por la cantidad de Bs. 95.800,00 contra la cuenta de la empresa demandada en el Banco del Caribe. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 105 de la Pieza N° 1 del expediente, original de planilla denominada “oferta de servicios”, la cual contiene los datos personal del accionante, así como su ocupación, fecha de ingreso y salario, esta instrumental fue desconocida por la parte a la que se le opuso, no insistiendo la parte promovente en la misma, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Amabiles Rafael García Jiménez, cuya deposición corre inserta del folio 235 al 239, ambos inclusive, de la 1ª pieza del expediente y del ciudadano Francisco León, cuya deposición riela inserta del folio 229 al 232, ambos inclusive, también de la 1ª pieza del expediente.

Con relación a la deposición del ciudadano Francisco León, señaló que se desempeña como Auxiliar de Administración para la empresa demandada; que prestaba sus servicios desde el año 1993; que estaba ubicado en la oficina administrativa, la cual era el lugar dispuesto por la empresa para la contratación del personal, recibir su renuncia, pagarle los salarios, etc., explicó detallamente el procedimiento a través del cual se pagaban los salarios del personal, en base a unos porcentajes establecidos de acuerdo al cargo desempeñado (mesonero, ayudante, maitre, chef, etc.); que no existía el sistema de puntos, indicando además que “…el pago correspondiente al diez por ciento que hemos citado lo hace el administrador por vía computarizada y se lo distribuye a los mismos semanalmente…”; en su respuesta a las preguntas décima cuarta y décima quinta indicó que el trabajador accionante comenzó a trabajar para la demandada en el año 1995 hasta finales del año 1997 cuando renunció a la empresa; asimismo observa esta Alzada que no hubo contradicción en las repreguntas a este testigo, siendo su testimonio consistente y armónico, aunado a ello, considera este Juzgador que es un testigo calificado, por cuanto conocía de manera directa el manejo administrativo y de personal de la empresa demandada, teniendo conocimiento directo de los hechos controvertidos, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta testimonial al ser adminiculada con las instrumentales promovidas, se desprende que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada durante el año 1997. Así se establece.-

En relación al testimonio del ciudadano Amabiles Rafael García Jiménez, señaló que se desempeña como Capitán de Mesoneros para la empresa demandada; que prestaba sus servicios desde el año 1995; que el único lugar destinado para el pago del personal, contratación de empleados, recepción de las renuncias y todo lo relacionado con el manejo de personal es la oficina administrativa, igualmente detalló el procedimiento a través del cual se pagaban los salarios en base a unos porcentajes establecidos de acuerdo al cargo desempeñado (mesonero, ayudante, maitre, chef, etc.); y no que no existía tal sistema de puntos; asimismo señaló a la pregunta décima, que cuando recibía su salario se le hacía firma un recibo; en su respuesta a las preguntas décima cuarta y décima quinta indicó que el trabajador accionante comenzó a trabajar para la demandada en el año 1995 hasta el año 1997 cuando renunció a la empresa porque según le informó le habían ofrecido el cargo de capitán de mesoneros en otro establecimiento; observa esta Alzada que no hubo contradicción en las repreguntas a este testigo, su testimonio fue consistente no apreciándose contradicciones con los hechos narrados por el testigo anteriormente valorado, aunado a ello, considera este Juzgador que es un testigo calificado, ya que al desempeñarse como Capitán de Mesoneros, era el encargado de la supervisión de los trabajadores que se desempeñaban como mesoneros, teniendo conocimiento directo de los hechos controvertidos, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta testimonial al ser adminiculada con las instrumentales promovidas y el testimonio anteriormente valorado, se desprende que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada durante el año 1997. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, copia simple de constancia de trabajo a nombre del trabajador accionante, de fecha 15/10/1998, sobre la cual se promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas rielan insertas de los folios 24 al 27, ambos inclusive de la 2ª pieza del expediente y aún cuando la misma señala que la instrumental emana del ciudadano Ángel Chacón, empero, la misma carece de valor probatorio ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, desde el punto de vista de la prueba grafotécnica no es posible realizar el cotejo sobre una copia, por que la copia es una fotografía. Así se establece.-

Promovió marcadas desde “1” hasta “18” que rielan insertas de los folios 122 al 139, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1 del expediente, copias simples de cheques girados contra la cuenta de Inversiones Pravia, C.A., en el Banco del Orinoco y a favor del trabajador accionante, estas instrumentales son desechadas del presente asunto, por cuanto no son de las instrumentales que pueden ser traídas al proceso en copia simple, tal como está previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcadas “19” y “20” que rielan insertas de los folios 122 al 139, ambos inclusive, de la Pieza N° 1 del expediente, copias simples de cheques girados contra la cuenta de Inversiones Pravia, C.A., en el Banco Mercantil y a favor del trabajador accionante, estas instrumentales fueron ratificadas a través de la prueba de informes, cuyas resultas rielan insertas a los folios 288 al 290 de la 1ª pieza del expediente, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que la empresa demandada efectuó pagos a favor del accionante por Bs. 25.213,00 el 28/08/1997 y de Bs. 55.400,00 el día 21/11/97 Así se establece.-

Promovió marcadas “21” al “29”, que rielan insertas de los folios 142 al 150, ambos inclusive, de la Pieza N° 1 del expediente, copias simples de cheques girados contra la cuenta de Inversiones Pravia, C.A., en el Banco del Caribe y a favor del trabajador accionante, estas instrumentales fueron ratificadas a través de la prueba de informes cuyas resultas rielan insertas de los folios 31 al 37 de la Pieza N° 2 del expediente, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que la empresa demandada efectuó pagos a favor del accionante por diversos montos durante las siguientes fechas: 21/06/1996, 04/07/1996, 19/07/1996, 07/02/1997, 25/08/1997, 05/12/1997, 17/07/1998 y 02/10/1998 por diversos montos. Así se establece.-

Promovió marcadas desde “30” hasta “53” que rielan insertas de los folios 151 al 174, ambos inclusive, de la Pieza N° 1 del expediente, copias simples de cheques girados contra los Bancos Consolidado y Corp. Banca (anteriormente, Banco Consolidado) de la cuenta de Inversiones Pravia, C.A., y cuyo beneficiario es el trabajador accionante, estas instrumentales fueron ratificadas a través de la prueba de informes cuyas resultas rielan insertas de los folios 7 al 15 y 38 al 85 de la Pieza N° 2 del expediente, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que la empresa demandada efectuó pagos a favor del accionante por diversos montos, durante los años 1997 y 1998. Así se establece.-

Promovió marcado “B”, copia simple de listados de fechas 03/06/1998, 10/06/1998, 17/06/1998, 24/06/1998, 01/07/1998, 15/07/1998, 21/07/1998, 29/07/1998, 12/08/1998, 19/08/1998, 26/08/1998, 02/09/1998, 09/09/1998, 16/09/1998, 23/09/1998, 30/09/1998, 07/10/1998, 14/10/1998, que corren insertos de los folios 175 al 193, ambos inclusive, de la 1ª pieza del expediente, y sobre los cuales fue admitida por el a-quo, la prueba de exhibición de documentos, cuya evacuación riela inserta al folio 219 de la 1ª pieza del expediente, señalando la empresa demandada que no lo podía exhibir con cuanto dicho libro no lo lleva su representada, aunado a ello, observa este Juzgador que dichas instrumentales no tienen firma o identidad gráfica que los vincule con la empresa demandada, por lo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a acompañar medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, en consecuencia se les desecha. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco del Orinoco, resultas no rielan insertas en autos, en consecuencia no tiene esta Alzada materia que valorar al respecto. Así se establece.-

Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no rielan insertas en autos, en consecuencia no tiene esta Alzada materia que valorar al respecto. Así se establece.-

Promovió la prueba de posiciones juradas, la evacuación de las posiciones del trabajador accionante rielan insertas de los folios 298 al 300 de la 1ª Pieza del expediente, observando este Juzgador que sus respuestas fueron contradictorias en algunos casos, al señalar en primer lugar que lo botaron porque “…uno de los socios tenía problemas conmigo no le gustó y me despidieron…”, para posteriormente afirmar que mantenía buenas relaciones con sus jefes inmediatos, luego afirmaría que finalizada la relación laboral, uno de los socios lo llamó, cuatro (4) meses después para que regresara a trabajar “…pero el no aceptó porque tenía problemas con uno de los socios…” , en otros casos las respuestas fueron imprecisas o no tenían relación alguna con la posición, como la sexta, en la que se le preguntó al absolvente: “Diga como es cierto que el sueldo o salario que se le pagaba en la Strega siempre estuvo por arriba del salario mínimo…” a lo que contestó: “El sueldo que a nosotros nos pagaban semanalmente era el porcentaje y propina”, no ofreciendo verosimilitud para este Sentenciador, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de posiciones juradas, ordenándose la citación del ciudadano Ángel Chacón, administrador de la empresa demandada, cuya evacuación riela inserta de los folios 292 al 295 de la 1ª Pieza del expediente, observando este Juzgador que aún cuando las respuestas del absolvente fueron directas y categóricas, no aportan elementos para la solución del presente asunto, en consecuencia se desecha este prueba del presente proceso. Así se establece.-

Promovió la testimonial del ciudadano Edgar José Duarte Araujo, que corre inserta de los folios 204 al 208, del ciudadano Vistrimiro Antonio Cañizalez, cuya deposición riela inserta del folio 213 al 217, y la del ciudadano Wilmer Duarte, que riela inserta de los folios 224 al 288, todos de la Pieza N° 1 del expediente.

Con relación a la deposición del ciudadano Edgar José Duarte Araujo, señaló que se desempeñó como ayudante de mesoneros para la empresa demandada; que prestó sus servicios durante el año 1998, señalando que no está seguro si fue en abril o principios de mayo; y señalando que laboró hasta noviembre de ese mismo año; que para el momento en que prestó sus servicios también lo hacía el trabajador accionante; que le cancelaban su salario en cheques, que éste nunca le pagaron el sueldo mínimo legal, y que el salario se calculaba en base a un sistema de puntos, donde los mesoneros ganaban cuatro puntos, los ayudantes, dos y el jefe de mesoneros, seis; que el control se llevaba en un libro que firmaban cada vez que les pagaban; igualmente indicó a la cuarta pregunta, que el actor se desempeñaba como mesonero y percibía cuatro (4) puntos que equivalían alrededor de cuatrocientos mil (400.000) bolívares, en la oportunidad de las repreguntas señaló que cuando dejó de prestar sus servicios para la demandada le pagaron sus prestaciones sociales, pero no sabía si eso era lo que le correspondía. observa esta Alzada que la deposición de este testigo no fue consistente, ni armónica, apreciándose que no tenía exactitud en los hechos que narró por cuanto no pudo señalar siquiera precisar en que fecha él mismo había comenzado a prestar servicios para la empresa demandada, aunado a ello, considera este Juzgador que sus dichos son contradictorios, toda vez que afirma que nunca les pagaban el salario mínimo, pero por otra parte señala que el accionante devengaba aproximadamente cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00) bolívares, una cifra muy superior al salario mínimo establecido para 1998, fecha en la cual señala que “botaron” al trabajador accionante, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que su deposición no ofrece verosimilitud a este Juzgador, no aportando elemento alguno para la solución del hecho controvertido. Así se establece.-

Con relación a la deposición del ciudadano Vistrimiro Antonio Cañizalez Gil, señaló que se desempeñó como mesonero para la empresa demandada; que prestó sus servicios durante siete mes del año 1998, señalando que ese mismo año se retiró; que para el momento en que prestó sus servicios también lo hacía el trabajador accionante, pero que “cuando lo botaron yo no estaba allí”; igualmente indicó a la cuarta repregunta, que le constaba que al actor lo habían botado “…porque fuimos compañeros de trabajo y él fue a mi casa a informarme que lo había botado para que le sirviera de testigo porque no le querían pagar…”; que le cancelaban su salario en cheques, que éste nunca le pagaron el sueldo mínimo legal, que el salario se calculaba en base a un sistema de puntos, sino el embargo en la pregunta quinta afirma que “...cobrábamos por un libro donde se reflejaba la relación del porcentaje de cada puntaje…” donde los mesoneros ganaban cuatro puntos; a este respecto afirmó en la décima quinta pregunta y en la décima segunda repregunta que ganaba un promedio de cuatrocientos veinte mil (Bs. 420.000,00) bolívares mensuales o de ciento diez mil (Bs. 110.000,00) semanal, que el control se llevaba en un libro que firmaban cada vez que les pagaban, en la oportunidad de las repreguntas también señaló que cuando dejó de prestar sus servicios para la demandada le pagaron sus prestaciones sociales, observa esta Alzada que la deposición de este testigo no fue consistente, ni armónica, apreciándose que no tenía exactitud en los hechos que narró por cuanto tampoco pudo señalar con exactitud durante que período prestó servicios para la demandada, limitándose a decir que habían sido siete meses del año 1998, aunado a ello, considera este Juzgador que sus dichos son contradictorios, toda vez que afirma que nunca les pagaban el salario mínimo, pero por otra parte señala que los mesoneros (cargo desempeñado por el deponente y el accionante) devengaban aproximadamente cuatrocientos veinte mil (Bs. 420.000,00) bolívares mensuales, una cifra muy superior al salario mínimo establecido para 1998; que el salario estaba determinado por puntos, pero cobraba por un libro “... donde se reflejaba la relación del porcentaje de cada puntaje..”, finalmente señaló que para el momento en que a su decir, despidieron al actor, ya no prestaba servicios para la demandada; al analizar la deposición de este testigo es forzoso para este Juzgador concluir que la misma no le ofrece verosimilitud, no aportando elemento alguno para la solución del hecho controvertido, en consecuencia no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Con relación a la deposición del ciudadano Wilmer Duarte, señaló que se desempeñó como ayudante de mesonero para la empresa demandada; que prestó sus servicios durante seis meses “…y tengo constancia de trabajo…”, con respecto a este punto en la tercera repregunta señaló que había empezado a laborar el 28 de febrero del año 98, pero a la cuarta repregunta, cuando se le solicitó señalar hasta que mes del 98 prestó sus servicios contestó “…trabajé seis meses cumplidos…” ; que no le pagaban el salario mínimo, “…ahí lo único que pagan son los puntos del 10%...”; asimismo afirmó a la décima cuarta pregunta, que el actor ganaba aproximadamente cuatrocientos mil bolívares en el mes; que para el momento en que prestó sus servicios también lo hacía el trabajador accionante; a la vigésima pregunta, referida a las causas de la terminación de la relación de trabajo del actor afirmó “…tengo entendido que lo botaron…” ; posteriormente en las repreguntas acerca de cómo había tenido conocimiento de que habían despedido al actor primero señaló “…tengo entendido que lo botaron porque el señor Jairo me llamó a mi donde yo trabajo y me dijo que si ahí no necesitaban mesonero y ahí fue cuando él me dijo que lo habían botado y que tampoco le habían pagado…”, señalando posteriormente, señaló que cuando renunció al Restaurant La Straga, había trabajado por “El Camineto” y después al “Nibugril”; pero que no había vuelto a trabajar con el actor, pero que tenía contacto con él porque su hermano (el ciudadano Edgar Duarte), le había dado su número de celular; con relación a este testimonio, observa esta Alzada el mismo es inconsistente y contradictorio, apreciándose que no tenía exactitud en los hechos que narró por cuanto tampoco pudo señalar con precisión durante que período prestó servicios para la demandada, limitándose a decir que habían sido seis meses del año 1998, aunado a ello, considera este Juzgador que al igual que las deposiciones anteriores, sus dichos son contradictorios, toda vez que afirma que nunca les pagaban el salario mínimo, pero por otra parte señala que los ayudantes de mesoneros (cargo desempeñado por el deponente) devengaban doscientos mil (Bs. 200.000,00) bolívares mensuales, una cifra que corresponde al doble del salario mínimo establecido para 1998; que el salario estaba determinado por puntos, para posteriormente señalar “…ahí lo único que pagan son los puntos del 10%...”; finalmente en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo por parte del actor, sus respuestas fueron las de un testigo referencial al indicar “…tengo entendido que lo botaron…”, no aportando elemento alguno a la solución del hecho controvertido, siendo que la deposición de este testigo no le ofrece verosimilitud a esta Alzada, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Habiendo quedado controvertido en primer lugar el hecho de si la presente acción se encuentra prescrita, pasa este Juzgador a analizar la misma en los siguientes términos:

La parte demandada circunscribió su apelación a la fecha de culminación de la relación laboral, alegando que la misma fue el día 30 de junio de 1997, fecha que a su decir, fue admitida por la parte actora en el punto cuarto de las posiciones juradas y siendo que después de esta fecha no hubo actos interruptivos de la prescripción, debe declararse que la demanda está prescrita; correspondiendo a la parte demandada probar que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de junio de 2007 y a la parte actora probar que la fecha de terminación fue en fecha 09 de Octubre de 1998.

Analizadas por esta Alzada las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos en primer lugar, la marcada “A” que riela inserta al folio 103 de la Pieza N° 1 del expediente, referida a original de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30/06/1997, la cual está firmada por el trabajador accionante en señal de “recibido conforme” y a la cual se le otorgó valor probatorio, se desprende la manifestación del trabajador accionante de haber recibido la cantidad de Bs. 95.800,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que su fecha de ingreso fue el día 06/01/1995 y su fecha de egreso, el 30/06/1997; este pago fue ratificado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, a través del informe promovido por la actora al Banco del Caribe – Agencia Altamira, en la que solicitó se informase sobre el beneficiario del Cheque N° 71512005, de la Cuenta Corriente N° 159-0-043946, a objeto de corroborar el comprobante de cheque que fue consignado por la parte demandada y marcado como “B” , en este sentido, vale señalar que las resultas rielan insertas de los folios 31 al 37 de la Pieza 2ª del expediente, certificando la entidad financiera antes señalada, que el cheque antes descrito y distinguido con el N° 71512005, por Bs. 95.800,00 fue emitido por la empresa Inversiones Pravia, C.A., a favor del trabajador accionante y que fue cobrado por éste el día 01/09/1997, en consecuencia se otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta instrumental al ser concatenada con la promovida como “A” y que está referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que el pago realizado al trabajador accionante por este concepto, fue realizado a través del Cheque N° 71512005, por la cantidad de Bs. 95.800,00 contra la cuenta de la empresa demandada en el Banco del Caribe; caso contrario sucede con los copias de los cheques consignados por la parte accionante girados contra los Bancos Mercantil, Caribe, Consolidado y Corp Banca, ya que si bien, se les otorgó valor probatorio, al ser ratificados a través de la prueba de informes, al realizar este Juzgador la misma operación de adminicular las pruebas, no puede concluir, como lo hizo anteriormente, que dichos cheques, que evidencian diversos pagos realizados al actor durante el año 1998 estuviesen referidos al pago de salario u otro concepto derivado de la relación de trabajo, puesto que de los mencionados instrumentos mercantiles no se desprende la relación de causalidad entre el pago y el hecho generador y en consecuencia no se evidencia que los pagos efectuados estuviesen vinculados con una prestación de servicio. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadano Francisco León, que se desempeñaba como Auxiliar de Administración desde el año 1993 y quien en razón de su cargo, realizaba el manejo administrativo del personal y del ciudadano Amabiles Rafael García Jiménez, quien se desempeñaba como Capitán de Mesoneros desde el año 1995 y era el encargado de la supervisión de los trabajadores que se desempeñaban como mesoneros, quedando demostrado de sus deposiciones que ambos tenían conocimiento directo de los hechos controvertidos y que ambos estaban prestando servicios para la demandada para el momento para finalizó la relación de trabajo del actor, observa este Juzgador que no hubo contradicción en las preguntas ni repreguntas de los testigos, sus deposiciones fueron consistentes, afirmando ambos de manera categórica, que el accionante había prestado servicios para la demandada hasta el año 1997, considerando este Juzgador que por las razones antes expuestas, ambos son testigos calificados, ya que ambos desde aspectos distintos, dentro de sus labores tenían el manejo del personal; en contraposición a los testigos promovidos por la parte actora, cuyas deposiciones fueron en algunos casos contradictorias entre sí, no tenían conocimiento directo de los hechos o simplemente fueron imprecisas, al no poder señalar, ninguno de ellos, por ejemplo, la fecha exacta en la cual habían comenzado a prestar labores para la demandada y la fecha en que estas relaciones de trabajo habían concluido y en razón de ello fueron desechados por esta Alzada, en consecuencia este Juzgado tomando en consideración los dichos de los testigos promovidos por la parte demandada y adminiculando estas deposiciones con las instrumentales promovidas por esta misma parte, ha llegado a la convicción que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada el día 30 de Junio del año 1997. Así se establece.-

Pues bien, con respecto a la prescripción debemos señalar que la misma, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, encontrándose regulada particularmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61 y 64 que establece lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
Artículo 64 “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Observamos entonces que civilmente la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Con base en lo anteriormente expuesto, analizando el caso que nos ocupa, la relación laboral finalizó el 30 de junio de 1997, se evidencia de los autos la existencia de un acto interruptivo, ya que el pago de las prestaciones sociales se materializó efectivamente el día 01/09/1997, tal como consta de la prueba de informes emanada del Banco del Caribe y cuyas resultas rielan insertas de los folios 31 al 37 de la 2ª pieza del expediente, a través del Cheque N° 71512005, por Bs. 95.800,00; es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso para que prescribiera la acción vencía el 01/09/1998, sin embargo el actor intentó un reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos, a través de demanda interpuesta en fecha 07/10/1999 y la notificación de la demandada se produjo el día 08-12-1999 (Ver folio 50 de la 1ª pieza del expediente), por lo que al momento de introducir la demanda había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción de la acción, en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), dictada por el Extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano Jairo Uzcategui Garcia contra Inversiones Pravia C.A., Bar Restaurant La Strega. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jairo Uzcategui García contra Inversiones Pravia C.A., Bar Restaurant La Strega. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA