REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2009
199° Y 150°

ASUNTO N°: AP22-R-2009-000069

PARTE ACTORA: NORMA SAA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.153.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ y OTROS, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.790.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS SACA, empresa inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1.895, anotado bajo el numero 41, Tomo 1.895-1.901, a los folios 38VTO Al 42vto, con una ultima modificación estatutaria registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el numero 59, Tomo 239-A-Sgdo de fecha 19 de octubre de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILA GÓMEZ MEDINA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 117.135 y 86.543 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 19 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Norma Saa de Álvarez contra la Electricidad de Caracas Saca.

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa, para el día 20 de julio de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, el a-quo negó la actualización de los intereses de mora e indexación monetaria solicitada por la parte actora, al considerar que “… la parte actora ciudadana Norma Saa de Alvarez hiciera el retiro del monto existente en la cuenta de ahorros a su entera satisfacción, sin antes haber solicitado tal actualización…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que la empresa demandada dio cumplimiento a la sentencia con un retardo de 1 año y 12 días; que la sentencia del Superior ordenó el pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo del fallo; que las suspensiones y paralizaciones no son imputables a su representado, por lo que solicita la actualización de la experticia en base al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada haciendo observaciones a los fundamentos de la apelación de la parte actora señaló que el día 12/05/2009, consignó libreta del Banco Industrial de Venezuela en la cual se había depositado el monto condenado; que el día 15/05/2009, la parte actora solicitó la movilización de dicha cuenta; que el día 08/06/2009, el apoderado del actor solicitó el recalculo del monto consignado y el día 12/06/2009 retira la libreta declarando que recibe “a su entera satisfacción” y por eso el Juez Ejecutor niega el recálculo; que su representada pagó y cumplió dentro del plazo establecido; que primero se dictó un auto en el cual se estableció un lapso de suspensión de 45 días, que la Juez del Tribunal Ejecutor se le concedió reposo y la Juez que la suplió se abocó, ordenó la notificación de las partes y por auto de fecha 06/03/2009, se dejó sin efecto el decreto de ejecución dictado el 04/04/2008 y dictó nuevamente un decreto en el cual establecía de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un lapso de 60 días, y sobre ese nuevo auto fue notificada su representada; que el 16/04/2009 estando dentro del lapso fijado por el Tribunal consignó cheque para la apertura de la cuenta y finalmente señala que no era posible cumplir antes con la sentencia por cuanto su mandante goza de los privilegios y prerrogativas procesales, los cuales no se pueden relajar.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si procede o no la actualización de los intereses de mora e indexación monetaria solicitada por la parte actora. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales tienen validez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por las partes durante la audiencia en esta alzada, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 09/08/07, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 02/02/2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la empresa “… HV SISTEMA C.A a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs.6.339.105,4 y a la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs.17.837.022,4…”, ordenando igualmente “…la realización de una experticia complementaria al fallo (…), a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor del demandante, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (13 de noviembre de 2002) hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales…”; así mismo ordenó el pago de “… los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que correrá por cuenta de las co-demandadas, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 30-12-2000 respecto a HV SISTEMA C.A y 28-02-2002 respecto a la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A, fecha de terminación de la relación laboral entre cada una de las partes, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación…”; 2º) En fecha 26/03/2008, el experto consignó experticia complementaria del fallo; 3º) En fecha 04/04/2008 el a-quo dictó auto mediante el cual decretó la ejecución del fallo antes señalado, concediendo a las partes “… un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación (una vez transcurrido el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el articulo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica más dos (02) días que se le conceden a la codemandada HV SISTEMAS C.A., domiciliada en la ciudad de VALENCIA – ESTADO CARABOBO, como termino de la distancia, para que dé CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO …”, ordenando “… cancelar a la ciudadana NORMA SAA DE ALVAREZ, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 65.580,69) en lo que respecta a la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., y VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. F. 27.166,47) en lo que respecta a HV SISTEMAS C.A….”, indicando a demás que “… en caso de que vencido el lapso concedido sin que la parte accionada demostrase en autos haber dado cumplimiento a lo sentenciado, el Tribunal procederá al primer (1°) día hábil según lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; 4º) En fecha 28/04/2008 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada C.A. Electricidad de Caracas en fecha 25/04/2008; 5º) mediante auto de fecha 03/07/2008 se dejó sin efecto el oficio librado a la Procuraduría General de la República en fecha 04/04/2008 y se libró uno nuevo, el cual no fue recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 15/07/2008 por cuanto no se le anexó copia del decreto de ejecución; 6º) Por auto de fecha 25/11/2008 el a-quo nuevamente ordenó la notificación de las partes en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 20/03/2006; 7º) Por diligencia de fecha 03/12/2008 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada; 8º) En fecha 15/12/2008 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada C.A. Electricidad de Caracas en fecha 10/12/2008;9º) En fecha 13/01/2009 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 12/01/2009; 10º) En fecha 26/02/2009 la parte actora solicitó nuevamente se decretara la ejecución de la sentencia; 11º) Por diligencia de fecha 04/03/2009 la representación judicial de la parte codemandada C.A. Electricidad de Caracas solicitó que de conformidad con el decreto de ejecución dictado en fecha 04/04/2008 se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de dar cumplimiento a la suspensión de los 45 días para que una vez vencido el mismo, comenzara a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que la parte codemandada C.A. Electricidad de Caracas cumpliera voluntariamente con la sentencia; 12º) Por auto de fecha 06/03/2009 el a-quo indicó que “… luego de realizar una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar que en fecha 04 de abril de 2008 se dicto auto mediante el cual se decreto la ejecución voluntaria del fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2007, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, acordando un lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos siendo lo correcto ordenar la notificación de dicho organismo de conformidad con el 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que en un lapso de sesenta (60) días continuos informara a este Juzgado sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento al fallo, por cuanto la empresa demandada goza de las prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, ya que ésta se acoge al principio de legalidad presupuestaria…”, por lo que dejó sin efecto el mandamiento de ejecución de fecha 04/04/2008 y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República en los términos antes señalados; 13º) En fecha 16/04/2009 la representación judicial de la codemandada C.A. Electricidad de Caracas, procedió a dar cumplimiento voluntario a la ejecución de la sentencia, consignando cheque de gerencia girado a favor de la Trabajadora por la cantidad de Bs. 65.580,69, siendo que en fecha 20/04/2009 el a-quo ordenó librar oficio a la oficina de control de consignaciones a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante a objeto de que la demandada depositara la suma supra indicada; 14º) En fecha 15/05/2009 la parte actora solicitó la entrega de la libreta de ahorro lo cual fue acordado por auto de fecha 26/05/2009; 15º) Mediante diligencia de fecha 08/06/2009 la parte actora solicitó se ordenara la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, a los fines que recalculara las cantidades condenadas desde el 04/04/2008 hasta ese momento (08/06/2009), lo cual fue negado por el a-quo mediante auto de fecha 19/06/2009, al considerar que “… la parte actora ciudadana Norma Saa de Alvarez hiciera el retiro del monto existente en la cuenta de ahorros a su entera satisfacción, sin antes haber solicitado tal actualización…”.

Pues bien, tal como se indicó anteriormente, la parte recurrente pretende la actualización de la experticia en razón de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su decir la empresa demandada dio cumplimiento a la sentencia de manera tardía y que aunado a ello la sentencia ordenó el pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo del fallo; sin embargo, este Tribunal considera que tal pedimento es improcedente, toda vez que por una parte, si bien es cierto que este Tribunal Superior (antes Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) ordenó el pago de la corrección monetaria “… desde la fecha de admisión de la demanda (13 de noviembre de 2002) hasta el cumplimiento efectivo del fallo…”, no es menos cierto que también se ordenó excluir “… de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales…”; cuyos lapsos transcurren por causas no imputables a las partes, y siendo que en el presente asunto se observa que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas que se le concede a la República (ver sentencia N° 914 de fecha 25-06-2008 de la Sala de Casación Social) que obligan a seguir un procedimiento de ejecución especial que le concede lapsos adicionales (ver artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República) que no están previstos en el procedimiento ordinario, lo que presenta una circunstancia no imputable a las partes. Aunado a lo anterior; quien decide considera pertinente señalar que es sabido, por ser un hecho publicó y notorio, que el Tribunal de la causa durante un largo tiempo estuvo sin el funcionamiento regular, ya que la Juez que detenta el mismo, por razones de salud, estuvo ausente debiendo designarse un juez suplente, lo cual evidentemente ocasionó que transcurriera un tiempo por causas ajenas a las partes. Así se establece.-

Por otra parte, este Juzgador considera igualmente improcedente el pedimento de la parte actora apelante, toda vez que se observa que en el presente asunto no se materializaron los supuestos de hecho que permiten la aplicación del citado artículo 185 ejusdem, ya que en ningún momento la causa pasó a la etapa de ejecución forzosa, pues tal como se evidencia la codemandada C.A. Electricidad de Caracas, consignó las cantidades ordenadas a pagar dentro del lapso de 60 días fijado por el juez ejecutor según el auto de fecha 06 de marzo del 2009 para la ejecución voluntaria. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 19 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA



LA SECRETARIA;

Abg. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

Abg. LUISANA OJEDA