REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150°
ASUNTO Nº AP21-R-2009-000858
PARTE ACTORA: LUCIANO CANTÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 10.502.555.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESYRETH VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.902.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RUCUMACA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 412-A-VII, modificados sus estatutos según consta de acta de asamblea, registrada en fecha siete (07) de febrero de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 586-A-VII, siendo su última modificación en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 589-A-VII por la Oficina de Registro Mercantil señalada supra.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODALY URBINA SÀNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.761.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la declaratoria de litispendencia solicitada por la parte demandada, en el juicio incoado por el ciudadano Luis Cantón contra la sociedad mercantil Inversiones Rucumaca, C.A.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinte y siete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos aduciendo que el ciudadano actor solicitó la calificación de despido por tribunales y reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo sus prestaciones sociales; que estos son dos procedimientos excluyentes; que solicita se declare la litispendencia y se cierre el procedimiento de calificación de despido por cuanto la Inspectoría fue quien previno primero, para que continúe el procedimiento de cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al declarar que en este asunto no operaba la litispendencia alegada por la parte accionante.
Consideraciones para decidir:
En primer lugar estima esta Alzada conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
La excepción de la litispendencia, establecida en el artículo ut supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litispendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.
Existe litispendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria del conocimiento de la causa de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia. En Doctrina se consideran afines la excepción de litispendencia, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85), podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como casa juzgada en el otro. (Negritas del Tribunal)
Acerca del caso sub iudice, escribe el tratadista Italiano MATTIROLO (Tratado De Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”. El juez ante el cual fue instituido el segundo juicio, deberá examinar la excepción propuesta; y si verificamos que la causa es idéntica con aquella ya validamente iniciada ante otro juez, o bien que entre las dos causas hay una contingencia tal que, según las normas generales, debe procederse a la reunión de las mismas en una sola, o declarar extinguida la instancia.
Para el tratadista nacional Dr. RAMON F. FEO, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene el mismo criterio al decir que: “…litis-pendencia tiene lugar cuando la misma causa promovida ante el juez ante quien se propone la acción haya sido promovida ya en otro o en el mismo tribunal competente…”.
Para esta Alzada, la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujetos, objetos y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia.
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que, tal como fue señalado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, el actor compareció por ante la Inspectoría del Trabajo e inició un procedimiento conciliatorio contra la empresa Inversiones Ricumaca, parte demandada en el presente asunto por “PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, MÁS OTROS BENEFICIOS”, como se desprende de la instrumental marcada “B” y que riela inserta al folio 15 del expediente, que corresponde a “Cartel de Notificación” emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/05/2009*, al respecto es necesario señalar que la Inspectoría del Trabajo constituye un órgano administrativo del trabajo que conoce de asuntos con carácter conciliatorio o como órgano de consulta o asistencia a los trabajadores y sólo en casos especiales-por ejemplo inamovilidad- conoce con poderes cuasi jurisdiccionales,- que no es el caso que nos ocupa-, por tanto la reclamación efectuada por el ciudadano LUCIANO CANTÓN en contra de la empresa INVERSIONES RUCUMACA, C.A por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como se evidencia de la instrumental marcada “B” y que riela inserta al folio 15 del expediente sobre el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, MÁS OTROS BENEFICIOS, no constituye la misma demanda interpuesta en la presenta causa identificada bajo el Nª AP21-L-2009-002423, ni tampoco se ha presentado ante dos autoridades judiciales competentes, por cuanto tal reclamación tiene naturaleza conciliatoria, en consecuencia, no se configura en la presente causa los supuestos de litispendencia previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso confirmar el auto apelada, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la declaratoria de litispendencia solicitada por la parte demandada.-
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÌQUESE – REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LUISANA OJEDA
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