REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150°

ASUNTO Nº AP22-R-2009-000043

PARTE ACTORA: NELSON RAMON PINZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.746.780.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIÀN FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.964.-

PARTE DEMANDADA: ALFONZO RIVAS & CIA C.A. inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 02 de enero de 1946, bajo el N° 1, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CALCAÑO VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.956.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÒN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 05 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Nelson Ramón Pinzo contra la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & Cia CA.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo mediante auto de fecha 05/05/2009, frente a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, declaró; “…al respecto que dicha impugnación no fue fundamentada en ninguna de las causales previstas en la ley o en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que la Sala de Casación Social dictó sentencia definitiva; que el expediente fue enviado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual nombró un experto que fue juramentado; que solicitaron la suspensión de la causa para llegar a un acuerdo y posteriormente buscaron un experto que los ayudara con los cálculos; que no llegaron a ningún acuerdo y que cuando vuelven a revisar el expediente se encontraron con que el experto designado por el tribunal ya había consignado una experticia; que la misma era extemporánea por lo que el a-quo ordeno al experto que trajera una nueva y cuando fue consignada, era totalmente diferente a la anterior; que impugnaron esa ultima experticia porque consideraron que no se ajustaba a lo condenado en la sentencia; que entre una experticia y otra hay una gran diferencia; que sin embargo el a-quo valido la experticia y ordeno al experto que aclarase las dudas; que ese procedimiento no está previsto en la ley; y que el a-quo debió llevar a cabo el procedimiento establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, hizo sus observaciones en los siguientes términos; que la Sala de Casación Social condenó unos montos y cuando el expediente llega a Ejecución llamaron a la parte actora para conversar; que lo ordenado es una diferencia pequeña pero se ordenó el pago de intereses moratorios e indexación; que ellos solicitaron la suspensión en una primera oportunidad, y el a-quo homologó la suspensión; que posteriormente solicitaron una segunda suspensión que presumieron había sido igualmente homologada, pero que al parecer el Juez se le pasó y no la homologó; que al final de la segunda suspensión revisaron el expediente y se dan cuenta que el experto había consignado la experticia; que en virtud de ello consignaron un escrito para hacerle ver al juez que la experticia era inválida y que a todo evento impugnaron, señalando los errores que consideraban tenia la experticia, que el a-quo efectivamente desechó esa experticia y ordenó realizar una nueva, que posteriormente el experto trae unos nuevos cálculos, corrigiendo los errores por ellos señalados; que el abogado de la parte actora procedió a descalificar de manera personal al experto, sin indicar los fundamentos de la impugnación; que el a-quo desechó la impugnación y le solicitó al experto que aclarase las dudas; y que una vez que lo hizo, la Juez validó la experticia, que en ese momento la parte actora tuvo una nueva oportunidad para impugnar y no lo hizo y finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación. En este estado, el ciudadano Juez pregunto a la representación judicial de la parte actora cuáles eran las diferencias, a lo que respondió que realmente en este momento hay que recurrir a un contador para definir cuáles son los montos que se adeudan, ya que este es un caso muy viejo; que esos cálculos los mandaron a hacer con un experto y que consideran que si fundamentaron su impugnación, así como también cuáles fueron los fundamentos de su impugnación. Respondiendo que realmente en la experticia que ellos mandaron a hacer de manera particular, el experto no solo se baso en lo condenado en la sentencia de la Sala de Casación Social, sino también consideró lo previsto en la ley; que la ley dice que los intereses deben ser capitalizados, que el experto no lo hizo y que en ello radica la diferencia; a estas respuestas la parte demandada indicó que consideraba que tales alegatos son extemporáneos que lo pretendido por la parte actora es improcedente, que el experto no puede apartarse de la decisión de la Sala de Casación Social.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si en el presente caso, el a-quo se ajustó o no a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1°) Mediante auto de fecha 10/02/2009, el Tribunal homologó la suspensión de la causa, solicitada por las partes desde el día 06 hasta el 25/02/2009; 2º) Mediante acta de fecha 02/03/2009, se juramentó al experto contable, Lic. Eddy Lara; 3º) Mediante diligencia de fecha 03/03/2009, las partes nuevamente solicitaron la suspensión de la causa, desde el día 03 hasta el 17/03/2009, ambas fechas inclusive; 4º) En fecha 12/03/2009 el experto contable consignó el informe pericial; 5º) Mediante escrito de fecha 19/03/2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa e impugna la experticia contable; 6º) El día 23/03/2009, el a-quo dictó auto en el cual negó la reposición al estado en que se juramentara nuevamente el experto señalando que lo alegado por la parte demandada es un error material, consideró procedente la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente el Informe de la experticia, por cuanto al momento de ser consignada por el experto, la causa estaba suspendida y por último, en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, señaló que “…por virtud de lo decidido en el punto anterior resulta improcedente e innecesario proveer la impugnación…” 7º) En fecha 06/04/2009, el experto contable consignó nuevamente experticia complementaria del fallo; 8º) En fecha 17/04/2009, la representación judicial de la parte actora, Abogado Julián Fuentes, consignó diligencia mediante la cual impugna el informe pericial en los siguientes términos: “IMPUGNO el Informe Pericial presentado en fecha 06 de Abril de2009, por considerar que el experto no posee los suficientes conocimientos relacionados con el trabajo que se le encomendó y no es persona seria y confiable para este tipo de trabajo tan delicado…” 9º) El día 05/05/2009, el a-quo dictó auto en el cual se pronunció sobre la impugnación a la experticia contable por parte del apoderado judicial del actor, señalando “…Vista la diligencia de fecha 17.04.2009, presentada por el abogado Julián Fuentes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna la experticia contable, se observa al respecto que dicha impugnación no fue fundamentada en ninguna de las causales previstas en la ley o en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia....” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, necesario es considerar, primero que nada, lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,

“Art. 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

En tal sentido, vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 261 de fecha 25/04/2002, Caso: Teordardo Adolfo Estrada contra la empresa Distribuidora Venemotos, C.A., en la cual señaló:

“…El caso antes decidido guarda analogía con lo ahora planteado, pues en esta oportunidad la sentencia recurrida, sin nombrar expertos, rechazó el reclamo porque el impugnante de la experticia "afirmó que la misma era excesiva, ya que concedió más de lo que en derecho le correspondía al demandante; que para el cálculo de los intereses tomó en cuenta 'una ficción' y que el salario para el cálculo, a partir del año 1973, no es real”, para concluir en que rechazaba el reclamo por sustentarse en frases muy generales.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo.

Ahora bien, al analizar el texto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la Sala de Casación Social, debemos concluir que se establece de manera clara el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, y en ese sentido tenemos que el a-quo actuó ajustado a derecho en su auto de fecha 05/05/2009, frente a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, ya que la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales previstas en la ley, al impugnar la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: “IMPUGNO el Informe Pericial presentado en fecha 06 de Abril de2009, por considerar que el experto no posee los suficientes conocimientos relacionados con el trabajo que se le encomendó y no es persona seria y confiable para este tipo de trabajo tan delicado…, toda vez que debió circunscribir el ejercicio de su recurso a señalar las razones por las cuales atacaba el mismo, que tal como fue señalado anteriormente, podrían ser en el caso de autos: 1.- que estuviese fuera de los parámetros dictados por la sentencia de la Sala de Casación Social e indicar de manera detallada donde, a su entender, estaban las diferencias y 2.- por excesiva o por mínima, e igualmente indicar en un caso o en el otro, donde el experto se había excedido o donde había dejado por fuera elementos de cálculo que incidieron de manera significativa en la cuantificación ordenada por el Tribunal Ejecutor. En el presente asunto tenemos que la parte reclamante del informe pericial, se limitó a exponer una serie de razones las cuales son totalmente ajenas a lo establecido por la norma que rige el recurso de reclamo de la experticia complementaria del fallo y lo señalado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en casos análogos, observando este Juzgador que en el auto de fecha 05 de mayo de 2009, actuó el Juez Ejecutor ajustado a derecho, ya que, no habiendo sido fundamentada la impugnación contra la experticia, no era pertinente seguir el procedimiento establecido por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aportó la parte reclamante los elementos que deberían ser considerados por el Juez y señalados a su vez por éste, a los expertos a fin de que con su asesoría, fijase definitivamente la estimación, siendo irrelevante para la resulta de esta apelación el proceder de la juez en cuanto a la solicitud de aclaratoria, máxime cuando concedió a las partes mediante auto de fecha 03 de junio de 2009 un lapso para el ejercicio del los recursos correspondientes, en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 05 de mayo de de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación respectivamente.
EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA