REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150°

ASUNTO Nº AP21-R-2009-000742

DEMANDANTE: CELSA DEL CARMEN AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.991.210.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS y MARTHA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.908 y 55.981, respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA Y FRANKLIN COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 78.765, 85.590, 116.763, 76.853, 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la demanda incoada por la ciudadana Celsa del Carmen Aguilera contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente. -

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

En este estado la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que su representada prestó servicios para el IMAU por más de 15 años; que este organismo fue liquidado y absorbido por el Ministerio del Ambiente; que existe en autos un acta convenio emanada del organismo demandado donde consta que el derecho de jubilación es imprescriptible, y que dicho convenio es válido.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Aseo Urbano del Área metropolitana de Caracas (IMAU), en fecha 15 de mayo de 1974 hasta el 02 de diciembre de 1981 y desde el 03 de agosto de 1984 hasta el 31 de enero de 1993, con una antigüedad acumulada de 16 años y 12 días, desempeñando el cargo de “Operaria de Limpieza”, devengando un salario diario de Bs.606,50, siendo despedida injustificadamente en fecha 31 de enero de 1993.

Alega el actor que entre el ente para el cual prestó servicios suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deuda y prestaciones sociales de los obreros, presentados por la C.T.V., Fetrauds, el F.I.V, Cordiplan, el Ministerio del trabajo e IMAU”, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, como se evidencia de la cláusula segunda que dispone la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la administración pública nacional, bien sea como empleados u obreros con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre 45 la mujer y 50 años el hombre, y en su cláusula tercera, que el instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el IMAU para los efectos de prestaciones sociales y jubilación, con base a lo cual reclama le sea reconocido el beneficio de jubilación.

Por otro lado, reclama el actor el daño moral y hecho ilícito por la indiferencia, insensibilidad y la conducta antijurídica de la gerencia patronal, que a su decir ha tenido un comportamiento contumaz, excluyente y transgresivo del ordenamiento jurídico inmerso en los artículos 1196 y 1264 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia disminución en la corporeidad de la accionante, así como lo síquico y espiritual, reduciéndola a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar. Al respecto cuantificó el daño moral en la cantidad de Bs.f. 300.000,00.

Reclama la jubilación retroactiva homologada con el último salario mínimo nacional, así como el daño moral y hecho ilícito por la cantidad de Bs.f.300.000,00.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada, alegó la falta del agotamiento administrativo previo por parte de la accionante a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otro lado reconoció la prestación del servicio prestado por la actora al extinto Instituto Municipal de Aseo Urbano desde el 15 de mayo de 1974 hasta el 31 de enero de 1193, señalando que la relación de trabajo culminó debido al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, por lo que no existió despido injustificado, sino que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, negando la procedencia del daño moral.

Alegó la prescripción de lo pretendido por la accionante en su libelo de demanda acerca del derecho a la jubilación bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 1993 hasta la fecha de admisión de la demanda el 18 de septiembre de 2008 transcurrió el lapso al que hace alusión el artículo 1980 del Código Civil.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, se tiene que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del beneficio de jubilación y otros conceptos reclamados por la accionante, con previa consideración de la defensa sobre la necesidad del agotamiento de la reclamación administrativa previa y en caso que no proceda, revisar la defensa de la prescripción alegada por la demandada de autos en la oportunidad de la promoción de pruebas y contestación de la demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora en su escrito de promoción.

Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Ciro Guerrero, Carlos Escalante, Victor Duarte, Luisa Alarcon y Felicia Isturiz quienes no comparecieron a la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Ratificó documentales promovidas en la oportunidad de la presentación de la demanda, de las cuales:

Las insertas a los folios 16 al 18 del expediente están relacionadas con comunicación presentada a la demandada en fecha 01 de septiembre de 2008, a través de la cual la actora solicita a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se le conceda el beneficio de jubilación y se le pague el daño moral. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

La inserta al folio 19 del expediente, relacionada con planilla de antecedentes de servicio personal obrero, de la cual se evidencia la prestación de servicios de la actora desde el 15 de mayo de 1974 hasta el 02 de diciembre de 1981, la cual no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Las insertas a los folios 20 y 21 del expediente, relacionadas con planillas de liquidación de prestaciones sociales, donde se indica como fecha de egreso de la actora el 31 de enero de 199, las cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Insertas a los folios 22 al 117 del expediente copia de contrato colectivo suscrito entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y similares con fecha de depósito el 20 de enero de 1993. Así se establece.

Después de la audiencia preliminar

Insertas a los folios 165 al 166 del expediente copia de acta suscrita entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y similares. Sobre la naturaleza de dicha instrumental la parte apelante sostiene que se trata de un acto normativo (convenio colectivo) y que por tanto debía ser objeto de valoración para establecer que la jubilación es imprescriptible.
Ahora bien, se observa que dicha instrumental, no reviste los caracteres propios de una convención colectiva, a saber que se depositara ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, una vez verificado el proceso del negociación y que recibiera por parte del órgano administrativo la correspondiente homologación (ver sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Social), entonces dicha documental constituye un instrumento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1363 al 1379 del código civil, por tanto para su apreciación ha debido ser presentada en la oportunidad de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como la ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1451 de fecha 28 de septiembre de 2006 donde se señaló “existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar…”y como quiera que no fue ese el caso, la misma se desecha por extemporánea. Así se decide.
Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

DE LA MOTIVACIÓN

Respecto a la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las previsiones del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, especialmente el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la República.

Respecto de tal defensa de la parte actora, esta alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nª 989 de fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas…”. (Resaltados del Tribunal)

El criterio antes parcialmente ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia posteriores, convirtiéndose en criterio vinculante para esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa al no agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-

En cuanto a la prescripción, pasa esta alzada de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, el apoderado de la demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada, la relación de trabajo mantenida entre la accionante y la empresa demandada culminó en fecha 31 de enero de 1993 y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 118 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación el vinculo laboral y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de la accionante de conformidad con lo previsto en la Ley, por cuanto el acta que corre al folio 165 invocada como acto interruptivo no fue apreciada por esta alzada en virtud que la misma fue consignada en forma extemporánea, y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación que por mutuo acuerdo fue pactada en la Convención Colectiva de Trabajo consignada, que rige las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a los contratantes.

Igualmente se concluye que de autos no consta que los actores hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación por daño moral, observa esta alzada que la demandada no opuso la prescripción, tal como lo hizo para la reclamación de la jubilación, siendo entonces necesario, verificar si se cumplieron con los extremos legales previstos para su procedencia, ya que la demandada niega expresamente la ocurrencia de un hecho ilícito generador de tal daño. En tal sentido, se observa que:

La parte actora reclama el daño moral motivado a una supuesta conducta antijurídica de la gerencia patronal, que a su decir ha tenido un comportamiento contumaz, excluyente y transgresivo del ordenamiento jurídico inmerso en los artículos 1196 y 1264 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia disminución en la corporeidad de la accionante, así como lo síquico y espiritual, reduciéndola a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar, estimando los daños en la cantidad de Bs.f 300.000,00.

En materia de daño moral la Sala de Casación Social ha establecido que la carga probatoria del hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño le corresponde a quien lo alega, en el supuesto que la parte contraria lo niegue, lo cual es el caso de autos.

Planteada así la situación, y analizando los elementos probatorios que constan en el expediente, no existe elemento alguno que demuestre que la demandada de autos haya cometido un hecho ilícito en ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculara al actor con el Instituto Municipal de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es un elemento condicionante para determinar la procedencia del daño moral, cuya carga probatoria correspondía a la parte actora, quien debía demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia tanto del daño moral como de los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y confirmar el fallo apelado. Así se Decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por beneficio de jubilación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por reclamación de beneficio de jubilación y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Celsa del Carmen Aguilera contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación respectivamente.
EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA