JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, SEIS (06) DE JULIO DE 2009.
199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000617

PARTE ACTORA: ERMANNO ANDRES FELLI GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.195.185.

APODERADOS DEL ACTOR: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES y JUAN ANTONIO BERMUDEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nos. 111.534 y 127.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIGIEXPREES, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 19, Tomo 323-A-Qto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ y CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 59.790 y 111.037, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

Esta alzada, dictó sentencia en el presente asunto, en fecha 30 de junio de 2009, la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ermanno Andrés Felli García contra DIGIEXPREES, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se condena a la parte demandada el pago de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

Publicado el fallo proferido por esta alzada, la parte actora solicitó en fecha 02 de junio de 2009, presento escrito solicitando aclaratoria de la referida decisión en lo relativo al punto referido a la antigüedad del trabajador, señalando asimismo que el tiempo de servicio abre una brecha para el reclamo de lo previsto en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, luego del examen de la decisión proferida se evidencia que se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre esta solicitud en los siguientes términos:
“Con relación a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): le corresponden al accionante, por seis (6) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días de servicio (desde el 11/06/2000 hasta el 09/04/2007) la cantidad de 400 días que incluyen la prestación de antigüedad, en base al salario promedio integral, cuyas alícuotas deberán ser calculadas en base a 60 días de utilidades y el bono vacacional que corresponda de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, a cuyo resultado deberá restársele lo pagado al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 11.410.973.42 (Bs. F. 11.410,97). Así se establece.-“

Observando este Juzgador que en efecto, considerándose que la relación de trabajo fue desde el 11/06/2000 hasta el 09/04/2007, el tiempo de servicio era de seis (6) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, y no seis (6) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días como se señaló en la sentencia proferida, corrigiéndose dicho error de calculo por medio de la presente aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente se corrige la cantidad de días a pagar por dicho concepto, el cual suma la cantidad de 432 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece el pago del concepto de prestación de antigüedad en los términos que siguen:

Con relación a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): le corresponden al accionante, por seis (6) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días de servicio (desde el 11/06/2000 hasta el 09/04/2007) la cantidad de 432 días que incluyen la prestación de antigüedad, en base al salario promedio integral, cuyas alícuotas deberán ser calculadas en base a 60 días de utilidades y el bono vacacional que corresponda de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, a cuyo resultado deberá restársele lo pagado al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 11.410.973.42 (Bs. F. 11.410,97). Así se establece.-

Por otra parte en lo que respecta al ordinal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que dicho concepto no fue reclamado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que dicho punto no fue objeto de reclamo ni de discusión en el presente caso, por lo que no puede este Juzgador pronunciarse sobre un concepto que no fue reclamado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se deja aclarada y ampliada la sentencia de 30 de junio de 2009 en los términos precedentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA