REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS NUEVE (09) DE JULIO DE 2009
AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000572
PARTE ACTORA: MARGIE DELL´ORA CHEJIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.757.211.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BETILDE URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 79.711.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, anotada bajo el Nº 23, Tomo 199-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHON ESCOBAR MILLAN abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 4.995.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro el desistimiento del procedimiento.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha tres (03) de julio de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 29 de febrero de 2008, la parte actora introdujo la demanda por jubilación contra la empresa Petróleos De Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual fue admitida en fecha 12 de marzo de 2008.

Habiéndose notificado a las partes, quedo fijada la audiencia preliminar para el día 16 de abril de 2008, a la cual comparecieron ambas partes, sin embargo se abstuvo la juez de celebrar la audiencia, y ordeno la remisión del expediente al Tribunal sustanciador, en virtud de lo establecido en el artículo 94 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicto auto en el cual señaló que vencido como se encuentra el lapso de 90 días continuos establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación de las partes, señalando que una vez que se deje constancia por secretaria de las notificaciones se celebrara la audiencia preliminar al 10° día hábil siguiente.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se dio inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, considerándose necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día 28 de enero de 2009, asumiendo las partes la obligación de comparecer en la oportunidad señalada.

En fecha 28 de enero de 2009, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, considerándose necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09 de marzo de 2009 a la 1:30 p.m., asumiendo las partes la obligación de comparecer en la oportunidad señalada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

En fecha 09 de marzo de 2009, siendo el día y hora fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, considerándose necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día 27 de abril de 2009 a la 1:30 p.m., asumiendo las partes la obligación de comparecer en la oportunidad señalada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

En fecha 27 de abril de 2009, siendo el día y hora fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 04 de mayo de 2009, la parte actora apeló de la decisión anteriormente señalada.

DE LA AUDIENCIA
El Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el día 27 de abril, se tenia fijada la prolongación de la audiencia y que la otra abogada que iba a asistir a la audiencia, se encontraba en el Registro de Bello Monte, que a las 12:30 aun no había terminado de hacer las diligencias, pero en vista a la audiencia, se dirigió a la sede del tribunal en un taxi, que había mucho trafico, y que llego a las instalaciones a la 1:25 p.m. que cuando llego a la sala de audiencia la puerta estaba cerrada, y que no le permitieron el acceso al tribunal 23°, asimismo señaló que la jurisprudencia de la sala de casación social ha flexibilizado el criterio en materia de prolongación, que no llego, ni siquiera 10 minutos tarde, solicita la reposición de la causa. En esta oportunidad la parte demandada hace sus observaciones a la apelación de la actora en los siguientes términos: señalo que el punto discutido es de derecho, y que le corresponde al Juez decidir si se da o no la reposición de la causa.

DE LA MOTIVA
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que el día 27 de abril, fecha en que se celebraría la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, la otra abogada que iba a asistir a la audiencia, se encontraba en el Registro de Bello Monte, que a las 12:30 no habiendo culminado sus diligencias, en vista a la audiencia, se dirigió a la sede del tribunal en un taxi, pero había mucho trafico que la avenida principal de Bello Monte se encontraba totalmente trancada por un choque, que dada la situación intento tomar un moto taxi, pero no había ninguno cerca, y que llego a las instalaciones a la 1:25 p.m. que cuando llego a la sala de audiencia la puerta estaba cerrada, y que no le permitieron el acceso al tribunal 23°, señala que ni siquiera había transcurrido 10 minutos luego de las 1:30 p.m.

A los fines de demostrar sus dichos, la parte recurrente promovió la prueba de informes, solicitando a la unidad de control e identificación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que señale la hora de entrada de la abogada Bárbara González, titular de la cedula de identidad N° 14.453.326 el día 27 de abril de 2009, constando resultas a los folios 118 y 119, del cual se evidencia que la referida ciudadana entro a la sede de los Tribunales laborales a la 01:26 de la tarde, sin embargo, observa esta alzada que el hecho de que haya entrado a la sede del Circuito a la hora anteriormente señalada, no evidencia cuales fueron las actuaciones subsiguientes una vez que la representación judicial de la parte actora entro al edificio, de la accionante recurrente, es decir, no se evidencia si logro llegar a la sala de anuncio de las audiencias-que es el lugar dispuesto para dejar constancia de la comparecencia de las partes a las respectivas audiencia- antes de la hora fijada por el tribunal, por cuanto del informe solicitado, lo que se evidencia es la hora de entrada a la sede de los tribunales laborales, la hora de salida del piso 3 ala sur a las 2:20 y posteriormente la salida por planta baja a las 2:26 p.m, con lo cual la entrada al edificio no implica estar oportunamente para el anuncio del audiencia, que representa el momento de iniciación de la audiencia preliminar.

Promovió el testimonio del ciudadano Alexander Sánchez, el cual no compareció a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Ahora bien, debe señalar este Juzgador que la parte actora no logro demostrar el hecho alegado de que se encontraba en el sector de Bello monte, y que se traslado al tribunal a las 12:30 p.m. pero que se encontraba trancada la vía por un choque, y que por tal razón llego a la sede de los tribunales laborales a la 1:26 p.m., considerando quien aquí decide que no hay una razón valida, para que la abogada Bárbara González no haya llegado oportunamente al momento del anuncio en la sala de audiencia, cuando la misma debió actuar como un buen padre de familia, siendo diligente a los fines de estar presente a la hora indicada en la sala donde se anuncian las audiencias, por cuanto no se puede tomar en cuenta solo la hora en que se entra a la sede de los tribunales, por cuanto cuando se fija una hora para la celebración de una audiencia, la idea es que las partes estén presentes en el Tribunal a la hora indicada, si se relajara la puntualidad señalada, la misma crearía una inseguridad tanto para las partes como para el tribunal, por cuanto la ley no establece un tiempo de espera de las partes, y el hecho de que la parte haya ingresado en la sede de los Tribunales no es suficiente para reconocer la comparecencia a la audiencia. Siendo necesario estar en el Tribunal el día y la hora prevista, de lo contrario se hará la declaración a que haya lugar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.

Aunado a esto se encuentra el hecho de que se evidencia a los folios 9 y 79 del presente expediente que la accionante otorgo poder apud acta a los siguientes abogados: Marisol Da Vargem Da Silva y Luis Eduardo Pulido, inscritos en el IPSA bajo los números 109.971 y 98.377 respectivamente, y posteriormente la abogada Marisol Da Vargem Da Silva sustituyo poder, reservándose su ejercicio en los abogados Francisco Alberto Guerrero y Bárbara González inscritos en el IPSA bajo los números 96.863 y 108.180 respectivamente, por lo que al momento en que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, la parte actora se encontraba representada por cuatro abogados. Por lo que en caso de que la abogada Bárbara González, (quien se señaló en la audiencia oral ante esta instancia debía asistir a dicha prolongación) percatándose del hecho de que no podía asistir, debió diligente y responsablemente hacer lo necesario a los fines de que cualquiera de los otros co-apoderados asistiese a la referida prolongación de audiencia. Siendo importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1376, de fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…)
La Sala observa:
(…)
En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano Marcos Salazar, quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)
La Sala observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem. El Parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho.
(…)”
Ahora bien, aplicando la sentencia anterior al presente caso, observamos, que tal como fue señalado en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, la parte demandada, estaba representada por cuatro (4) abogados, de los cuales solo se trato de justificar la inasistencia de la abogada Barbara Gonzalez a la prolongación de la audiencia preliminar, sin señalarse el porque de la incomparecencia del resto de los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que aunado al hecho de que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece claramente la obligatoriedad de asistencia a la audiencia preliminar de las partes o sus apoderados, por lo que en el presente caso era factible la asistencia de la propia parte actora ciudadana Margie Dell´Ora Chejin. En tal sentido siendo que la parte actora no logró justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual genera como consecuencia el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta,…
PARAGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos. (…)”
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro desistido el procedimiento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA