Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de julio de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: FLOR TERESA BLANCO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.473.060.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SIBONI ALFARO y LEIDYMAR PÉREZ RONDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado. bajo los N° 64.889 y 81.049 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS y YONEYDA SOLIMAR GUTIERREZ OCAMPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.468 y 131.818 respectivamente. -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000690


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22/04/2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Flor Blanco contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. -

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5to) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad legal para fijar la audiencia oral en el presente juicio (19/06/2009), se fijó la misma para el día 09 de julio de 2009, a las 11:00 am; la cual se llevo a cabo en la precitada fecha.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo que ésta ingresó a prestar servicio para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante contrato a tiempo determinado en fecha 07 de marzo de 2008 en el cargo de jefa de secretaria de la Comisión de Contrataciones devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.500,00 y que fue despedida injustificadamente en fecha 19/05/2008 por la Dirección General de Recursos Humanos negándose a pagar la respectiva indemnización de daños y perjuicios establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y cesta ticket. Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció la vigencia a partir del 7 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y que la mandante ocupó el mencionado cargo por dos meses y doce días, por lo que demanda los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas conforme a los artículos de la LOT 223 y 225 2,33 días = Bs. 194,44, bono vacacional fraccionado artículos 223 y 225 1,6 días = Bs. 83,33, utilidades fraccionadas artículos 174 y 146 2,5 días = Bs. 208,33, Preaviso artículo 107 7 días = Bs. 583,33, Cesta Ticket artículo 5 de la Ley de Alimentación, por los días trabajados en el mes de mayo Bs. 483,00, y la cantidad de Bs.19.834,22 por concepto de indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato de conformidad con el artículo 110 de la LOT cuyo concepto lo calcula con el salario integral de Bs. 2.609,70 más la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que dio fin a la relación contractual de conformidad con la cláusula cuarta que indica que el mismo podrá ser resuelto antes de la fecha de expiración por cualquier de las partes, mediante aviso dado a la otra parte. Asimismo, rechaza y contradice que la relación laboral que existió con la parte actora genere obligaciones de indemnizar lo previsto en el artículo 110 de la LOT dado que en el contrato suscrito entre ambas partes se estableció que la relación laboral era a tiempo determinado y podía ser resulta antes de la expiración por cualquiera de las partes. Igualmente niega la exigencia del pago de los beneficios del programa de alimentación, porque este se genera por jornada laborada.

El a-quo en sentencia de fecha 22/04/2009, declaró parcialmente la demanda al considerar que “…Conforme a la forma como fue contestada la demandada queda trabajada la litis en determinar si es procedente la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia del beneficio de cesta ticket reclamado únicos conceptos negados y rechazados por la accionada. Así las cosas debe este Juzgador determinar si conforme a la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes es procedente o no los conceptos reclamados por la trabajadora de autos.
Fue establecido en dicha cláusula lo siguiente:
“El presente contrato de trabajo, es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del 07/03/2008 hasta el 31/12/2008, y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. El presente acuerdo de voluntades es susceptible de prórroga, para lo cual es necesario que existan razones de servicio que justifiquen tal situación. En caso contrario a lo anterior, “LA CONTRATADA”, será notificado por escrito con antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin que “EL MINISTERIO” lo notifique por escrito a “LA CONTRATADA”.

Ahora bien, se establece en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando el patrono despida injustificadamente a un trabajador en una relación establecida por contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del término, deberá pagar al trabajador además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término, así:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin justa causa ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”.

Conforme se señala en la norma transcrita, se establece una penalización en casos de incumplimiento del contrato a tiempo determinado por despido o retiro injustificado, siendo que en la misma ley se establecen cuales son las causas justificadas de retiro o despido y dado que la accionada señala que fundamentó el despido de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, es decir, que bastaba con notificar a la trabajadora de la rescisión del contrato para con ello liberarse de su obligación de pagar indemnización alguna a la trabajadora, este Juzgador pasa a dilucidar sobre el punto en cuestión y en tal sentido se señala que si bien en las relaciones contractuales las personas pueden obligarse mediante la manifestación de voluntad, no obstante esta manifestación de voluntad no puede establecerse mediante condiciones que vayan en contra de las disposiciones legales, es decir, que si bien las personas tienen libertad para obligarse mutuamente, la misma está condicionada a que se establezcan condiciones iguales a las establecidas en la ley o que superen las ya establecidas legalmente, pero no pueden obligarse en contra de lo establecido por ley. Así se decide.
En tal sentido, se observa del contrato de trabajo cursante a los autos, que en el presente caso el contrato se celebró a tiempo determinado con una vigencia a partir del 07/03/2008 hasta el 31/12/2008, asimismo cursa al folio 27 notificación de la terminación de la relación de trabajo a partir del 19.05.2008, por lo que el mismo fue rescindido por el patrono antes del vencimiento del término sin causa justificada y en consecuencia se declaran procedentes los reclamos realizados en el libelo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior se considera procedente el reclamo de los siguientes conceptos:
Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT, por una cantidad igual al importe de los salarios que debió devengar el periodo comprendido desde el 19.05.2008 hasta el 31.12.2008, es decir, 7 meses y 12 días, calculados con el salario integral (diario Bs. 88,42) (mensual Bs. 2.652,60), devengado por la trabajadora, por lo que le corresponde 7 meses x Bs. 2.652,60 = 18.568,20 más 12 días x Bs. 88,42 = Bs. 1.061,04 lo cual arroja un total de Bs. 19.629,24, el cual se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.
Por concepto de pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional no pagados de conformidad con el artículo 225 ejusdem, el cual no fue negado por la accionada ni consta su pago, correspondiente a dos (2) meses de servicios prestados desde el 07.03.2008 hasta el 18.05.2008, es decir la fracción de 2,5 días por concepto de vacaciones y 1,16 días por bono vacacional calculados con el salario normal, lo cual da un total de 3,66 días x Bs. 83,33 = Bs. 304,98, por lo que se ordena a la accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.
Por concepto pago fraccionado de utilidades no pagadas de conformidad con el artículo 175 ejusdem, concepto que no fue negado por la accionada ni consta su pago, correspondiente a dos (2) meses de servicios prestados desde el 07.03.2008 hasta el 18.05.2008, calculados con base al salario normal devengado por la trabajadora, es decir, 2,5 días por Bs. 83,33 = Bs. 208,32, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al concepto de Cesta Ticket, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación, la demandada negó dicho concepto señalando que este se genera por jornada laborada, por lo que entiende quien decide que la demanda se refiere al periodo en el cual no fue prestado el servicio es decir desde el 19.05.2008 hasta el 31.12.2008, no obstante la demandante reclama dicho concepto por los días trabajados en el mes de mayo, y por cuanto no fue negado el concepto en el lapso reclamado ni consta su pago a los autos, se declara procedente el mismo por los dieciocho días comprendidos desde el 01 al 18 de mayo de 2008, por lo que corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 483,00 por dicho concepto el cual se ordena a ser cancelado por la demandada. Así se decide.
En cuanto al concepto de preaviso reclamado por la demandante conforme al artículo 107 de la LOT, se declara improcedente por cuanto la disposición contenida en la norma se refiere a la obligación de darse el preaviso únicamente en la relación de trabajo por tiempo indeterminado, siendo que en el presente caso se trata de un contrato a tiempo determinado resulta contrario a la ley tal pedimento. Así se decide.
En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 04 de diciembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR TERESA BLANCO ORTÍZ contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ambas partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.625,54) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA.
3°) No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.
4°) Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la notificación ordenada.…”.

En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, las abogadas María Alejandra Silva Cárdenas y Yoneyda Solimar Gutiérrez Ocampo, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada apelante, manifestaron que rechazaban lo establecido por el a quo, por lo que solicitaban se declarara con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Visto que la demandada reconoció el carácter laboral de la relación, la presente controversia se centra en determinar, previamente, si la relación era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 73 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo);y, según sea el caso, establecer si la accionante esta o no amparada por la estabilidad laboral prevista en el articulo 112 Ley Orgánica del Trabajo; y por ultimo, establecer la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió copia simple del contrato de trabajo celebrado entre la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Capacitación y Desarrollo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la ciudadana Flor Teresa Blanco Ortiz, cursante a los folios 25 y 26, del cual se desprende que la accionante fue contratada para que se desempeñara en la Dirección General del Despacho, con el cargo de Jefa de Secretaria de la Comisión de Contrataciones; que la precitada actividad la realizaría en la Dirección General del Despacho o en cualquier otro lugar que el Ministerio le asigne; que el presente contrato era a tiempo determinado, con vigencia a partir del 07/03/2008 hasta el 31/12/2008; que el salario era de Bs. F. 2.500,00, mensuales; y que las diferencias o dudas se resolverían conforme a la legislación laboral; Instrumental que no impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió copia simple de oficio n° 6662 de fecha 19 de mayo de 2008 emanada de Dirección General de Recursos Humanos, dirigida y recibida por la ciudadana Flor Teresa Blanco, cursante al folio 27, en la cual se le notifica que a partir del 19/05/2008 el Ministerio daría por culminado el contrato de trabajo de conformidad a la cláusula cuarta del precitado contrato; Instrumental que no que no impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió copia certificada de expediente administrativo correspondiente al reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por pago de conceptos laborales, cursante a los folios 28-53 inclusive; instrumentales que nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió copia de sentencia emanada del Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aportada como criterio referencia para este Juzgador, cursante a los folios 59 y 60 y vueltos; instrumental que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, ni es de las decisiones a que se contrae el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Se deja constancia que la demandada no promovió pruebas. Así se establece.

Sin embargo en fecha 11 de febrero de 2009 y antes de interponer su escrito de contestación, la accionada consignó expediente administrativo de la parte demandante (folios 61 al 103), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículos 10 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la sentencia N° 727 de fecha 12/04/2007, proferida por la Sala de Casación Social; desprendiéndose de la misma, entre otras cosas, que la Dirección General de Recursos Humanos, aprobó la contratación de la accionante para que la misma realizara funciones en la Dirección General del Despacho, como Jefa de Secretaria de la Comisión de Contrataciones, a partir del 07/03/2008 hasta el 31/12/2008. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, de seguida esta Alzada pasa primeramente a determinar si en el presente asunto hay una relación laboral a tiempo determinado o si por el contrario la misma es a tiempo indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 73 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo);y, según sea el caso, establecer si la accionante esta o no amparada por la estabilidad laboral prevista en el articulo 112 Ley Orgánica del Trabajo; y por ultimo, establecer la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.-

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, admitida como ha sido la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a la disposición anteriormente transcrita, este Juzgador observa que al haber quedado reconocida la prestación de servicios personales, trae como consecuencia, que se tenga a la accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

Así mismo, vale indicar que tampoco ha quedado controvertido el hecho de que el accionante prestaba sus servicios para la Administración Pública Nacional, a saber, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se establece.-

Pues bien, de los hechos que han quedado probados se observa que las funciones desempeñadas por la accionante consistían en la prestación de un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como Jefa de Secretaria de la Comisión de Contrataciones, debiendo desempeñarse en la Dirección General del Despacho o en cualquier otro lugar que el Ministerio le asigne, siendo que la relación se inicio el 07/03/2008 hasta el 18/05/2008, cuando la Dirección General de Recursos Humanos, le informa que a partir del 19/05/2008 el Ministerio daría por culminado el contrato de trabajo de conformidad a la cláusula cuarta del precitado contrato; que su salario era de Bs. F. 2.500,00, mensuales; siendo que se estableció que la prestación de servicio podía prorrogarse si existían razones de servicio que justificaran tal situación; y que las diferencias o dudas se resolverían conforme a la legislación laboral. Así se establece.-

Así mismo, es pertinente indicar que el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”

Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba las realizaba en condición de empleada, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es una trabajadora en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que el contrato celebrado entre las partes vulnera el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de las pruebas traídas a los autos (contrato de trabajo) no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, toda vez por la naturaleza jurídica del servicio prestado por la trabajadora (Jefa de Secretaria de la Comisión de Contrataciones) no se constata, en forma inequívoca, que su contratación haya sido solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem; resultando forzoso indicar, por el contrario, que al no existir una estipulación detallada y expresa, de las funciones especificas que debía realizar la trabajadora, y, al tampoco observarse la obra a ejecutarse ni que la precitada contratación se hizo en atención a los supuestos contemplados en el artículo 77 ejusdem, es por lo que se establece que la accionante se vinculo con la Administración Publica Nacional bajo una relación laboral, de carácter permanente y a tiempo indeterminado; (Criterio este que se sostuvo en la causa AP21-R-2088-00258).Así se establece.-

Ahora bien, con vista al principio de la no reformatio in peius y, en atención a lo decidido supra, vale indicar que de autos se desprende que relación de trabajo se inicio el 07/03/2008 y culminó el 18/05/2008, es decir, la misma duró dos (02) meses y once (11) días, faltando aproximadamente unos 19 días para que la trabajadora cumpliera los tres (03) tres meses de servicios ininterrumpidos, circunstancia esta que implica que la precitada trabajadora no se encuentre amparada por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Así se establece.-

Pues bien, establecido como ha sido el carácter indeterminado de la relación, y, visto que la trabajadora laboró dos (02) meses y once (11) días para la demandada; vale indicar que de autos se observa que la accionada no demostró haber pagado los derechos laborales que conforme al ordenamiento jurídico le corresponden a la accionante, circunstancia esta que compele a que de seguidas se pase a determinar los mismos, no obstante, es bueno señalar que ha quedado admitida la remuneración percibida por la accionante de Bs. F. 2.500.000,00, así como, que no es un hecho controvertido por ante esta Superioridad, que la parte actora prestó sus servicios desde el 07/03/2008 hasta el 18/05/2008. Así se establece.-

Por lo que se refiere al concepto de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la improcedencia de este pedimento en virtud de lo decido supra. Así se establece.-

En cuanto a lo peticionado por concepto de pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional no pagados de conformidad con el artículo 225 ejusdem, el cual no fue negado por la accionada ni consta su pago, correspondiente a dos (2) meses de servicios prestados desde el 07/03/2008 hasta el 18/05/2008, es decir la fracción de 2,5 días por concepto de vacaciones y 1,16 días por bono vacacional calculados con el salario normal, lo cual da un total de 3,66 días x Bs. 83,33 = Bs. 304,98, por lo que se ordena a la accionada a cancelar dicho concepto. Así se establece.-

En lo que se refiere al pago fraccionado de utilidades no pagadas de conformidad con el artículo 175 ejusdem, concepto que no fue negado por la accionada ni consta su pago, correspondiente a dos (2) meses de servicios prestados desde el 07/03/2008 hasta el 18/05/2008, calculados con base al salario normal devengado por la trabajadora, es decir, 2,5 días por Bs. 83,33 = Bs. 208,32, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto al concepto de Cesta Ticket, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación, vale indicar que la demandada negó dicho concepto de manera pura y simple; señalando tan solo que este se genera por jornada laborada, por lo que entiende quien decide que la demandada con tal contestación, admitió deber el mismo, por lo que el periodo a pagar es el que comprende desde el 02/05/2008 hasta el 18/05/2008, toda vez que la demandante reclama dicho concepto por los días trabajados en el mes de mayo, y por tanto al no constar su pago a los autos, se declara procedente el mismo; siendo que para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria, por un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá computar los días efectivamente laborados por la accionante, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1665 de fecha 30/07/2007. Así se establece.-

En lo que se refiere al concepto de preaviso reclamado por la demandante conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención al principio de la no reformatio in peius, se declara improcedente el mismo, toda vez que el a quo así lo determino al indicar que “… por cuanto la disposición contenida en la norma se refiere a la obligación de darse el preaviso únicamente en la relación de trabajo por tiempo indeterminado, siendo que en el presente caso se trata de un contrato a tiempo determinado resulta contrario a la ley tal pedimento..”. Así se establece.-. Así se establece.-

Por ultimo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, incluida la cantidad que resulte por concepto de cesta ticket, la cual se llevara acabo, por un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, debiéndose computar la misma desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 04 de diciembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En virtud del principio de la no reformatio in peius, en el presente caso no procede el pago los intereses moratorios, toda vez que el a quo no los condeno expresamente y la parte actora no apelo al respecto. Siendo que tampoco procede el pago de prestación de antigüedad, por cuanto el derecho a percibir la misma nace después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Flor Blanco contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar los conceptos y cantidades, en los términos y condiciones, establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ




LA SECRETARIA
Abog. VANESSA VELÓZ LÓPEZ





NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-





LA SECRETARIA






WG/VV/clvg
Exp. Nº: AP21-R-2009-000690.