Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de julio de 2009
199º y 150º


PARTE ACTORA: MIGUEL GENOVA ARRUEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.432.763.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO PAYTUVI y VICTOR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.132 y 4.881 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO DÍAZ Y GERARDO HENRÍQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.542 y 36.225 respectivamente.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000147



Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Genova Arruego contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el 30 de abril de 2009, fecha en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por lapso de treinta (30) días continuos siguientes, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo, siendo que por auto de fecha 03 de junio de 2009 se fijó para el 25 de junio de 2009 al oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 15/01/1971 y terminó el 23/10/1980; que se desempeñaba en el cargo de Ingeniero Rango IV; que el 19/01/1998 reingresó a prestar servicios para la demandada; que en fecha 21/12/2004 la demandada le informó que eliminaría el cargo de Gerente General de Operaciones Comerciales de Telecomunicaciones Fijas que venía desempeñando desde el mes de abril de 2004; que por tal razón solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación ya que consideraba que cumplía los requisitos, siendo que el Gerente General de Organización y Recursos Humanos le indicó que eso era imposible y que lo que debía hacer era renunciar para poner término a la relación y así poder llegar a un arregló que permitiera pagarle sus prestaciones sociales a través de una transacción; que ese mismo día (21/12/2004) entregó su carta de renuncia; que el Gerente General de Organización y Recursos Humanos le informó que el 23/12/2004 debía acudir a la Inspectoría del Trabajo de Caracas “… donde con la asistencia de una profesional del derecho que le suministraría CANTV, firmaría el documento de transacción laboral, acostumbrado en este tipo de casos…”; que en fecha 23/12/2004 suscribió en la Inspectoría del Trabajo un acta de transacción laboral; que por todos los supuestos reclamados que integraban la transacción, recibió una indemnización transaccional única y especial de Bs. 624.822.842,23; que el Manual de Beneficios para el Personal de confianza de la demandada para el momento de la terminación de la relación laboral, establecía un Plan de Jubilación, cuyo objetivo era contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en la etapa de su retiro laboral; que la Convención Colectiva 2002-2004, contenía un ANEXO “C”, denominado “Plan de Jubilación”, en el cual se establecen las condiciones de jubilación; que también contiene las previsiones relativas a Pensión de Sobrevivientes entre otras; que la pensión de jubilación mensual tendría que ser por la cantidad de Bs. 21.228.750,00 y anual de Bs. 339.660.000,00; que por todos estos motivos procedió a demandar para que le reconozca que reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la demandada, para tener derecho a una pensión de jubilación a partir del 22/12/2005, calculada con base en el último salario y de conformidad a las normas supletorias aplicables en el presente caso, prevista en el Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo; que por concepto de las pensiones de jubilación pendiente de pago por el periodo de 11 meses comprendido entre diciembre 2004 y Noviembre 2005, ambos inclusive por Bs. 21.228.750,00, la demandada adeuda la cantidad de Bs. 233.516.250,00; que por concepto de bonificación anual de fin de año se le adeuda la suma de Bs. 77.838.750,00, para un total en estos dos puntos demandados de Bs. 311.355.000,00; asimismo, demandó las pensiones vencidas periodo 2005 y bonificación de fin de año; demandó los intereses moratorios a partir del 22/12/2004; que se incorpore a la nómina de Jubilados.-

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió que el actor le prestó sus servicios entre el 15/01/1971 y el 23/10/1980; que el último cargo ejercido fue de Ingeniero Rango IV; que en fecha 19/01/1998 inició una nueva relación de trabajo con la demandada; que en fecha 21/12/2004 se le notificó al actor sobre la eliminación de la Gerencia General de Operaciones Comerciales y Telecomunicaciones Fijas; que el demandante con ocasión de esto en esa misma fecha renunció al cargo de Gerente General. Opuso la defensa de cosa juzgada, toda vez que celebró con la parte actora un acuerdo transaccional donde se transaron todos los derechos que pudieran haberse generados durante el vinculo laboral, incluida la jubilación, acuerdo este que fue debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo. Negó que haya despedido al actor; que le corresponda acogerse al Plan de Jubilación de la demandada ya que no tenía el tiempo suficiente para optar a dicho plan; así como los restantes hechos aducidos en el escrito libelar.-

El a-quo mediante sentencia de fecha 03/02/2009, declaró sin lugar la demanda al considerar que “… para la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2002-2004, el actor no se encontró entre los parámetros previstos en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, es decir, que optaran por la jubilación Especial todos aquellos empleados que presten servicios para el 26/04/1993, y el actor no prestó servicios para esa fecha, además el accionante encuadra en la parte del referido manual cuando indica que los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio, y el actor por haber ingresado nuevamente en fecha 19/01/1998, entra en los supuestos establecidos en el ya mencionado Manual, es decir, deberá tener 23 o más años de servicios para la demandada, por lo que es forzoso para quien sentencia que el actor no es beneficiaria de la jubilación especial establecida en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, ni la Jubilación Especial de la Convención Colectiva, en consecuencia, esta Juzgadora con sujeción a los requisitos supra transcripto, es forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo…”; siendo que del análisis del referido fallo se observa que, a pesar de concederle valor al acuerdo transaccional celebrado en fecha 23/12/2004 por las partes, no obstante el a-quo omitió pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó que la sentencia recurrida en el folio 156 de la primera pieza principal del presente asunto dijo que el punto controvertido radica en establecer si el actor tiene o no derecho al beneficio de la jubilación, lo cual considera que es lo correcto; que cuando se revisa el resto de la sentencia el a-quo establece la improcedencia de lo reclamado porque entiende que la jubilación que se solicita es la jubilación especial; que en tal sentido concluye que las partes en ningún momento hicieron mención a la jubilación especial; que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo el actor lo que le plantea a la CANTV es la jubilación prevista en el Manual de Beneficios del personal de confianza; que ese manual de beneficios tiene un capitulo referido a la jubilación que indica los requisitos para optar por dicho beneficio; que consideran que para el momento que solicita la jubilación cumplía con los requisitos; que el actor tenía acumulados dos periodos de prestación de servicio; que la demandada al dar contestación indicó que no se le podía otorgar el beneficio de jubilación porque no se podían acumular los años de servicio; que consideran que con ello la parte demandada entra en contradicción; que no está de acuerdo con lo señalado por la parte demandada al respecto; que solicita se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y se revoque el fallo recurrido.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con la declaratoria de improcedencia de la demanda establecida por el a-quo.-

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO:

Previo al análisis de las pruebas aportadas a los autos, y a los fines de resolver lo relativo a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada en su escrito de contestación, la cual debe ser observada por ser la misma de orden publico, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social (en un caso similar a este) en sentencia de fecha 13/07/2004, donde indicó que “… de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada…, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, vale la pena traer a colación los siguientes artículos previstos en el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así disponerlo el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273.- “La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Por su parte, los artículos 5, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 5.- “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 57.- “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

Artículo 58.- “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Pues bien, de una revisión a las actas procesales se observa que corre inserta a los folios 32 al 45 del cuaderno de recaudos Nº 1 y a los folios 3 al 16 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, originales de acta de fecha 23/12/2004 y acuerdo transaccional suscrito por ambas partes, siendo que la precitada acta fue levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y suscrita por ambas partes así como por el Jefe de Servicio de Reclamos y Conciliación de la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se dejó constancia que las partes presentaron acuerdo transaccional, y que la hoy demandada hizo entrega al accionante de dos (2) cheques de gerencia por las sumas de Bs. 676.791.625,45 y Bs. 1.341.350,75, en presencia del Funcionario del Trabajo, siendo que las partes solicitaron la homologación de dicho acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; declarando el accionante “… haber sido instruido suficientemente por el Funcionario del Trabajo competente presente en este acto, sobre el alcance y consecuencias sobre los Derechos Laborales, por la celebración de la Transacción que se consigna…”; documentales estas a las que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del acuerdo transaccional in comento, se desprende que el accionante se encontraba asistido por la abogada Virginia Pérez, y la demandada estaba representada por la abogada María Blanco, observándose que en la cláusula Tercera las partes estipularon que “… EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diversos conceptos con los cuales LA EMPRESA difiere parcialmente, ya sea en el propio concepto o en su base de cálculo…”; que “… EL EXTRABAJADOR reclama se le reconozca el derecho a acogerse al Plan de Jubilación previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de LA EMPRESA, en virtud de que en el pasado estuvo vinculado laboralmente con ella, siendo que el tiempo total de servicios prestados a LA EMPRESA alcanza en suma a dieciséis (16) años, ocho (8) meses y diez (10) días, con lo cual se le considera acreedor a la jubilación normal prevista en el referido Manual de Beneficios (…). LA EMPRESA por su parte, sostiene que tal como lo señaló en el punto anterior, EL EXTRBAJADOR mantuvo dos (2) relaciones de trabajo con LA EMPRESA, totalmente diferentes e independientes entre sí, y separadas (desde el fin de la primera relación al inicio de la segunda) por más de diecisiete (17) años. La extensión de cada una de estas dos (2) relaciones es insuficiente por cada una de misma para generar el beneficio de jubilación, y la sumatoria de ambos períodos es improcedente porque precisamente se trata de dos (2) relaciones totalmente diferentes y porque el Manual de Beneficios, por el que se rige la jubilación, no prevé a esos fines la acumulación del tiempo trabajo en varias relaciones independientes. En consecuencia, en criterio de LA EMPRESA, EL EXTRABAJADOR no tiene derecho a la jubilación normal prevista en el citado Manual de Beneficio…”.

Así mismo, se evidencia en la cláusula Quinta que “… LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en la cláusula TERCERA, sin embargo, luego de haber terminado la relación laboral por renuncia de EL TRABAJADOR y siendo que han celebrado negociaciones sobre los puntos en discusión, y con el objeto de poner fin a cualquier diferenta entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa u reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas en la cláusula TERCERA o como consecuencia del calculo y pago de los conceptos que serán referidos en esta cláusula así como en las subsiguientes, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, haciéndose recíprocas concesiones, una transacción laboral definitiva y absolutamente irrevocable…”.

Por otra parte, se constata en la cláusula Sexta que los firmantes del referido acuerdo transaccional estipularon que “… LA EMPRESA, dada la vía transaccional elegida por LAS PARTES, (…) conviene en otorgar a EL EXTRABAJADOR, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, una INDEMNIZACIÓN TRANSACCIONAL, ÚNICA Y ESPECIAL, consistente en la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 23/100 CTS (Bs. 624.822.842,23). Con esta indemnización se transige cualquier diferencia que pudiera resultar a favor de EL EXTRABAJADOR por todos los conceptos que resultaron controvertidos en la cláusula TERCERA, así como cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con las relaciones de trabajo que unieron a las partes y su terminación…”; por lo que, en tal sentido “… EL EXTRABAJADOR, además de la cantidad que recibirá del Banco Mercantil por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso y sus intereses, recibe de LA EMPRESA en este acto, a su más entera y total satisfacción, la suma final y definitiva de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 45/100 CTS (Bs. 676.791.625,45) en un cheque de gerencia a su nombre girado por el Banco Mercantil en fecha 22 de Diciembre de 2004 y signado con el número 10016273…”.

En este mismo orden de ideas, vale indicar que en la cláusula Séptima las partes acordaron que, dada “… la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, EL EXTRABAJADOR declara estar plenamente satisfecho con el pago recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA ni LAS EMPRESAS RELACIONADAS por los conceptos señalados en la cláusula TERCERA, por los pagados en las cláusulas QUINTA Y SEXTA, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de las relaciones de trabajo que unieron a LAS PARTES o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia EL EXTRABAJADOR libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, LAS EMPRESAS RELACIONADAS, a sus accionistas y representantes sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, por los que se mencionarán de seguidas, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con las relaciones de trabajo que unieron LAS PARTES y su terminación. Por ende, EL EXTRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA ni LAS EMPRESAS RELACIONADAS por algún concepto derivado de la antigüedad, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial (…), beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, pagos por planes de jubilación, vejez y retiro, tanto legales como convenciones; planes y/o beneficios de jubilación, pensiones de jubilación y cualquier otro beneficio adicional asociados a dichos planes y/o beneficios de jubilación, incluyendo la fijación o cálculo de la pensión de jubilación , el salario de base para calcularla y los conceptos que ella comprende, y la actualización, revisión, homologación o ajustes de la pensión a un eventual y futuro salario mínimo, unidad tributaria u otro parámetro, así como cualquier otro concepto derivado de las políticas, Reglamentos Internos, prácticas, usos, costumbres, contratos individual y colectivos de trabajo de LA EMPRESA y de LAS EMPRESAS RELACIONADAS o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en las cláusulas que anteceden cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL EXTRABAJADOR y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendiendo que con el presente acuerdo EL EXTRABAJADOR renuncia a intentar cualquier acción en contra de LA EMPRESA y LAS EMPRESAS RELACIONADAS para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con las relaciones de trabajo que lo vincularon o pudieron vincularlo a las mismas y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común EL EXTRABAJADOR manifiesta que con EL ACUERDO se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos…”.

Por ultimo, es pertinente indicar que igualmente se observa que en la cláusula Octava las partes establecieron “… que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES y LAS EMPRESAS RELACIONADAS como consecuencia directa o indirecta de las relaciones de trabajo que las vincularon, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes, y para poner fin con carácter definitivo a todas sus diferencias…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, necesario es adminicular todo lo anteriormente expuesto con lo cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, consistente en original de auto de homologación de fecha 30/12/2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que del mismo se desprende que la precitada Inspectoría del Trabajo, en fecha 30/12/2004 homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, con lo cual adquirió “… todos los efectos de la cosa juzgada…”, circunstancias estas que blindan jurídicamente los efectos que dimanan del acuerdo en cuestión, en cuanto a su validez y eficacia. Así se establece.-

Pues bien, analizado como ha sido el acuerdo transaccional in comento, y con base al ordenamiento jurídico indicado supra, este Tribunal considera que el caso que nos ocupa, presenta la existencia de una transacción laboral que fue celebrada por las partes contendientes en el presente asunto por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo debidamente homologada por el funcionario competente; desprendiéndose del análisis realizado bajo el contexto precedentemente expuesto, que al momento de su celebración el accionante se encontraba debidamente asistido por la abogada Virginia Pérez, aunado a que, de acuerdo con el acta de fecha 23/12/2004, se observa que el actor contó con la instrucción del Funcionario del Trabajo, toda vez que se dejó constancia en cuanto a que el demandante fue “… instruido suficientemente por el Funcionario del Trabajo competente presente en este acto, sobre el alcance y consecuencias sobre los Derechos Laborales, por la celebración de la Transacción que se consigna…”. Así se establece.-

En tal sentido, se observa igualmente que los conceptos incluidos en la transacción y los reclamados en el libelo de la demanda coinciden, por lo que, se puede concluir que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción, pues de dicho acuerdo se constata que la parte actora manifestó estar “… plenamente satisfecho con el pago recibido…” y que por tanto reconocía expresamente que la demandada nada queda a deberle por los conceptos de “… beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, pagos por planes de jubilación, vejez y retiro, tanto legales como convenciones; planes y/o beneficios de jubilación, pensiones de jubilación y cualquier otro beneficio adicional asociados a dichos planes y/o beneficios de jubilación, incluyendo la fijación o cálculo de la pensión de jubilación , el salario de base para calcularla y los conceptos que ella comprende, y la actualización, revisión, homologación o ajustes de la pensión a un eventual y futuro salario mínimo, unidad tributaria u otro parámetro…” (Negritas de este Tribunal); siendo que del escrito libelar se evidencia que la actora reclama el beneficio de jubilación, concepto este que a criterio de este Juzgador fue transado por las partes y siendo que en el presente caso, si bien la parte actora adujo en su escrito libelar que “… los representantes de (…) le conminaron a renunciar y a transar una gran cantidad de conceptos, pero en especial el derecho a la jubilación, comenzó el a meditar y analizar acerca de lo que había suscrito…”; no siendo sino, posteriormente cuando, luego de hacer unas consultas para verificar las bondades o perjuicios del acuerdo suscrito, se percató que no le era favorable el mismo, es decir, alegó (de forma exigua) la ocurrencia de un vicio en el consentimiento, sin embargo el mismo nada probó al respecto, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que la transacción de fecha 23/12/2004 tiene plena validez y eficacia, produciendo efectos de cosa juzgada. Así se establece.-

Así pues, siendo que el acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 23/12/2004 tiene pleno valor, este Juzgador considera que el sentenciador de Primera Instancia ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463: “(...), en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)...”; siendo que, la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, indicó que la existencia de la cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual una vez constatada debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho y por ende contraria al orden público laboral. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que sobre el valor de una sentencia definitivamente firme o acto equivalente a la misma, necesario es tener presente que su eficacia deviene de la aplicación de los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado, y ello es así, por cuanto en principio toda sentencia o acto equivalente, adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacado en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla, siendo que la autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”; por lo que, si contra una sentencia o acto equivalente a la misma, no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. Así se establece.-

Pues bien, vista la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación de la parte demandada, no se procederá al análisis de las probanzas traídas a los autos, por resultar inoficiosa y en tal sentido, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, y conforme al principio de expectativa plausible (ver sentencia Nº 547 del 21/04/2009 de la Sala de Casación Social), resulta forzoso, por virtud de la aplicación de la doctrina citada supra, declarar la improcedencia de la presente demanda, confirmando así el fallo de primera Instancia, empero, con distinta motiva, toda vez que al observarse que en el presente asunto operó al excepción de la cosa juzgada opuesta por la demandada, y siendo que la misma fue precedentemente declarada con lugar por este Tribunal, como punto previo al fondo, entiende quien decide que no se ha desmejorado la condición del apelante (reformatio in peius), por cuanto el gravamen denunciado por el recurrente fue que el a-quo le declaró sin lugar la demanda, circunstancia esta que se mantiene con la presente decisión; es decir, no se desmejora al mismo en ningún caso. Así se establece.-

Finalmente, dado que en el presente asunto no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Miguel Genova Arruego contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JULIO HERNANDEZ



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;



WG/JH/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000147