Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de julio de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: PASCUAL HERNAN PARRA CANELON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.971.903.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARVELYS TORREALBA; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.692.-
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 147-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000815
Han subido a esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Pascual Hernán Parra Canelón contra Banco Industrial de Venezuela.-
Recibido el expediente mediante auto de fecha 18 de julio de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el 22 de julio de 2009.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
El a-quo mediante decisión de fecha 03/06/2009, declaró inadmisible la demanda al considerar que la parte actora “…no aclaro ni preciso ninguno de los elementos solicitados por este Tribunal mediante el despacho saneador, en virtud de lo cual resulta del todo insuficiente la subsanación hecha…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que no estaba de acuerdo con la decisión del a-quo por cuanto consideraba que lo solicitado por el mismo son puntos de derecho, que en todo caso se deben debatir en el decurrir del proceso; siendo que en este estado el ciudadano Juez le preguntó en cuanto a lo solicitado por el a-quo en el auto de fecha 27/05/2009; donde el mismo le requería que informara sobre los caracteres distintivos de la relación, a saber, si el actor tenía el carácter de representante del patrono, si lo podía sustituir, si el mismo intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, a los fines de poder proceder a la admisión de la demanda, toda vez que, a decir del a quo, por el cargo que el mismo desempeñaba para la demandada como Vicepresidente de División quedaba excluido del procedimiento de estabilidad, siendo que el apelante respondió en los mismos términos indicados supra.
Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 124: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Igualmente vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. en la cual señaló que “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (…).
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, de un análisis a las actas procesales se puede observar que: 1º) La parte actora mediante escrito libelar alega que prestó servicios para la demandada desde el 30/05/1977 “… desempeñando el cargo de Vicepresidente de División, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:15 am a 4:30 pm…” (Subrayado de este Tribunal); que por la prestación de tal servicio percibía una remuneración de Bs. 5.659,48 mensuales; que en fecha 22/05/2009 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitaba la calificación del despido, su reenganche y el pago de los salarios caídos; 2º) Por auto de fecha 27/05/2009 el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Sustanciación, ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda, “… en virtud que (…) de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el carácter del cargo que desempeñó en la empresa demandada, por cuanto, se indica en la solicitud de calificación de despido que se desempeñaba como VICEPRESIDENTE DE DIVISIÓN, y siendo que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario que el actor precise el tipo de cargo que ocupaba, así como los caracteres distintivos de mismo, es decir, si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, si tenia el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, si podía o no sustituir al patrono en todo o en parte, en sus funciones, todo lo cual, a los fines de la admisión del procedimiento de estabilidad…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal); 3º) Mediante diligencia de fecha 01/07/2009 la parte actora a los fines de dar respuesta al despacho saneador ordenado por el Tribunal, se limitó a indicar lo siguiente: “… Comencé a prestar mis servicios personales y directo, en orde Subordinado al Banco Industrial de Venezuela desde el 30/05/77; Ocupando diferentes cargos; siendo el último de ello, el de Vice-presidente de División aclarando que todos ellos, lo ejercí en forma subordinada al servicio de dicha Institución devengado un salario mensual de boiívarés Cinco mil seiscientos Cincuenta y nueve con cuarenta y ocho Céntimos (Bs: 5.659,48); con un horario de trabajo de 8:15 a.m. a 430 p.m; el cual ejercí con sentido de Responsabilidad y dedicación; es el caso ciudadano Juez que en fecha 22/05/2009; fui despedido sin Justa Causa, por la Junta Interventora del Banco, presidida por la ciudadana Amalia Hérnandez Castellanos, quien es Vicepresidente de Recursos humanos de la entidad; y sin ninguna causal de las establecidas en el art 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a despedirme; sin que mediara ninguna Justificación. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de Trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. Solicito que el patrono sea Notificado en la persona de la Presidenta de la Junta Interventora…” (sic); 4º) Mediante decisión de fecha 03/06/2009, el a-quo declaró inadmisible la demanda al considerar que la parte actora “…no aclaro ni preciso ninguno de los elementos solicitados por este Tribunal mediante el despacho saneador, en virtud de lo cual resulta del todo insuficiente la subsanación hecha…”.
Pues bien, tal como se indicó supra, de autos se observa que por auto de fecha 27/05/2009 el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Sustanciación, ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda, “… en virtud que (…) de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el carácter del cargo que desempeñó en la empresa demandada, por cuanto, se indica en la solicitud de calificación de despido que se desempeñaba como VICEPRESIDENTE DE DIVISIÓN, y siendo que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario que el actor precise el tipo de cargo que ocupaba, así como los caracteres distintivos de mismo, es decir, si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, si tenia el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, si podía o no sustituir al patrono en todo o en parte, en sus funciones, todo lo cual, a los fines de la admisión del procedimiento de estabilidad…”.
Así mismo, se constata que la parte actora al momento de subsanar el libelo lo hizo ratificando los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, a saber “… Comencé a prestar mis servicios personales y directo, en orde Subordinado al Banco Industrial de Venezuela desde el 30/05/77; Ocupando diferentes cargos; siendo el último de ello, el de Vice-presidente de División aclarando que todos ellos, lo ejercí en forma subordinada al servicio de dicha Institución devengado un salario mensual de boiívarés Cinco mil seiscientos Cincuenta y nueve con cuarenta y ocho Céntimos (Bs: 5.659,48); con un horario de trabajo de 8:15 a.m. a 430 p.m; el cual ejercí con sentido de Responsabilidad y dedicación; es el caso ciudadano Juez que en fecha 22/05/2009; fui despedido sin Justa Causa, por la Junta Interventora del Banco, presidida por la ciudadana Amalia Hérnandez Castellanos, quien es Vicepresidente de Recursos humanos de la entidad; y sin ninguna causal de las establecidas en el art 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a despedirme; sin que mediara ninguna Justificación. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de Trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. Solicito que el patrono sea Notificado en la persona de la Presidenta de la Junta Interventora…” (sic).
Luego, se evidencia que en fecha 03 de junio de 2009, el a quo declaró inadmisible la demanda al considerar que el escrito de subsanación no cumplía con lo ordenado en el despacho saneador, fundamentando su decisión en el hecho que la parte accionante “…no aclaro ni preciso ninguno de los elementos solicitados por este Tribunal mediante el despacho saneador, en virtud de lo cual resulta del todo insuficiente la subsanación hecha…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que, tal como lo estableció el a-quo, la parte accionante si bien tempestivamente presentó su escrito, no obstante, no subsanó correctamente, siendo que solo se limitó a ratificar los dichos esgrimidos en el escrito libelar, sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto a lo pedido por el tribunal respecto a las funciones del cargo que desempeñaba, a saber; si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, si tenia el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, o si podía o no sustituir al patrono en todo o en parte en sus funciones, es decir, no cumplió con la orden dada por el Tribunal, cuestión que resultaba de vital importancia a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de calificación de despido, toda vez que la ley adjetiva laboral sanciona el incumplimiento de dicha carga procesal con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, circunstancia esta que, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conlleva a que se declare la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, señalo que “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (…).
Al respecto, (…) se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (….) el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Subrayado y negritas de esta Alzada). Así se establece.-
En conclusión, necesario es indicar que la parte apelante no subsano debidamente la demanda, incumpliendo así su carga procesal, cual era, la de mencionar los caracteres distintivos del cargo desempeñado, es decir, si intervenía o no en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, si tenia o no el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, o si podía o no sustituir al patrono en todo o en parte, toda vez que así lo dispuso el a quo, al considerar que era necesario hacer esta depuración (a través del primer despacho saneador), por cuanto el accionante solicito la calificación del despido (estabilidad relativa) y en su libelo solo indicó que su cargo era de Vicepresidente de División, sin dar señalamientos concretos respecto a las funciones ejercidas, siendo que lo alegado no es suficiente para tener por subsanado el libelo de la demanda, pues la debida respuesta es una carga exclusiva de la parte actora que al no cumplirla o hacerla defectuosa o no hacerla en los términos requeridos por el a-quo, acarrea la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del presente recurso de apelación y como consecuencia, se confirma la decisión recurrida. (Ver sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia N° 469 de fecha 2 de junio de 2004 y N° 1342 de fecha 19 de junio de 2007.). Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. VANESSA VELOZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/JC/clvg
Exp. Nº: AP21-R-2009-000815
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