Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de julio de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: CÉSAR BAUTISTA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.544.414.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ Y CLAUDIA MARÍA TRUJILLO A, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.946, 711, 712 y 59.096.-
PARTE DEMANDADA: VIEMA INGENIERÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 14-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, CAROL ARANA, JORGE GUERRERO Y JOSE SANSONETTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.287, 90.665, 118.438 y 124.408 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (ADMISIÓN PRUEBAS)
Expediente N° AP21-R-2009-000656
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 14/05/2009, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano César Bautista Alcántara contra la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 02 de julio de 2009, a las 11:00 a.m..
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Conoce esta Azada del auto proferido en fecha 14/05/2009, donde el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, al considerar que su promoción se ajustaba a lo previsto en los artículos 73 y 75 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale señalar, que ante tal circunstancia la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en su lo efecto por el a quo, siendo que llegada la oportunidad de celebración de la audiencia oral (realizada por ante esta Alzada) la representación judicial de la parte apelante manifestó que recurría del auto que admitió las pruebes, toda vez que considera que la admisión de los medios probatorios señalados en el referido auto, en los puntos tercero, quinto y sexto, le cercenaba su derecho a la defensa, por cuanto dicha admisión era ilegal e impertinente.
Consideraciones para decidir:
Así las cosas, corresponde a esta Alzada primeramente determinar si el auto de fecha 14/05/2009 admite o no recurso de apelación. Así se establece.-
En tal sentido es pertinente traer a colación la siguiente normativa jurídica:
Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.
Artículo 76 ejusdem. “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”.
Pues bien, revisadas como han sido las actas procesales y visto lo indicado por la parte apelante en la audiencia oral, este Tribunal observa que la misma apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, siendo que al respecto vale señalar primeramente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece recurso alguno contra el auto que admite las pruebas, por lo que el a-quo no debió oír la apelación ejercida por la demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces están obligados a cumplir cabalmente con el procedimiento previsto en la misma, no observándose de la lectura y análisis de los artículos 75 y 76 ejusdem, que la precitada ley haya previsto recurso de apelación contra el auto que admite las pruebas, pues el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá la apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; en tanto que contra las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario, si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-
En segundo lugar, necesario es señalar que el proceso laboral vigente se caracteriza por su simplicidad, oralidad, concentración y celeridad, siendo que, salvo por los supuestos de excepción previstos expresamente en el texto de la Ley, el legislador laboral no previó la figura de la apelación para los casos en que se admitan las pruebas, y ello debe ser así por cuanto con dicha decisión no se crea cosa juzgada, sino que la misma eventualmente pudiera ser incluso revocada por el propio juez que las admitió si por ejemplo en el curso del proceso constata su impertinencia o ilegalidad, amén que la admisión de los medios probatorios no implica o prejuzga convalidación alguna sobre la apreciación y valoración de los mismos, aunado, a que lo que exige el legislador para declarar su inadmisión o desecharlas, es que de la primera o somera lectura que realiza el juzgador a dichos medios, los mismos evidencien sin lugar a dudas que son manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que por interpretación a contrario debe entenderse que al ser admitidos por el a quo, al menos prima fase, dichos medios probatorios no comportan una manifiesta (indiscutible - indudable) ilegalidad o impertinencia, lo cual es el caso de autos. Así se establece.-
En tal sentido, visto que en el presente caso se observa que el auto por el cual se ejerció la apelación, es decir, el dictado en fecha 14/05/2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un auto al cual no se le atribuyó recurso alguno; no existiendo base legal conforme al ordenamiento jurídico para recurrir; es por lo que, a criterio de quien decide, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso y en consecuencia anular parcialmente el auto de fecha 20 de mayo de 2009 dictado por el citado Tribunal, en lo que respecta a la apelación ejercida por la parte demandada, todo ello conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 , 11, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por ultimo, vale indicar que el criterio precedentemente expuesto ha sido ratificado en fallos anteriores dictado por este Juzgado, entre otros, los expedientes AP21-R-2008-001652 de fecha 10 de diciembre de 2008 y AP22-R-2008-000209 de fecha 09 de febrero de 2009, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:ÚNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de mayo de 2009 que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 20 de mayo de 2009 dictado por el citado Tribunal, en lo que respecta a la apelación ejercida por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA VELOZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/VV/adra.-
Exp. Nº: AP21-R-2009-000656
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