REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de Julio de 2009
Años 199º y 150º
Asunto Nº AP21-R-2009-0000645.
SENTENCIA DEFINITIVA
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06-07-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número 14.746.705
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Graciela García, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nª 38.799
PARTE DEMANDADA: «SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA» inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el n° 57, tomo 34-A-Segundo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ligia Aranguren, José Zambrano, César Aellos, Manuel Salas, Alex Muñoz, Marianela Brito, Claudia Ilarraza, Raúl Quiñones, Luis Velásquez y Yusuliman Vindigni.
PARTE DEMANDADA: «REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 2000, bajo el n° 18, tomo 5-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ligia Aranguren, José Zambrano, César Aellos, Manuel Salas, Alex Muñoz, Marianela Brito, Claudia Ilarraza, Raúl Quiñones, Yusuliman Vindigni, Jaime Herrera y Jesús A. Reyes; este Tribunal dictó sentencia oral, en fecha 07 de mayo de 2009, declarando sin lugar la impugnación de documentales realizada por el demandante y parcialmente con lugar la demanda contra SERECA.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que prestó servicios para SERECA desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 17 de enero de 2007, cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de «Gerente de Operaciones de Vigilantes»; alega que SERECA incumplió los derechos contractuales previstos en las cláusulas N° 45 (Vacaciones) y Cláusula N° 44 (Utilidades) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y estado Miranda (SITRAMAVI) y SERECA; que su jornada era de nueve (9) horas diarias de lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm.); que prestaba servicios continuos de 45 horas con exceso de una (1) hora semanal (invoca el art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un límite semanal de 44 horas), por lo que demanda el pago del «sobre tiempo» a determinar mediante experticia complementaria del fallo; que quincenalmente y a través de dos (2) cuentas en el Banco Mercantil, recibió de su patrono lo siguiente: salario básico, prima, feriados, «bono de rentabilidad fijo» y «bonos especiales» que forman parte de su salario normal; que el pago del salario en esa forma fue hasta el 15 de marzo de 2004 y con el propósito de evadir las obligaciones laborales, pues en efecto se crearon dos (2) nóminas paralelas, la primera nómina abierta con SERECA y la segunda abierta con REPECA; que esta segunda empresa actuó como intermediaria para el pago del salario conformando con SERECA «un grupo de empresas o unidad económica»; que en los fols. 07 al 10 inclusive de la pieza principal indica los montos y conceptos salariales que le pagaran desde el año 1996 hasta el 2007; que su último salario básico normal fue de Bs. 3.500.000,00 vale decir Bs. 116.666,67 diarios; que el salario integral diario era de Bs. 136.111,51; que por ello demanda a SERECA y a REPECA para que le paguen un total de Bs. 456.042.554,06 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 456.042,55 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, sus intereses y prestación adicional del Parágrafo Primero, art. 108 LOT; indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el art. 125 eiusdem; vacaciones vencidas y fraccionadas 1993–2007 conforme a la cláusula n° 45 de la mencionada convención colectiva de trabajo y utilidades de los mismos períodos sobre la base de la cláusula n° 44 del referido instrumento convencional, más costas, intereses moratorios e indexación. Se recalca que accionó el pago de «sobre tiempo» (horas extras) que «una experticia complementaria del fallo determine, de las horas semanales trabajadas de más por nuestro mandante, de manera diaria y con exceso a las 44 horas semanales, las cuales derivan de las (sic) propia jornada de trabajo» (vid. fol. 04, 1ª pieza).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A.:
Alega que el reclamante cobró prestaciones por el período 13 de octubre de 1992 al 30 de mayo de 2006 que deben ser consideradas anticipos; que igualmente cobró el último año de servicios por antigüedad; que solicitó anticipos de prestaciones y tenía préstamos pendientes que le fueron otorgados y no los canceló; que desempeñaba un cargo de confianza; que fue despedido justificadamente por su único empleador –SERECA– en razón de haber trasgredido el contrato individual de trabajo celebrado en fecha 01 de junio de 2006, perfeccionándose una conducta desleal con su patrono; que el despido del demandante fue participado al Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2007; que si el actor fue despedido justificadamente sin haber preavisado, debe deducírsele el lapso correspondiente sobre el salario que devengaba para el 30 de diciembre de 2006; que la convención colectiva de trabajo no le era aplicable al cargo (Gerente de Operaciones) de confianza que ejercía el actor, porque sólo es para los vigilantes como operadores de seguridad y que por lo demás, jamás prestó servicios de vigilancia; que el accionante confiesa en su libelo de demanda que es un trabajador de confianza cuando indica que «teniendo la facultad las partes (que no lo hicieron) de exceptuar de su aplicación a los trabajadores de dirección y de confianza, pág. 2 del libelo»; que el querellante celebró con SERECA un contrato individual de trabajo, en el cual se establece en su anexo «A» los «Beneficios y Políticas del Personal Local» que quedaron determinados conforme a la LOT, para los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con expresa exclusión de la aplicación de los beneficios contractuales, a tenor de lo establecido en el Art. 509 eiusdem; que el actor disfrutó y cobró vacaciones con los salarios que aparecen en los recibos de pagos y en el fol. 57 de la 1ª pieza.
Admite la existencia de la relación de trabajo invocada por el actor con SERECA, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones. Igualmente, que el accionante prestó servicios para SERECA hasta el 17 de enero de 2007 y que ésta suscribió y depositó una convención colectiva de trabajo con SITRAMAVI, que fuera homologada el 14 de enero de 2000 pero que posteriormente, el 19 de junio de 2003, suscribió y depositó una nueva que se encuentra aún vigente ya que no ha sido reformada ni modificada.
Niega que el actor devengara primas, feriados, «bono de rentabilidad fijo» y «bonos especiales»; niega que devengare los salarios aducidos en la demanda y que le adeude los conceptos que reclama, salvo los que conviniera en el escrito de contestación (antigüedad con sus intereses, vacaciones y utilidades desde el 01 de junio de 2006 hasta el 17 de enero de 2006).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA:
Niega que REPECA le hiciera algún pago del salario como intermediaria de SERECA, niega la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas; niega que SERECA intentara evadir las obligaciones laborales para con el accionante con la apertura de dos (2) cuentas bancarias en las cuales recibía el pago de su salario.
CONTROVERSIA:
Este Juzgado destaca que en atención al principio dispositivo debe atenerse a los puntos objeto de apelación a los fines de no incurrir en los vicios que pueden anular una sentencia por defecto de actividad. Se debe evitar la llamada ultrapetita que consiste en condenar más de lo pedido por el accionante, así como la extrapetita que consiste en dar algo diferente de lo solicitado o en dar menos de lo peticionado (citrapetita). En tal sentido, a los efectos de emitir una decisión dentro de los límites de la apelación de las partes (intrapetita) se destaca que dicho recurso se circunscribe a lo siguientes.
APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZDA:
Se circunscribe a los siguientes puntos:
1) Apela de la indexación sobre prestación de antigüedad, que en su decir fue omitida por el Juzgado a-quo, señala que no se aplicó la sentencia del 11-11-08, de la Sala de Casación Social.
2) Señala que la recurrida omitió condenar la indexación sobre todos los demás conceptos condenados, señala que el mismo se debe cancelar desde la notificación de la demandada hasta el pago total, solicita para dicho punto la aplicación de la sentencia de fecha 11-11-08, de la Sala de Casación Social.
3) Reclama el pago de la indexación de los intereses de mora en caso de no ejecución según el articulo 185 de la LOPTRA, el cual establece que se debe condenar la indexación y la mora cuando no se cumpla la ejecución voluntaria, señala que el juzgado a-quo omitió dicho monto, el cual debe calcularse desde el derecho de ejecución.
3) La hora extra semanal, este no es un punto controvertido, ya que la demandada acepto expresamente que el actor laboraba 09 horas diarias de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y que laboraba 45 horas semanales, sin embargo, el juzgado a-quo no analizó dicho punto, por lo cual solicita que sea declarado procedente con su incidencia en los demás conceptos laborales.
4) En cuanto a la prestación de antigüedad alega que el patrono le debe cancelar al actor ya que empezó a laborar 06 meses antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de 1997, por lo cual le corresponde 60 días en el primer año de salario, 62 días en el segundo año y así sucesivamente, para un monto total de 642 días. Alega que también le corresponden 48 días adicionales que corresponden a los 06 meses que laboró el actor en su último año de servicios, razón por la cual le corresponde 690 días de salario que solicita sean condenados por prestación de antigüedad.
5) En el caso de REPECA, señala que fue demandada por intermediaria y por que pertenece a un mismo grupo de empresas de SERECA, señala que en el expediente constan informes del BANCO MERCANTIL en el cual se deja constancia que REPECA Y SERECA le depositaban al actor tanto en cuenta de ahorro como de nómina y ello porque REPECA era un patrono intermediario y eran un grupo de empresas.
6) Solicita que el actor no sea condenado en costas con respecto a REPECA.
7) En el caso de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, alega que el actor tiene derecho a su pago en base a la Convención Colectiva ya que nunca fueron disfrutadas. Alega que la recurrida no tomó en cuenta el periodo que va desde 1992 al 2003 para el pago de vacaciones. Alega que el Juzgado a-quo ordenó el pago de vacaciones en base a la LOT, sin embargo, debió ordenarse el pago en base a la convención colectiva, invoca la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre SERECA y el SINDICATO DE TRABAJADORES, la cual fue depositada en fecha 09-12-06, es decir, solicita que las vacaciones sean ordenadas a cancelar en base a la Convención Colectiva.
8) En cuanto a las utilidades, la recurrida la ordenó cancelar en base a periodos y no en base al año fiscal, es decir, no se debe calcular, por ejemplo desde 1992 a 1993, sino por año fiscal, tal como establece la CONVENCIÓN COLECTIVA. El juzgado a-quo aplicó la Convención Colectiva del año 2008 para que se le pagara las utilidades desde 1994 en base a 80 días, pero antes de 1993 condenó a pagar las utilidades por periodos y debió hacerlo periodos.
9) La recurrida no incluyó los pagos hechos por nómina por la empresa REPECA en nómina dichos montos debieron formar parte del salario base de cálculo de beneficios demandados.
10) En cuanto a los recibos de pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, desde 1992 a 1995, esos 27 recibos que fueron objeto de experticia grafotécnica la cual arroja como conclusión que los mismos fueron firmados con una misma tinta, el mismo día, lo cual en su decir, es imposible. Reconoce que todos esos recibos si fueron firmados por el actor pero el hecho que se alega es que los montos indicados en dichos recibos nunca fueron cancelados. Asimismo señala que la experticia realizada por la Lic. SARA Meneses, indica que dichos pagos no aparecen reflejados en los Libros Mayor de la demandada, alega que se le debe aplicar el artículo 110 y 122 de la LOPTRA.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Se circunscribe a los siguientes puntos:
1) Señala que la contratación colectiva consignada por la demandada fue incorrectamente interpretada, la cual tiene SERECA suscrita con sus vigilantes, dicho contrato fue suscrito exclusivamente por el sindicato de trabajadores de vigilancia y mantenimiento, lo cual es el objeto de la empresa. Señala que en la cláusula 1º se indica cuáles son los sujetos a quienes les resulta aplicable, de cualquier cláusula se observa que dicho contrato va dirigido concretamente al vigilante. Alega que en la contestación a la demanda, la accionada alegó que el trabajador actor nunca fue vigilante. El actor alega que era trabajador administrativo de la demandada, no señala que era vigilante. El actor prestó un servicio administrativo circunscrito a la Gerencia de Operaciones de la demandada, el actor no alega el lugar que trabajo en vigilancia, no alega el horario que laboró en vigilancia. El articulo 509 de la LOT establece que las empresas podrán excluir o no a los trabajadores de vigilancia. Señala que la cláusula 49 de la contratación colectiva establece el salario mínimo de enganche para un trabajador de vigilancia y los salarios del trabajador administrativo al cual no le es aplicable la contratación colectiva no tienen mínimo. Alega que lo aplicable es el contrato de trabajo establecido por escrito por las partes, el cual no fue atacado por la parte actora, el mismo tiene plena vigencia entre las partes. Solicita que no sea aplicada la contratación colectiva ya que el actor no era vigilante, ya que la empresa también cuenta con mensajeros, entre otros a los cuales no se les aplica la convención colectiva.
2) En cuanto al despido injustificado, se observa que el contrato de trabajo no fue atacado en la Audiencia de Juicio, el mismo, en su cláusula 8 establece la prohibición que el actor se establezca como accionista o como trabajador de una empresa que haga competencia con la demandada, ahora bien, cursa a los autos registro mercantil de una empresa cuyo objeto son los servicios de vigilancia, el actor es su fundador y accionista, invoca una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( caso MAJAUA), no indicó datos de fecha ni número de sentencia, en la cual, en su decir, que si un trabajador es dependiente de una empresa y accionista de una empresa distinta del mismo objeto, evidencia una conducta ilícita del trabajo que se traduce en competencia desleal.
3) En cuanto al valor pleno que deben tener las documentos aportadas por la demandada del folio 94 al 124, las cuales aún cuando fueron objeto de un ataque, el mismo no estuvo previsto ni el CPC, LOPTRA, Código Civil ni en ninguna otra Ley, por lo cual solicita que sean plenamente valoradas.
En cuanto a los fundamentos de la apelación de la parte actoras señala lo siguiente:
A la página 27 de la sentencia apelada se observa que la recurrida si se pronunció sobre la indexación e intereses de mora.
En cuanto a la hora extra semanal, en el contrato de trabajo se establece que el actor era de confianza, por lo cual estaba eximido de una jornada. En todo caso las horas extras no fueron probadas por la parte actora.
Por otro lado alega que al actor le fue pagada la indemnización de antigüedad atendiendo a lo dispuesto en el artículo 665 de la LOT.
En cuanto a la empresa REPECA no consta en autos prueba alguna respecto a que fue intermediaria, ni que fuera un grupo de empresas con la demandada.
Niega que el actor tenga derecho a 80 días anuales de utilidades ya que no le era aplicable la convención colectiva.
En cuanto a las vacaciones consta en autos su pago, por lo cual no adeuda nada al respecto ya que no resulta aplicable el contrato colectivo.
En cuanto a los recibos de pago objeto de la prueba de experticia, señala que en esta no se indica que las firmas en ellos estampada sean de la misma fecha y realizadas con la misma tinta, destaca que la parte actora reconoce que si es su firma la contenida en dichos recibos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copias de los recibos de pago (anexos «A») que corren insertos a los folios. 05 al 32 inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro 01
Por cuanto tales documentales también debieron ser exhibidas en originales por la demandada en la audiencia de juicio, y, esta no formuló objeción alguna en contra de dichos documentos, los mismos son valorados, de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA. Dejan constancia de lo cancelado al demandante por SERECA y por concepto de «Sueldo», «Feriado general», «RETROACTIVO» y «Bono Especial» con deducción de un «Dscto. Anticipo 1era. Qna.» (sic), durante los meses de marzo a junio inclusive de 2001, de enero a octubre inclusive de 2002, de enero a junio inclusive de 2003, de julio a septiembre inclusive, noviembre, primera quincena de diciembre de 2006 y primera quincena de enero de 2007.
• Copias de credenciales arnés (anexos «B», «D», «E», «F» y «G»), las constancias de trabajo, la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los certificados de asistencia y las copias de los estados de cuenta corriente que rielan a los fols. 33, 34, 36 al 124 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 y 02 al 120 inclusive del Cuaderno de Recaudos 02:
Tales pruebas solo evidencia la existencia de una relación laboral con SERECA, lo cual no es un hecho controvertido. Ninguna de las mencionadas pruebas evidencia que el actor fuera vigilante, no son conducentes para dejar constancia que REPECA conformara un grupo de empresas con SERECA, ni que esta fuera una empresa intermediaria, tampoco evidencian las horas extras ni el despido injustificado alegados en el libelo de demanda. En consecuencia, son pruebas que resultan impertinentes al pretender demostrar hechos ya aceptados por las codemandadas.
• Carta de despido, emanada de la demandada a favor del actor (folio 35 del Cuaderno de Recaudos 01)
Por cuanto no fue tachada por la parte actora se tiene como cierto que el actor fue despedido por la demandada ya que, en decir de esta, incurrió en incumplimiento de contrato e incompetencia desleal.
• Informes del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) (folios 88 al 165 inclusive de la 1ª pieza)
No son valorados ya que se trata de depósitos en cuentas sin especificación del concepto, siendo una prueba indeterminada pues no consta que se trate de salario las sumas especificadas en dicho informe, por lo cual por si sola no evidencia la existencia de la cualidad de patrono de REPECA ni mucho menos evidencian el hecho alegado en la demandada, respecto a que ésta constituye un grupo de empresas con SERECA
PRUEBAS DE SERECA:
• CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO» celebrada entre SERECA y el sindicato más representativo de sus trabajadores, con vigencia desde el 30 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2006 ( folios 170 al 199 inclusive de la 1ª pieza)
Visto que se trata de una fuente de derecho, el juez, en atención al principio iura novit curia, según el cual el juez es el conocedor del derecho, corresponde a éste decidir sobre su aplicación e interpretación frente al presente caso.
• Copia de documento público (anexo «1») contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil M.D.M. VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 24 de octubre de 2006 (folios. 12 al 31 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03)
Son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, evidencian que el actor es accionista fundador y director general de dicha empresa, pero por si sola no evidencia que se encuentre operativa.
• Contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 01 de junio de 2006 entre el accionante y SERECA ( folios. 32 al 39 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03)
Es valorado de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, evidencia que el actor era personal de confianza pues tenía vigilantes bajo su responsabilidad. Asimismo, evidencia que las partes pactaron que la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades serían le serían canceladas conforme a la LOT. Además, que el accionante no sería accionista o miembro de la junta directiva de cualquier empresa que estuviere relacionada con las actividades de SERECA. Por último, evidencia que el actor expreso en dicho contrato que reconoce que debido a su cargo como empleado de confianza se encuentra excluido de los beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo.
• Fotocopias folios 47 al 50 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03:
Fueron impugnadas por el accionante en la audiencia de juicio y por cuanto al parte demandada no insistió en su validez son desestimadas.
• Participación de despido de fecha 24 de enero de 2008 presentado ante los tribunales laborales competentes ( folios 40 al 45 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03
Es valorado de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA deja constancia que la demandada declara haber tenido conocimiento de la falta del actor el mismo día que fue despedido, es decir, el 17 de enero de 2007, por lo cual, independientemente de la validez de la causal de despido, no se habría verificado el lapso de 30 días de perdón de la falta prevista en el articulo 101 de la LOT.
• Planilla de pago de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT y los comprobantes de egreso folios 83 al 86 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03
Son valorados conforme al articulo 77 de la LOPTRA dejan constancia que por el accionante recibió Bs. 9.291.878,39 por concepto de 412 días de prestación de antigüedad, intereses de esta prestación, 11.25 días de bono vacacional fraccionado, 24.75 días de vacaciones fraccionadas, 20 días de utilidades, 45 días de vacaciones no disfrutadas (2002–2003) y bonificación de fin de año fraccionada.
• Recibos de pagos de prestación de antigüedad, desde el 13 de octubre de 1992 hasta el 30 de mayo de 2006, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de vacaciones fraccionadas 2006, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Constancia de cancelación de bono vacacional fraccionado 2006, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de utilidades fraccionadas 2006, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Constancia de cancelación de intereses de prestación de antigüedad (menos anticipos de prestaciones por la cantidad de Bs. 3.650.319,05) emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de utilidades año 1992, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Constancia de cancelación de utilidades año 1993, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Constancia de egreso por concepto de utilidades año 1994, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de utilidades año 1995, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Constancia de cancelación de utilidades año 1996, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Constancia de cancelación de utilidades año 1997, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de utilidades año 1998, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Constancia de egreso por pago de utilidades año 1999, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de utilidades año 2000, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de utilidades año 2001, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de utilidades año 2002, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de utilidades año 2003, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de utilidades año 2004, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de utilidades año 2005, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 1992–1993, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Comprobante de egreso por pago de vacaciones y bono vacacional 1993–1994, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Instrumento de pago de vacaciones y bono vacacional 1994–1995, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 1995–1996, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Comprobante de pago de vacaciones y bono vacacional 1996–1997, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 1997–1998, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 1998–1999, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Documento de pago de vacaciones y bono vacacional 1999–2000, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2000–2001, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2001–2002, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de nómina de vacaciones y bono vacacional 2002–2003, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Documento de pago de vacaciones y bono vacacional 2003–2004, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
• Recibo de nómina de vacaciones y bono vacacional 2004–2005, emanados de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. a favor del ciudadano EDGAR MIRANDA BARRIENTOS, firmados por éste de su puño y letra.
Sobre estas documentales que rielan desde el folio 94 al 124 del Cuaderno de Recaudos Nro 03. este Juzgado se pronunciará mas adelante en el punto denominado sobre las sumas ya recibidas por el actor por los conceptos demandados.
CONCLUSIONES:
SOBRE LA DEMANDA EN CONTRA DE REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A.:
El actor debió probar que REPECA le pagó salarios, que conformaba un grupo de empresas con SERECA o que era intermediaria de ésta, al respecto se hacen las siguientes observaciones:
1) Los informes del «Banco Mercantil, c.a (Banco Universal)» (fols. 88 al 165 inclusive de la 1ª pieza) demuestran que varias empresas (SERECA, REPECA y SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A.) depositaban en las cuentas del accionante, pero no evidencian si era o no por salario. Una persona natural puede conservar una cuenta corriente en la cual cualquier persona puede depositar dinero, por ejemplo sumas reembolso de medicamentos de una empresa de seguros, es decir, puede realizarse depósitos en una cuenta de nómina no necesariamente por conceptos laborales, por lo cual dicha prueba es inconducente para establecer que REPECA es patrono del actor. Y ASI SE DECLARA
2) Ahora bien, es necesario destacar, que El levantamiento del velo corporativo requiere, según la autora MAGALY PERRETI DE PARADA, de:
“…una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…”. (LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Ediciones Liber. Caracas 2002, página 273).
En el artículo titulado “El Levantamiento del Velo Corporativo en Venezuela, en Materia Laboral” publicado por el autor Tomás Suárez Gavidia en el libro “Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Venezuela” (Pág 109 y sig), indicó:
“…La constitución de grupos económicos, por tanto, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia N° 558/2001 (Caso: Cadafe), señalando que: La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés. Como se desprende de este texto de la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueves puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, y por ello es de aplicación restrictiva…Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueves laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000:
“La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”…”cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley.
El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
Visto lo anterior, observamos que en atención al caso de marras, la parte actora se limitó con indicar los datos referenciales de registro de REPECA, sin alegar ni probar que presentara los mismos accionistas que SERECA, tampoco alegó ni probó que la administración de dichas empresas se encontrara compartida, muchos menos probó que se dedicaran al mismo objeto, que una dependiera económicamente de la otra, que la razones de existencia de una empresa esta sujeta al funcionamiento de la otra, no consta que prestaran servicios con el mismo equipo material, instalaciones, inmuebles, maquinaria, ni que prestaran servicios con el mismo equipo humano. La parte actora no probó que REPECA fuera intermediaria de SERECA. En este sentido resulta forzoso y obligatorio para esta juzgadora, declarar sin lugar la demanda interpuesta por Edgar Miranda Barrientos contra la sociedad mercantil denominada Repeca, Administración de Personal, C.A.,
SOBRE LAS HORAS EXTRAS:
El actor tenía a su cargo responsabilidades tales como: supervisión de personal por lo cual en aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 198 del mismo texto normativo, no se encuentra sometido a las jornada ordinaria de trabajo además por lo cual se declara sin lugar este concepto.
SOBRE LAS SUMAS YA RECIBIDAS POR EL ACTOR POR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Para decidir este punto, es necesario establecer si tienen valor probatorio los recibos de pago rielan a los folios 94 al 124 del Cuaderno de Recaudos Nro 03. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
1) La representación judicial del actor reconoció de manera pública, expresa, clara y categórica que las firmas contenidas en los recibos de pago que rielan desde el folio 94 al 124 del Cuaderno de Recaudos Nro 03 provienen del actor, de su puño y letra,
2) Tales recibos de pago son documentos privados auténticos, por haber sido expresamente reconocidos en sus firmas por la parte demandante, en consecuencia, admitían prueba en contrario, de conformidad con el art. 1.363 del mismo Código Civil. Pero para ser desechados del proceso era necesario que la parte actora probara que su consentimiento estaba viciado al momento de suscribirlos o que no se cumplieron los pagos expresados en dichos documentos, es decir, debió probar que los hechos declarados en tales instrumentos no existieron o no son ciertos, es decir que la demandada no pago ni en efectivo, ni en cheque, ni por depósito bancario, etc.
3) Ahora bien, la parte actora no alegó ni probó que tales firmas fueran objeto de vicios en el consentimiento, es decir, de error, el dolo y la violencia. Es decir, no consta en autos situaciones que evidencien que el consentimiento del actor estuvo afectado por estos vicios, tomando en cuenta que la fuerza obligatoria que emana de los documentos privados auténticos entre las partes se fundamenta en la autonomía de la voluntad; es lógico que una voluntad manifestada por error, violencia o dolo, es insuficiente para producir efectos jurídicos, ya que la voluntad como elemento fundamental debe ser cierta y libre, resultado de una decisión real y espontánea. Asi de acuerdo al artículo 1146 del Código Civil aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir que el documento privado auténtico sea desechado del proceso. En este mismo orden de ideas, EMILIO CALVO BACA (1984), define los vicios del consentimiento de la siguiente manera: EL ERROR: Es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante, es interno, no hay mala fe en él. Es el resultado de una falsa de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia). EL DOLO: Es un error que no surge del declarante, sino que es causado por acto u omisión de otro declarante para inducirlo a error. Es la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico. De no haber mediado engaño, el acto no se habría celebrado, o se habría pactado bajo otras condiciones. El dolo puede provenir de un extraño o tercero que éste en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico. En el dolo, como vicio de la voluntad debe haber intencionalidad, engaño, perjuicio. VIOLENCIA: Mientras que el error y el dolo afectan la comprensión del agente, la violencia afecta la libertad de decisión del individuo y consiste en la fuerza física y moral empleada para obligar a realizar un acto jurídico.
Nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejo asentado:
“…El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el documento. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon. Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1.387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1.160 ejusdem). Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia. El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil). La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes destinada a obtener su consentimiento …(artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil). El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad. Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la otra parte que suscribe el documento y debe ser causante y determinante en la voluntad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante firmó los recibos de pago rielan a los folios 94 al 124 del Cuaderno de Recaudos Nro 03 de forma voluntaria, por lo cual es improcedente la solicitud de la actora de considerarlos inexistentes ya que no fueron probados vicios en el consentimiento, es decir, el actor estampo su firma en tales recibos sin que mediara el error, el dolo y la violencia. En consecuencia, tales recibos de pago producen efectos jurídicos, se consideran pruebas conducentes para acreditar que el actor recibió el pago de los conceptos demandados pero en base a lo dispuesto en la LOT y no en base a la Convención Colectiva.
4) Tampoco probó la parte actora que la demandada omitió el pago de las cantidades de dinero señaladas en esos recibos. Asi las pruebas que cursan en autos a los fines de acreditar tal afirmación de la parte actora son inconducentes. En efecto, la Experticia Grafotécnica, suscrita por el Inspector ALEJANDRO RODELO y el Sub Inspector PABLO PERNIA, (folios. 92 y 93, 3ª pieza), valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, deja constancia que fue imposible establecer la fecha cierta de la firma del actor en dichos recibos por tratarse de una tinta formada por componentes que no sufren transformaciones visibles en el transcurso del tiempo. Asimismo, dichos expertos mediante la utilización de un material llamado gamas luminicas del video espectro comparador VSC-2000-HR, llegaron a la conclusión de que las firmas de los documentos impugnados evidenciaron un mismo comportamiento y corresponden a una misma tinta y persona. Es decir, de la experticia señalada, no probó ninguno de los hechos alegados por el actor, asi como las demás pruebas que se promovieron al respecto
Por las razones expuestas resulta forzoso declarar que el actor recibió el pago de los siguientes conceptos, el cual será deducido del total a cancelar: Prestación de antigüedad con sus días adicionales correspondientes al período: 13 de octubre de 1992 hasta el 30 de mayo de 2006, vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006, utilidades fraccionadas 2006, intereses de prestación de antigüedad (menos anticipos de prestaciones por la cantidad de Bs. 3.650.319,05), utilidades 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, vacaciones y bono vacacional 1992–1993, 1993–1994, 1994–1995, 1995–1996, 1996–1997, 1997–1998, 1998–1999, 1999–2000, 2000–2001, 2001–2002, 2002–2003, 2003–2004 y 2004–2005. Las sumas especificas estan reflejadas en los recibos de pago que rielan desde el folio 94 al 124 del Cuaderno de Recaudos Nro 03. Y ASÍ SE DECLARA.
SOBRE LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO DEL ACTOR:
SERECA no acreditó en autos que el actor trasgrediera el contrato individual de trabajo celebrado en fecha 01 de junio de 2006, no acreditó que en la realidad de los hechos, más allá de los formulas escriturales, el actor llevara a cabo una conducta desleal con su patrono.
Al respecto se destaca que la cláusula Octava del contrato individual de trabajo suscrito en fecha 01 de junio de 2006 entre el accionante y SERECA (ver fols. 32 al 39 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03) dispone que:
«EL TRABAJADOR conviene expresamente que prestará sus servicios a LA COMPAÑÍA y/o sus filiales con carácter exclusivo. Consecuentemente, durante la vigencia de este contrato EL TRABAJADOR conviene que no realizará ninguna otra actividad, ya fuere gratuita u onerosa, directamente o a través de cualesquiera otras personas, ya sean naturales o jurídicas, así como que no será accionista, socio, funcionario, participante, miembro, trabajador, administrador, colaborador, consultor, miembro de alguna Junta Directiva, intermediario y/o contratista, directa o indirectamente, en beneficio o a través de cualquier sociedad, entidad, asociación, compañía y/o negocio que esté directa o indirectamente relacionado con cualquiera de los elementos sujetos al presente contrato y/o con cualquiera de las actividades en las cuales LA COMPAÑÍA participa o pueda participar, salvo que tenga la autorización expresa para ello por parte de LA COMPAÑÍA. El incumplimiento de lo aquí previsto por parte de EL TRABAJADOR dará derecho a LA COMPAÑÍA a rescindir y dar por terminado el presente contrato, pues será considerado como una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral aquí pactada conforme a lo previsto en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo».
Como quedara acreditado en autos, el demandante se comprometió en el contrato individual de trabajo suscrito en fecha 01 de junio de 2006 (ver fols. 32 al 39 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03) a no ser accionista, socio, participante, miembro, trabajador, administrador, colaborador, consultor, miembro de alguna Junta Directiva, intermediario «y/o contratista, directa o indirectamente, en beneficio o a través de cualquier sociedad, entidad, asociación, compañía y/o negocio que esté directa o indirectamente relacionado con cualquiera de los elementos sujetos al presente contrato y/o con cualquiera de las actividades en las cuales LA COMPAÑÍA participa o pueda participar.
También se desprende de la documental que riela a los fols. 12 al 31 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03, que el demandante es accionista fundador y director general de la sociedad mercantil «M.D.M. VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.».
Ahora bien, la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar que en la realidad de los hechos, es decir, en la práctica, el actor realizara concurrencia desleal, no fue probado que el actor afectare los intereses del patrono. El derecho laboral predomina la realidad sobre las formas y el simple hecho que el actor en simples documentos escritos fuere accionista fundador y director general de una sociedad mercantil «M.D.M. VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.». por si solo no evidencia que incurra en competencia que afecte al patrono ya que no consta en autos que dicha empresa preste servicio alguno. En consecuencia, resulta forzoso declara que el despido del que fuera objeto el actor se hizo sin justa causa y por ende proceden las reclamaciones por indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, a la vez que se desestima el alegato de las demandadas en cuanto a un presunto preaviso omitido por el actor. Así se establece.
SOBRE LA APLICACIÓN O NO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:
Sus disposiciones si resultan aplicables al actor, concretamente las cláusulas 44 y 45 relativas a la forma de pago de vacaciones y utilidades por las siguientes razones:
1) La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre SERECA y el sindicato más representativo de sus trabajadores, con vigencia desde el 30 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2006 (folios 170 al 199 inclusive de la 1ª pieza) establece en su cláusula número 1 las definiciones de «Compañía o Empresa», de «Sindicato» y de «Vigilante», pero no delimita, como tampoco las demás cláusulas, su ámbito personal de validez, concretamente no excluye a los trabajadores de confianza.
2) Ha quedado establecido como cierto que el actor desempeñó un cargo de confianza a tenor de lo dispuesto en el articulo 45 de la LOT, durante tota la relación laboral con SERECA
3) La LOT en su Art. 509 establece lo siguiente:
«Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley».
De allí que, resulta claro que se trata de una exclusión deliberada o potestativa del ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo, no es automática, como pretende la parte demandada.
Por las razones expuestas, visto que en la Convención Colectiva no se excluye expresamente a los trabajadores de confianza, tenemos que el actor a pesar de ostentar un cargo de tal naturaleza, es beneficiario del mencionado cuerpo normativo. Y ASI SE DECLARA.
SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:
Entonces, establecido en este fallo que el demandante prestó servicios para SERECA por un lapso de (13 de octubre de 1992 – 17 de enero de 2007) de catorce (14) años, tres (3) meses y cuatro (4) días; que fuera despedido injustificadamente, que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo celebrada entre SERECA y el sindicato más representativo de sus trabajadores, que los salarios que devengó el ex trabajador accionante durante los meses de marzo a junio inclusive de 2001, de enero a octubre inclusive de 2002, de enero a junio inclusive de 2003, de julio a septiembre inclusive, noviembre, primera quincena de diciembre de 2006 y primera quincena de enero de 2007, quedaron acreditados con los recibos de pagos de salarios que conforman los fols. 05 al 32 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01. Se establecen los siguientes conceptos a cancelar:
Prestación de antigüedad:
Con relación a esta prestación de antigüedad –nuevo régimen se computa un tiempo efectivo de servicios de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días –19 de junio de 1997 al 17 de enero de 2007–, por lo que de conformidad con el Art. 108 LOT, corresponde al actor la suma de cinco (5) días de salario integral mensual y dos (2) días adicionales después del primer año, lo cual se traduce en: sesenta (60) días para el primer año (19-6-1997 al 19-6-1998, en concordancia con el art. 665 LOT); sesenta y dos (62) para el segundo año (19-6-1998 al 19-6-1999); sesenta y cuatro (64) para el tercer año (19-6-1999 al 19-6-2000); sesenta y seis (66) para el cuarto año (19-6-2000 al 19-6-2001); sesenta y ocho (68) para el quinto año (19-6-2001 al 19-6-2002); setenta (70) para el sexto año (19-6-2002 al 19-6-2003); setenta y dos (72) para el séptimo año (19-6-2003 al 19-6-2004); setenta y cuatro (74) para el octavo año (19- 6- 2004 al 19- 6- 2005); setenta y seis (76) para el noveno año (19- 6- 2005 al 19- 6- 2006) y treinta y dos (32) para la fracción de antigüedad de 06 meses y 28 días (19- 6- 2006 al 17- 1- 2007) = 644 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales. Ahora bien, visto que para el 19-06-97, la actora tenia una relación laboral superior a los 06 meses, con fundamento en el articulo 665 de la LOT, le corresponde el pago adicional de 60 días, por lo cual por prestación de antigüedad tiene derecho al pago de 704 días. Y ASÍ SE DECLARA.
El pago de dicho concepto se efectuará sobre la base del salario integral mensual percibido por el ex trabajador y que comprende el salario normal que aparece en los recibos de pagos de salarios que conforman los fols. 05 al 32 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 y para los períodos faltantes, es decir, aquellos para los cuales no se proporcionaron los recibos de pago, deben tomarse los salarios normales establecidos en los registros, nóminas, recibos y otros papeles que se encuentran en la sede de la empresa y en caso de no ubicarse, los aducidos por el actor en su escrito de demanda. El experto debe efectuar la operación aritmética para obtener las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, a razón de los días que por concepto de utilidades y de bono vacacional aparecen en los recibos que conforman los fols. 94 al 124 inclusive de la 3ª pieza y para los que no aparezcan allí, deberá ajustarse a las cláusulas 44 y 45 de la convención colectiva de trabajo y así establecer el salario mensual integral a efectos del pago de la prestación de antigüedad.
Prestación de antigüedad derivada en el literal c) del parágrafo primero del Art. 108 LOT.
De allí que, si a los fines de la prestación de antigüedad –nuevo régimen se computó un tiempo efectivo de servicios de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días –19 de junio de 1997 al 17 de enero de 2007–, le corresponde 28 días (60 días – 32 días ordenados a pagar por la fracción de antigüedad de 06 meses y 28 días = 28 días), conforme al literal c) del parágrafo primero del Art. 108 LOT. Tal pago se hará tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral y que se utilizara para el cálculo de la prestación de antigüedad en la experticia que antecede.
Indemnizaciones por despido injusto previstas en el Art. 125 LOT.
Se ordena el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 90 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, cuyos montos en Bolívares deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral y que se utilizara para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo:
El juzgado a-quo ordenó el pago de quince (15) días de disfrute y siete (7) días de bono vacacional por cada período vencido, con un día adicional de incremento en ambos conceptos, desde el año 1993 hasta el año 2003, lo cual no se encuentra ajustado a derecho ya que obvió que mediante Resolución del Ministerio del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03-06-98, se declaro como Convención Colectiva de Trabajo la suscrita para la rama de actividad económica de la vigilancia privada, con alcance regional para el Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, resulta forzoso modificar lo establecido para el pago de vacaciones por el tribunal a-quo ya que realizo su cálculo en base a lo dispuesto en la LOT, siendo que desde 1998 estaba vigente una convención colectiva. En consecuencia, se ordena al experto designado realizar el cálculo respectivo de las vacaciones para los periodos que van desde 1993 al 2003.
Por otra parte se ordena la cancelación de vacaciones a partir del año 2004 de la siguiente manera: Se aplica la convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 30 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, así sesenta (60) días 2004–2005; sesenta (60) días 2005–2006 y quince (15) días por la fracción de tres (3) meses 2006–2007.
Dicho pago se efectuará sobre la base del último salario normal que percibió el actor, al 17 de enero de 2007, fecha de terminación del vínculo laboral, por lo que debe el experto tomar ese salario de los recibos de pago que corren insertos a los fols. 05 al 32 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01.
Utilidades anuales y fraccionadas conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de marras.
El juzgado a-quo ordenó el pago de quince (15) días anuales por cada período vencido, desde el año 1993 hasta el año 2003, lo cual no se encuentra ajustado a derecho ya que obvió que mediante Resolución del Ministerio del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03-06-98, se declaró como Convención Colectiva de Trabajo la suscrita para la rama de actividad económica de la vigilancia privada, con alcance regional para el Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, resulta forzoso modificar lo establecido para el pago de utilidades por el tribunal a-quo ya que realizo su cálculo en base a lo dispuesto en la LOT, siendo que desde 1998 estaba vigente una convención colectiva. En consecuencia, se ordena al experto designado realizar el cálculo respectivo de las utilidades para los periodos que van desde 1993 al 2003.
Por otra parte a partir del 2004 se aplica la convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 30 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2006); 80 días 2004–2005 y 80 días 2005–2006; dicho pago se efectuará sobre la base del salario normal que percibió el actor en el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Sobre la condenatoria al actor por la no procedencia de la demanda en contra de Repeca:
La parte actora no alega que se encontrara dentro del caso de excepción previsto en el articulo 64 de la LOPRA, en consecuencia, debe ser condenada en costas solo respecto a la empresa REPECA. La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Está contemplada en el Artículo 274 C.P.C. y especialmente en el articulo 59 de la LOPTRA, que establece: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
En la definición se destaca:
“ La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Artículo 274 C.P.C., cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, por que ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia,
b) La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida. Como se ha expresado, el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechada a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.
El concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es “aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene”.
La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos. Se acoge así en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total, y no el sistema subjetivo de la temeridad, que rigió desde el Código de Procedimiento Civil de 26 de Junio de 1916.
El sistema objetivo del vencimiento total, acogido en el nuevo Código, exige en la práctica, que el sentenciador examine si se produce en el caso de especie el vencimiento total. No basta con afirmar la exigencia legal de dicho vencimiento para imponer las costas, si tal vencimiento total no ha ocurrido de hecho.
Por las razones expuestas, visto el vencimiento total del actor frente a la empresa REPECA, en consecuencia, debe el accionante ser condenado en costas solo respecto a dicha empresa. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los intereses de Mora:
Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
En cuanto a la Indexación:
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSTIVA:
En virtud de los elementos contentivos en el expediente y revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009); SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009); TERCERO: SIN LUGAR la impugnación que el demandante realizara con respecto a los recibos de pagos cursantes los fols. 92 al 122 inclusive de la 3ª pieza; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Edgar Miranda Barrientos contra la sociedad mercantil denominada «Serenos Responsables Sereca, c.a.», ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagar al actor, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus días adicionales, antigüedad adicional según el literal c) del articulo 108 de la LOT, indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas, en base al número de días especificados en la motiva del fallo y en base a los días que deberá establecer el experto, en los casos expresamente indicados en la motiva, en base a la Convención Colectiva que se encuentre vigente durante los periodos condenados a cancelar por esta Juzgadora. QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período ; SEXTO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. En caso de incumplimiento se debe aplicar el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÈPTIMO: Se calculará la corrección monetaria para la diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral y para los demás conceptos demandados, desde la notificación de la accionada, hasta que el fallo quede definitivamente firme. El cálculo debe hacerse con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A la suma total que resulte a favor del accionante se deducirán las cantidades que recibiera como anticipos, que han sido especificadas en el presente fallo. OCTAVO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Edgar Miranda Barrientos contra la sociedad mercantil denominada «Repeca, Administración de Personal, c.a.», ambas partes identificadas en los autos, condenándose en costas al accionante con relación a esta codemandada; NOVENO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada Serenos Responsables Sereca, c.a.»,, conforme al contenido del Art. 59 LOPTRA. DÉCIMO: SE MODIFICA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 13 de julio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL Secretario,
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Abog. JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL Secretario,
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Abog. JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ
GON/JCH/mag
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