REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de Julio de 2009
Años 196º y 150 º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº AP21-R-2009-000867

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23-07-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

DEMANDANTES: LUIS CIVIATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.472.349 y 6.148.590 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ y THAIS DIBEYSA FALERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 117.734 y 88.590 respectivamente.

DEMANDADAS: BEATRIZ SANTODOMINGO, titular de la cédula de identidad N° 14.380.130, y solidariamente LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB S.R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB S.R.L Y BEATRIZ SANTODOMINGO: OMAIRA BENDJOYA GARCIA y ALFONSO ALBORNOZ, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.591 y 18.235, también respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 12-06-09.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 12-07-2006, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. Alegaron los accionantes que prestaron servicios por un lapso de tiempo comprendido entre el 29 de mayo de 1996 hasta el 13 de abril de 2006 y 13 de abril de 1999 hasta el mes de abril de 2006 respectivamente, laboraron en calidad de operadores de transporte, para la Cooperativa de Transporte Indepasib. Que sus servicios fueron contratados por la asociada Beatriz Santodomingo y que el ciudadano Luis Civiato, al término de la relación de trabajo, devengaba como último salario la cantidad de Bs. 1.600.000.00. Que dicha relación culminó cuando la demandada le notificó verbalmente su decisión de prescindir de los servicios que prestaba, sin haber cometido falta alguna. Que el ciudadano Oscar Alonso Rodríguez Molina, devengaba como ultimo salario igualmente, la cantidad de Bs. 1.600.000.00, para el momento de su despido. Que en fecha 12 de agosto de 2003, fueron obligados a suscribir un contrato de servicios independientes, que los obligaba a renunciar a sus derechos laborales. Que prestaban el servicio de transporte público para la Cooperativa Indepasib, en unidades marca encava, propiedad de la ciudadana Beatriz Santodomingo, en un horario comprendido entre las 4:00 a.m. hasta las 8:30 p.m. sin descanso, por los siete días de la semana. Que se le imponían cuotas de dinero por la cantidad de Bs.600.000.00 para fondos, que eran depositados en la cuenta de la cooperativa a nombre de los asociados. Como consecuencia de lo antes expuesto, el ciudadano Luis Civiato alegó tener 10 años de servicio y por tal razón le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Bono vacacional desde el periodo 1996 al 2006 Bs. 5.259.999.03; 2) Utilidades conforme al 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.949.997.05; 3) Preaviso Bs. 4.800.000.00; 4) Antigüedad Bs. 59.000.000.00; Para un total general de Bs. 76.009.996.00. Por su parte el ciudadano Oscar Alonso Rodríguez, alegó tener 07 años de servicio, y por tal razón le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 33.000.000.00; 2) Bono vacacional Bs. 2.967.999.95; 3) Utilidades Bs. 4.854.998.07; 4) Preaviso Bs. 4.800.000.00; para un total demandado de BS. 45.622.997.00.-

En fecha 28-09-2006, el Alguacil deja constancia de la notificación de las codemandadas.

En fecha 17-11-2006, es celebrada la prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que fue imposible lograr la mediación entre las partes (solo compareció la representación judicial de INDEPASIB)

En fecha 24-11-06, INDEPASIB presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20-12-06, el Juez de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16-03-07, es celebrada la Audiencia de Juicio y se declara CON LUGAR la presente demanda en contra de INDEPASIB y de BEATRIZ SANTODOMINGO

En fecha 03-04-07, el Juez de juicio oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación de INDEPASIB

En fecha 26/11/2008, los demandantes desistieron de la acción en contra de Indepasib.

En fecha 18-05-07, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, declara SIN LUGAR la presente demanda en contra de INDEPASIB y CON LUGAR la demanda contra BEATRIZ SANTODOMINGO

En fecha 25-05-2007, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO ejerció recurso de control de legalidad en contra de la sentencia de fecha 18-05-2007 emanada del Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial.

En fecha 15-04-2008, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, estableció que no se garantizó el derecho a la defensa de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO por cuanto no se cumplieron los requisitos de validez de su notificación para la Audiencia Preliminar, por lo cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación.

En fecha 26-11-2008, es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que fue imposible lograr la mediación.

En fecha 03-12-08, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO presentó escrito de contestación a la demanda en la cual alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año y dos meses previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse practicado la notificación de la demandada; señaló que tomando en cuenta las fechas que señalaron los trabajadores cuando solicitaron la calificación de despido y reenganche de salarios caídos desde el 13-02-2006 y 13-03-2006 respectivamente, conforme el escrito de pruebas que la demandada introdujo en la audiencia preliminar, y la fecha en que la accionada quedó a derecho transcurrió mas de un año y dos meses que prevé la norma laboral del artículo 64; adujo que quedó prescrita en fechas 13-04-2007 y 13-05-2007 respectivamente; que no consta en autos, que la actora haya registrado la demanda y el auto de admisión.-

En fecha 04-06-2009, el Juez de juicio celebra la Audiencia de juicio, en la cual dicta el dispositivo oral declarando CON LUGAR la demanda en contra de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO.

En fecha 22-06-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de BEATRIZ SANTODOMINGO

En fecha 29-06-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 23-07-2009, es realizada la Audiencia Oral y Pública por esta Alzada en la cual se emite el dispositivo oral del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que la relación laboral entre los actores y la demandada culminó en las siguientes fechas: 13-02-06 y 13-03-06 respectivamente, y no en el mes de abril de 2006, como fue alegado en la demanda, tales fechas, en su decir, constan en solicitudes de calificación de despido incoados por los actores antes de iniciarse el presente juicio. Señala que interpuso control de legalidad contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condenó a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, que dicho recurso fue declarado CON LUGAR por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, ordenándose la reposición de la cusa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia quedó sin efecto legal la notificación que se le hiciere a la mencionada ciudadana, por lo cual la parte actora no logró interrumpir la prescripción de la acción. Alega que la sentencia recurrida debe ser revocada ya que le atribuyó efecto interruptivo de la prescripción a una notificación que fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

La representación judicial de los actores señala que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, afirma que los actores realizaron todas las actuaciones legales pertinentes, tanto judiciales como extrajudiciales para que la demandada cancelara los beneficios demandados, que logró interrumpir la prescripción de la acción, por lo cual esta resulta improcedente, la solicitud de la recurrente, y pide que la sentencia de primera instancia sea ratificada.

CONCLUSIONES:

SOBRE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Consta al folio 185 de la primera pieza del expediente que el ciudadano LUIS CIAVATO GARCIA interpuso solicitud de Calificación de despido con su consecuente reenganche y pago de salarios caídos en contra de la COOPERATIVA INDEPASIB, en la cual alega que la relación laboral culminó en fecha 13-02-06. Asimismo, consta al folio 12 de la segunda pieza del expediente que el ciudadano OSCAR ALONZO RODRIGUEZ interpuso, en fecha 13-03-06, solicitud de Calificación de despido con su consecuente reenganche y pago de salarios caídos en contra de la COOPERATIVA INDEPASIB, en la cual alega que la relación laboral culminó el día 13-03-06. Dicha solicitud fue desistida expresamente en fecha 03-07-2006. Tales pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, no fueron impugnadas, dejan constancia que las relaciones laborales entre actores y demandada culminaron en fechas 13-02-06 y13-03-06, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE EL DOMICILIO PROCESAL DE LA ACCIONADA BEATRIZ SANTODOMINGO:

Riela al folio 08 de la pieza Nro 2 del expediente, constancia de residencia de la ciudadana BEATRIZ ELENA SANTODOMINGO, en la cual se indica que la misma se encuentra domiciliada en COLINAS DE VISTA REAL, Municipio CRISTOBAL ROJAS, Estado Miranda, es decir, su domicilio no se encuentra en el Terminal del Nuevo Circo, como alegó la parte actora en el libelo de demanda. Así, tenemos que tal constancia por tratarse de un documento emanado de un Prefecto Municipal, funcionario público con competencia para ello, y al encontrarse debidamente sellado, firmado y no ser tachado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA.

Asimismo del recibo de pago de HIDROCAPITAL, se evidencia que la ciudadana BEATRIZ ELENA SANTODOMINGO, tiene su domicilio en COLINAS DE VISTA REAL, Municipio CRISTOBAL ROJAS, Estado Miranda. Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

Consta al folio 38 de la segunda pieza del expediente documental en la cual se evidencia que el domicilio de la ciudadana BEATRIZ SATODOMINGO se encontraba ubicado en el Estado Miranda

Consta en autos que la relación de trabajo alegada en la demanda culminó en abril del 2006 y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO cambio de domicilio el 23-03-2006, es decir, antes de la terminación de la relación laboral el domicilio de dicha ciudadana pasó de ser el Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en la Hoyada, frente a la parada de los Teques, Caracas y cambió a COLINAS DE VISTA REAL, Municipio CRISTOBAL ROJAS, Estado Miranda.

Sin embargo, consta en el libelo de demanda que se indicó que la notificación de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO debería realizarse en la siguiente dirección: Casilla Nro 1-2017, Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en la Hoyada, frente a la parada de los Teques, Caracas.

Consta al folio 30 del expediente declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO en la dirección indicada en la demanda y haber entregado dicho cartel al ciudadano MANUEL SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.810.012, en su carácter de fiscal,quien lo recibió conforme y firmó.

Asimismo, consta al folio 32 constancias de la Secretaria de que el Alguacil practicó la notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia al verificarse que la notificación de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO no se realizó en el domicilio correspondiente al momento de terminación de la relación laboral, resulta forzoso no otorgarle validez a la notificación que consta folio 30 del expediente, realizada en el Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en la Hoyada, frente a la parada de los Teques, Caracas. Asimismo, se declara que no tiene eficacia jurídica alguna la constancia que riela al folio 32 de la Secretaria de que el Alguacil practicó la notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello tomando en consideración la sentencia de fecha 15-04-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la cual ha quedado definitivamente firme y es cosa juzgada, en la cual se estableció que no se garantizó el derecho a la defensa de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO por cuanto no se cumplieron los requisitos de validez de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Así las cosas, visto que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, en el presente juicio no quedó debidamente notificada sino el día 25-05-2007 mediante la introducción de un recurso de control de legalidad y por cuanto la relación laboral alegada por los actores en el libelo de demanda culminó en fechas 13-02-06 y 13-03-06 respectivamente, tenemos que la demanda BEATRIZ SANTODOMINGO debió ser notificada antes del 13-05-07, sin embargo, fue notificada, luego de haber transcurrido 12 días de vencido el lapso de prescripción.

Es importante señalar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. En este sentido, en relación al caso que nos ocupa, visto que la representación judicial de la ciudadana BATRIZ SANTODOMINGO alegó oportunamente la defensa de prescripción de la acción, en tal sentido, esta Juzgadora destaca, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente:

“(…)Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)
Observamos pues, que el lapso de prescripción aplicable al reclamo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional y sus intereses es de un año según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observado y estudiado como ha sido el punto arriba señalado referente a la defensa de la prescripción opuesta por la parte accionada, procede esta Juzgadora a transcribir lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es del siguiente tenor:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, y habida cuenta que no consta en autos que los actores interrumpieran la prescripción de la acción por alguna de las causales previstas en el articulo 64 eiusdem y por cuanto transcurrió mas de 01 años y 02 meses desde la terminación de la relación laboral y la notificación de la demandada, ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en fundamento a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 12-06-09; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS CIVIATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB S.R.L y de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO; TERCERO: SE REVOCA la sentencia emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 12-06-09; CUARTO: No hay condenatoria en costas de los actores en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la LOPTRA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los treinta y un (31)días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


LA JUEZA,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



EL SECRETARIO,

Abg. JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ

GO/JCH/mgoncalves