REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, (siete) 07 DÍAS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000475
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30-06-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE PARTES:
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.100.937.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.928.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO GRATEROL JATAR y DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 26.429 y 118.753 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda por Beneficio de Jubilación, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL DÍAZ contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.). TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANTECEDENTES
En fecha 07-11-2006, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En Fecha 08-1-09, es admitida la demanda.
En fecha 06-06-07, es realizada la Audiencia Preliminar.
En fecha 10-12-08, es realizada la prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que no fue posible realizar la mediación.
En fecha 08-01-2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16-01-2009, el Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente.
En fecha 27-01-09, son admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02-04-2009, es realizada la Audiencia de Juicio en la cual el Juzgado a-quo dicta el dispositivo oral del fallo.
En fecha 06 de abril de dos mil nueve (2009) el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publica sentencia en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda por Beneficio de Jubilación, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL DÍAZ contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.). TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha 17-04-09, la parte actora apela de la sentencia antes señalada.
En fecha 26-05-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha 26-05-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
En fecha 01-06-2009, esta Alzada da por recibido el presente expediente.
En fecha 30-06-09, es realizada la Audiencia Oral y Pública, ante esta Alzada en la cual se emite el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal de acuerdo al artículo 159 de la LOPTRA para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la accionante que en fecha 16 de septiembre de 1964, inició la prestación de servicios con el cargo de Coordinador Nacional de Planta, Gerencia de Operaciones, Departamento de Coordinación de Planta, de la Región Capital, en forma personal bajo la relación de dependencia C.A.N.T.V, de manera ininterrumpida, hasta el día 21 de octubre de 1980, laboró 16 años y un mes y su último sueldo fue de Bs. 10.050.00, que se le canceló los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero a pesar que cumplía con los requisitos de la jubilación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió. Habiéndose hecho acreedor a este beneficio constitucional, legal y contractual, no se le hizo efectivo nunca no obstante que trascendía los catorce años de labor establecidos como mínimo en el contrato colectivo. Independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende, la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del Anexo C del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada opone la prescripción de la acción conforme con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la consumación de la prescripción de la acción y como consecuencia, la improcedencia de la pretensión de la actora. Alega la parte accionada que la relación de trabajo finalizó en fecha 21-10-1980 tal como lo confiesa el demandante en su escrito libelar al señalar que ingresó a la empresa el 16-09-1964, y la fecha de terminación fue el día 31-01-2001, por lo que han transcurrido más de veintiséis años desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y, no consta en autos que el accionante hubiera interrumpido la prescripción por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expone la accionada que es procedente la defensa de prescripción de la acción, por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre la accionada y la accionante en fecha 21/10/1980 y siendo notificada la demandada en fecha 19/12/2006, se había superado ya con creces el lapso de un año para que operara la prescripción de la acción. Reconoce la accionada que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en forma personal, bajo la relación de dependencia para C.A.N.T.V en fecha 16 de septiembre de 1964 hasta el 21 de octubre de 1980, fecha esta en la cual terminó la relación laboral entre ambas. Niega que la jubilación sea un derecho imprescriptible. En efecto, el beneficio de jubilación especial, como cualquier otro derecho, salvo las excepciones previstas en la ley, esta sujeto a prescripción y así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 29 de mayo 2000, estableciendo que la jubilación especial es un derecho que si prescribe, donde lo que varía es el lapso de prescripción aplicable, dependiendo de la circunstancia de cada caso en concreto; de tal manera que, si no se demuestra la existencia de un vicio de consentimiento, se aplica la prescripción de un (1) año de conformidad con lo previsto en el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo, si por el contrario se alega y se demuestra la existencia de un vicio en el consentimiento determinante de la voluntad del trabajador de renunciar al beneficio de jubilación especial, se aplica la prescripción de tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada bajo la letra A, cursante en el folio 52
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA deja constancia que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 21-10-80.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA:
La parte demandada no aportó medio de prueba alguno, por lo tanto, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con las pruebas cursantes en autos ha quedado evidenciado que la relación laboral entre actor y demandada, reconocida por esta, culminó el día 21-10-1980 y la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 06-11-2006, es decir, entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 28 años y 08 meses.
Es importante señalar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. En este sentido, en relación al caso que nos ocupa, el tribunal a quo, declaró la prescripción de la acción, visto el lapso de tiempo acaecido entre la culminación de la relación laboral y el tiempo en que los actores interpusieron la demanda. En tal sentido, esta Juzgadora destaca, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente:
“(…)Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)
Observamos pues, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Observado y estudiado como ha sido el punto arriba señalado referente a la defensa de la prescripción opuesta por la parte accionada, procede esta Juzgadora a transcribir lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es del siguiente tenor:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Siendo ello así, esta Juzgadora tiene a bien, transcribir el siguiente extracto jurisprudencial, de la sala de Casación Social, de fecha 07 de julio de 2006, el cual versa sobre el caso bajo estudio. En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Así las cosas, y habida cuenta que no consta en autos que los actores interrumpieran la prescripción de la acción por alguna de las causales previstas en el articulo 64 eiusdem y por cuanto transcurrió mas de 03 años desde la terminación de la relación laboral y la introducción de la presente demanda, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en fundamento a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (siete) 07 días del mes de julio 2009.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JULIO CESAR HERNANDEZ
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JULIO CESAR HERNANDEZ
GON/JH/ns
|