REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) del mes de Julio del dos mil nueve (2009)
Año 199° y 150°
ASUNTO N°: AP21-R-2009-00602
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/06/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ESTEBAN CARACCIOLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.619.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GARCÍA, LUÍS FELIPE BARRIOS MARTINEZ y MARÍA YUPANQUI ERAZO., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 77.809, 77.399, y 121.992.
PARTE DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de febrero de 1953, bajo el número 109, tomo 3-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL COSTA, JUAN PABLO HERNÁNDEZ, JOSÉ OVIDIO SALGUEIRO, MARLON MEZA SALAS, SARA NAVARRO DE MEZA y JORGE J. ARTEAGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 124.692, 124.535, 35.459, 44.729, 48.465 y 128.202, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora contra sentencia de fecha 06-05-2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante aduce que inició sus servicios de manera personal y subordinada para la empresa demandada en fecha 01de febrero de 1996 hasta el 15 de junio 2007, fecha en el cual el actor fue despedido injustificadamente. Asimismo, señala que realizaba la prestación del servicio bajo la figura de contrato de forma verbal a tiempo indeterminado, desempeñando funciones de chofer como repartidor de los productos exclusivos de la empresa demandada en las rutas urbanas y sub urbanas que la empresa ordenaba, en el Área Metropolitana de Caracas y en el Estado Miranda. Señala la parte actora, que realizaba estas funciones para la demandada de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm. Asimismo, señala que la empresa accionada le cancelaba semanalmente al trabajador, quien comenzó ganando la cantidad de Bs. 4.200.000,00 siendo la cantidad de Bs. 5.000.000,00, su último salario el cual le era pagado mensuales Argumenta la parte actora, que al inicio de la jornada, diariamente, la empresa le suministraba las facturas y mercancías, imponía y determinaba los precios, señala que la empresa era quien captaba los clientes, efectuaba los cobros a los clientes, cuyos pagos se realizaban a nombre de la misma. Igualmente señala en su escrito libelar, que el actor rendía informe a la demandada quien le supervisaba y ejercía control disciplinario, en tal sentido, éste no tenia libertad de operar, no podía entregar la mercancía a quien quisiere o estimare conveniente; no podía invadir otras rutas. Señala que la empresa impuso al trabajador que debía traer su vehículo y le seria cancelado los gastos de mantenimiento. Igualmente la empresa accionada impuso al actor que debía constituir una firma personal. Aduce que ante la negativa de la empresa accionada, en reconocer los pasivos laborales, acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos y montos laborales: a) Indemnización por Antigüedad al 01-02-1997, la cantidad de Bs. 400,oo; b) Prestación Social de Antigüedad del 20-06-1997 al 20-06-2007, la cantidad de Bs. 38.829,15; c) Días Adicionales: la cantidad de Bs. 10.244,22; d)Vacaciones Vencidas: Bs. 32.499,90; e)Bono Vacacional Vencido: Bs. 19.166,59; f)Utilidades Vencidas: Bs. 52.860,oo; g)Indemnización por Despido Injustificado, a razón de 150 días por Bs. 177,72, la cantidad de Bs. 26.658,30; h)Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, a razón de 90 días por Bs. 177,72, la cantidad de Bs. 15.994,98; i)Cesta Ticket: a razón del 0,35% la cantidad de Bs. 21.732,48. Finalmente demanda la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos Bolívares Fuertes (BsF. 217.985,62).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada admitió como ciertos, que la empresa mercantil TRANSPORTE ESTEBAN GUTIÉRREZ, contaba con vehículos de su propiedad, con los cuales realizaba la actividad con sus propios medios, tal y como el mismo actor afirmó en su demanda.
Sin embargo, la empresa accionada negó y rechazó la relación laboral existente entre el actor y la demandada, razón por lo cual, niega la remuneración señalada, así como la cancelación de los beneficios de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, indemnización por despido, utilidades vencidas, cesta ticket, la jornada, el horario, las funciones señaladas, que haya recibido comisiones. Igualmente niega que se le obligara al actor a constituir un registro mercantil.
Finalmente, aduce que la relación que existió entre la empresa mercantil TRANSPORTE ESTEBAN GUTIÉRREZ y PAPELES VENEZOLANOS PAVECA, fue una verdadera y genuina relación comercial que consistió en la contratación del servicio de transporte y distribución de productos elaborados por PAVECA, y no una relación de trabajo. Aduce que la empresa TRANSPORTE ESTEBAN GUTIÉRREZ encomendaba a cualquiera de sus empleados o a un tercero a realizar los servicios de transporte contratados por la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A, de tal manera, que muchos de los fletes que la empresa TRANSPORTE ESTEBAN GUTIÉRREZ cobró a la empresa accionada, los realizó un ciudadano llamado Carlos Lobos y no el actor, en un vehículo propiedad del actor. Igualmente niega que el actor estuviera sometido a ningún tipo de subordinación; alega que el actor era quien asumía los riesgos y costos derivados de la contratación del personal a su cargo, ya que tenía dos (02) chóferes con dos (02) vehículos distintos de su propiedad. También señala en cuanto a la remuneración, que PAVECA efectuó pagos contra las facturas presentadas por TRANSPORTE ESTEBAN GUTIÉRREZ por los fletes que hacía, y que en dichas facturas se incluía y discriminaba el IVA que éste último declaraba.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
La parte actora apelante, argumenta ante esta instancia, su inconformidad con la sentencia de fecha 06-05-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que según sus dichos, entre el actor y la empresa accionada existió una relación personal subordinada de prestación de servicio, toda vez que éste prestó servicios para la empresa accionada desde el año 1986 hasta el año 2007, transportando material de la accionada, la cual imponía las rutas, recibía el pago por parte de los clientes y le pagaba al actor una cantidad mensual por la contraprestación de servicios.
De otra parte la empresa accionada no recurrente, señala que la sentencia apelada, según sus dichos esta ajustada a derecho toda vez que entre el actor y la demandada no existió ninguna relación personal de trabajo, sino una relación de índole mercantil, en tal sentido, el actor realizaba el transporte para la empresa demandada mediante la utilización de tres (03) vehículos los cuales eran manejados entre el mismo actor, y dos ayudantes, cuyos salario era pagado por el propio actor.
DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el ciudadano ESTEBAN CARACCIOLO GUTIERREZ prestaba servicios personales de índole laboral para la empresa mercantil demandada PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA) bajo una relación de subordinación, dependencia, ajeneidad y teniendo como contraprestación una remuneración y, de ser cierto, establecer los pasivos laborales correspondientes de la parte actora.
Vista la presente controversia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Copias simples, las cuales rielan desde los folios 74 al 89, ambas inclusive en la primera pieza del presente expediente, las cuales pueden ser discriminadas de la siguiente manera:
• Marcadas con el Nº 1: Las copias, que rielan en los folios desde 74 al 75, se evidencian copias de acta conciliatoria levantada en sede administrativa.
• Marcadas con el Nº 2 y 3: copia de factura emitidas por PAPELES VENEZOLANOS C.A. y registro de camión, marca Chevrolet, placa MAW 269 propiedad del actor, las cuales rielan en los folios 76 y 77, respectivamente, se desprenden que el transporte encargado de transladar la mercancía para el Automercado Luvebras, era el camión placa MAW 269, propiedad del actor y el chofer era el ciudadano Arturo Suárez.
• Marcadas con el Nº 4 y 5: copias de factura emitidas por PAPELES VENEZOLANOS C.A. y registro de camión, marca Chevrolet, placa MAW 269 propiedad del actor, las cuales rielan en los folios 78 y 79, respectivamente, se desprenden que el vehiculo encargado de transportar la mercancía para el Makro Comercializadora C.A., era el camión placa MAW 269, propiedad del actor y el chofer era el ciudadano Arturo Suárez.
• Marcadas con el Nº 6 y 7: copias de factura emitidas por PAPELES VENEZOLANOS C.A. y registro de camión, marca Chevrolet, placa ABT 862 propiedad del actor, las cuales rielan en los folios 80 y 81, respectivamente, se desprenden que el vehículo encargado de transportar la mercancía para el central Madeirense C.A., era el camión placa ABT 862, propiedad del actor y el chofer era el ciudadano Carlos Lobos.
• Marcadas con el Nº 8: copias de listado de notas de carga, las cuales rielan en los folios 82 y 83, del cual se desprende lista de productos vendidos al Central Madeirense C.A. en el cual señala la placa del transporte 862 ABT, propiedad del actor.
• Marcadas con el Nº 9: copia del cheque y baucher del banco provincial, girado a favor de TRANSPORTE ESTEBAN GUTIERREZ, el cual riela al folio 84, en el cual se desprende descuento y retención del 75% de I.V.A.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78de la L.O.P.T., por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta. Así se establece.
• Marcadas con el Nº 10: copia de factura emitidas por PAPELES VENEZOLANOS C.A. la cual riela al folio 85, se desprenden que el vehiculo encargado de transportar la mercancía para el Automercado luvebras, era el camión placa MAW 269, propiedad del actor y el chofer era el ciudadano Arturo Suárez.
• Marcadas con el Nº 11: copia de factura emitidas por PAPELES VENEZOLANOS C.A. la cual riela al folio 86, se desprenden que el vehiculo encargado de transportar la mercancía para el central Madeirense C.A., era el camión placa ABT 862, propiedad del actor y el chofer era el ciudadano Carlos Lobos.
• Marcadas con el Nº 12: copia de factura emitidas por PAPELES VENEZOLANOS C.A. la cual riela al folio 87, se desprenden que el vehiculo encargado de transportar la mercancía para el Automercado luvebras, era el camión placa MAW 269, propiedad del actor y el chofer era el ciudadano Arturo Suárez.
• Marcadas con el Nº 13: copia de factura emitidas por PAPELES VENEZOLANOS C.A. la cual riela al folio 88, se desprenden que el vehiculo encargado de transportar la mercancía para el central Madeirense C.A., era el camión placa ABT 862, propiedad del actor y el chofer era el ciudadano Carlos Lobos.
En relación a las pruebas que anteceden, las mismas ya fueron valoradas en su debida oportunidad, por lo tanto esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
De la prueba de exhibición:
Se le pidió a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos:
1. Los documentos que respaldan el fideicomiso, depositado mensualmente.
2. Documentos que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
3. El libro de vacaciones.
4. La Nómina del personal
5. Documentos de pagos de comisiones
6. De los Recibos de Pago, donde están plasmados: 7.1 El periodo laborado, 7.2 Nombre del Trabajador y cédula de identidad, 7.3 Cargo, 7.4 Asignaciones, 7.5 Deducciones, 7.6 Salario.
7. Documentos o recibos que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la ley de alimentación de los trabajadores.
8. De facturas emitidas por la demandada señalada en la sección décima segunda del escrito de promoción de pruebas, el cual cursa en el folio 57 al 61.
9. De comprobantes de recibo de cheques emitidos por la parte demandada a favor del accionado, tal como lo señala en la sección décima cuarta del escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 61 al 63,
10. De los documentos señalados en el folio 68 al 70, y al efecto acompaño marcado con el número “14” fotocopia del documento indicado en la solicitud.
En relación a la prueba precedente, la parte demandada exhibió las planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, en original y consignó copias simples a los fines de su cotejo y devolución de los mismos. En relación a los otros documentos, alegó que el actor no era su trabajador, razón por lo cual no debería estar incluido.
Visto que la parte promovente no aportó copias simples de los documentos solicitados para la prueba de exhibición o en su defecto afirmar el contenido de los mismos, esta juzgadora no debe declara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
• De los Informes:
Se le solicitó la prueba de informes a las sociedades mercantiles: SUPERMERCADO VERACRUZ, C.A, UNICASA, C.A, AUTOMERCADO LUVEBRAS, C.A, COMERCIAL SAN DIEGO, C.A, COMERCIALIZADORA MACRO, C.A, CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
En relación al informe enviado por la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A. esta Juzgadora evidencia, que las resultas están insertas en los folios del 40 al 116 y del folio 146 al 186 respectivamente de la pieza N° 2 del presente expediente. En relación a las copias anexas de las facturas certificadas por la empresa Central Madereinse, las cuales rielan a los del 40 al 116, se evidencia que en las facturas emitidas por la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A correspondientes a los años, 2003, 2004, 2005 y 2006, se señala la placa del Transporte No. 549ADD, y 862 ABT cuyo chofer era Esteban Gutiérrez. Asimismo, en el anexo de las copias de las facturas certificadas por la empresa Central Madereinse, las cuales rielan a los folios 148 al 185 correspondiente al año 2001, se evidencia la placa del Transporte No. 549ADD, y 269 MAW cuyo chofer eran los Esteban Gutiérrez y Arturo Suárez.
En relación a las resultas del informe enviado por UNICASA, C.A, corren insertas en el folio 04 al 10, y del 212 al 216, de la pieza N° 2, se observan facturas emitidas por la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A, se evidencia que en las facturas emitidas por la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A se señala la placa del Transporte No. 549ADD y ABT 862 cuyo chofer era el ciudadano Esteban Gutiérrez, y del ciudadano Carlos Lobos, respectivamente.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación a los restantes, informes, la parte promovente desistió de las mismas, en virtud de lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
De las Testimoniales:
Se admitió las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL DÍAZ ARIAS, SANTIAGO PAREJO VASQUEZ, JUAN CARLOS PEÑA HURTADO, ROBERT DE JESUS VALERA, titulares de la cédula de identidad números V-2.968.889, V-3.586.448, V-6.233.943 y V-5.388.231, respectivamente.
En relación a dicha prueba, solo se presentaron los ciudadanos: SANTIAGO PAREJO VASQUEZ y JUAN CARLOS PEÑA HURTADO, V-3.586.448, V-6.233.943., de cuyas deposiciones se evidencia lo siguiente:
La parte actora realizó las preguntas al testigo, JUAN CARLOS PEÑA HURTADO al cual contestó en términos generales lo siguiente:
Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Esteban Caracciolo, desde el año 1996, porque trabajan como transportista de la empresa PAPELES VENEZOLANOS cuyas funciones era transportar papeles para negocios de la misma empresa, cuya mercancía era de producción exclusiva para PAVECA; en una jornada laboral que comienza a las 6:00 am en la cual no tienen hora de salida. Cuyo horario y jornada era impuesto por el almacén. En relación al pago, señaló que el mismo era otorgado por PAPELES VENEZOLANOS después de realizar el trabajo y los cheques estaban girados a nombre de PAVECA y era entregado por el Jefe de Almacén. Respondió que si tenía conocimiento de que el actor obtuvo un registro mercantil a partir del 20-12-2001, pues no podía seguir prestando servicios para PAVECA y tenía que cobrar como persona jurídica. Señaló que al inicio de la relación laboral no tenía registro mercantil, sin embargo manifestó que en la actualidad si posee registro mercantil de otra manera no podría cobrar. Dicho testigos fue repreguntado por la parte demandada, él cual respondió en término generales lo siguiente: ratifico su función de transportista de PAVECA, y manifestó que debía constituir firma mercantil para poder cobrar. Asimismo, el Juez de la causa interrogó al testigo, quien manifestó en términos generales lo siguiente: Que tenia 14 años en la empresa, que realiza la actividad con un camión de su propiedad, que actualmente continúa prestando servicios para la empresa, que no podía prestar servicio a otra empresa que no sea PAVECA, sin embargo lo hace los fines de semana, porque no falta durante la semana a su trabajo. Manifestó que utiliza ayudantes y él mismo le paga, que él le cobra a la empresa por bulto entregado, que actualmente tiene sus libros de facturas y el pago se saca por las hojas de fletes. Que tubo que obtener el registro mercantil para que la empresa le pague. Que su ingreso mensual es de 4.000 a 6.000 Bolívares fuertes. Manifestó que no está seguro que la empresa tenga choferes propios que manejen camiones propiedad de la empresa y que estén dentro de la nómina. Tiene conocimiento que el actor actualmente tiene un solo camión, pero antes tenia varios, los cuales manejaban con la ayuda del Sr. Suárez y el Sr. Lobos.
No obstante, vista las preguntas de la parte demandada el testigo JUAN CARLOS PEÑA HURTADO, contestó en términos generales lo siguiente:
Que actualmente es transportista de PAVECA. Que en sus funciones presta los mismos servicios que el Sr. Esteban Gutiérrez para PAVECA. Que sacó el Registro Mercantil pues ya no podía seguir cobrando como persona natural.
El testigo JUAN CARLOS PEÑA HURTADO fue interrogado por el Juez de primera instancia en la Audiencia de Juicio, respondiendo el testigo lo siguiente:
Que presta actualmente servicios para PAVECA. Que presta ese servicio desde hace 14 años como transportista. Que lleva mercancía exclusiva a PAVECA. Señala que le puede prestar servicio a otra persona los fines de semana. Indica que normalmente presta servicios para esa empresa todos los días. Que no tiene ningún beneficio. Que utiliza ayudantes y él le paga. Que él le cobra a la empresa por bulto entregado. Que ahora usa libro o registro de facturas por el Registro Mercantil, y que anteriormente se sacaba con la hoja de fletes. Que el camión era suyo. Que la empresa le dijo que tenía que constituir un registro mercantil hace aproximadamente 3 años cuando surgió un problema parecido. Que actualmente cobra a nombre de la empresa constituida. Que calcula un ingreso mensual con ese tipo de relación de 4.000,00 a 6.000,00. Que el accionante tenía varios camiones. Que los ciudadanos Arturo Suárez y Carlos Lobos eran chóferes del accionante
La parte accionante realizó sus preguntas al testigo SANTIAGO PAREJO VASQUEZ, a las cuales respondió así: Que conoce al Sr. Caracciolo Gutiérrez, el cual se encuentra hoy en la audiencia. Que lo conoce desde el año 1996 y lo conoce del lugar de trabajo en PAVECA. Que el actor transportaba productos de la compañía PAVECA. Quien asignaba las rutas que debía recorrer era el jefe de depósito el Sr. Miguel Díaz y que ahora el jefe de depósito se llama Efrén Vásquez. Que en la actualidad el Sr. Miguel Díaz no trabaja en la empresa. Que la jornada era desde las 7:30 am, que era la hora en que se comenzaba a cargar. Que se trabajaba de lunes a viernes y los sábados también. Que no le estaba permitido transportar productos de otras empresas. Señala que en fecha 20-12-2001 se vieron obligados a constituir una firma personal para seguir prestando servicios para PAVECA a razón de los requerimientos del gobierno. Señala que entregaban la mercancía y era el vendedor quien recibía el cheque a nombre de la empresa. Entre los elementos que contiene una factura se encuentra la fecha, número de factura, nombre del cliente, descripción de mercancía: papeles, servilletas y toallines. Que era necesario para ejercer el trabajo tener un camión. Señaló que para el año 1996 podía llevar ayudantes y no había oposición de la empresa.
La parte demanda no realizó preguntas al testigo SANTIAGO PAREJO VASQUEZ:
A su vez, el Juez de primera instancia, le pregunta al testigo SANTIAGO PAREJO VASQUEZ algunas situaciones de hechos, a las cuales respondió lo siguiente:
Que cuando entró en el año 1996 a la compañía ya tenía un registro mercantil porque en los mercados libres ya tenía un depósito. Señaló al respecto que cuando entró a la compañía tenía un solo camión. Que tiene un ayudante y él mismo le paga a los ayudantes de lo que le pagaban la empresa por los fletes. Que el accionante tenía dos (02) camiones con sus chóferes los ciudadanos Arturo Suárez y Carlos Lobos quienes él mismo les pagaba por la labor realizada.
Los dichos de los testigos antes citados, son valorados en su conjunto, ya que son concordantes, precisos, no referenciales, no contradictorios, no se encuentran incursos en ninguna de las causales que los inhabiliten para declarar. Dejan expresa constancia que el actor desempeñó servicios personales a favor de la demandada pero los elementos de trabajo tales como vehículo y asistentes eran sufragados por el mismo actor, es decir, la empresa demandada no suministraba los elementos de trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
• Marcada con el Nª 1: Copias simples de la participación de Registro del Fondo de Comercio TRANSPORTE ESTEBAN GUTIERREZ, así como la nota correspondiente del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual corre desde los folios 98 al 100, en el cual se evidencia el carácter mercantil de la parte actora y l aparte demandada
• Marcada con el Nª 65 al 84.9: copias de recibos de pagos, facturas y cheques girados a favor de TRANSPORTE ESTEBEN GUTIERREZ, en los cuales se evidencia el pago del Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.).
• Marcadas con los Nª 85 al 91.13, copia de legajo de facturas y comprobantes de compra, en los cuales se evidencia entre otras cosas: la zona, el código de cliente, el transporte, y la placa del Transporte, en cuyo caso existe dos conductores dependiendo del vehiculo.
• Marcada con el Nª del 2 al 63 en orden perfectamente consecutivo: originales de facturas emitidas por el Fondo de Comercio TRANSPORTE ESTEBAN GUTIERREZ, de los cuales se evidencian, los pagos realizados por la parte demandada como contraprestación por los servicio del flete.
En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002.)
Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta Superioridad observa, que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que les unió con el actor o en todo caso desvirtuar los dichos por éste, toda vez que en la contestación de la demanda, se admitió la prestación de un servicio personal de índole mercantil, en consecuencia le corresponde a la demandada demostrar la existencia de la relación mercantil, en virtud del principio de la inversión de la carga probatoria.
En este sentido, observa quien aquí decide que el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta Superioridad.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, el caso de marras la demandada admite la existencia de una relación con el actor señalando que dicha relación era de carácter mercantil, en tal sentido, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva de esta Sala)
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....). (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)
Visto lo anterior, es necesario la aplicación del llamado test de laboralidad, adicionalmente al análisis de la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, en aquellos casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.
Adminiculando los hechos al derecho, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al presente proceso, y de los argumentos expuestos por las partes así como la declaración de los testigos traídos al proceso por la parte actora, se evidencia que el actor prestó servicios con sus propios elementos y equipos de trabajo, bajo su cuenta y riesgo, con su propio personal, para la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS PAVECA. En tal sentido, durante la existencia de dicha relación, el actor, realizaba la prestación del servicio, con la ayuda de los ciudadanos Carlos Lobos y Arturo Suárez, quienes fungían como sus choferes y el actor les cancelaba su salario que recibían por los fletes entregados. La empresa accionada cancelaba mediante cheque girado a favor de la empresa mercantil TRANSPORTE ESTEBAN GUTIERREZ y no a título personal a favor del actor, tal como se evidencia de facturas que consta en los autos y copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil TRANSPORTE ESTEBAN GUTIERREZ, copias de las facturas emitidas por las empresas TRANSPORTE ESTEBAN GUTIERREZ, comprobantes de cheques girados en contra de la misma empresa accionada y facturas de nota de entrega de PAPELES VENEZOLANOS, es decir, los pagos realizados por la accionada nunca fueron por concepto de salario sino por pagos a una persona jurídica no natural. Visto todo lo anterior, no consta en autos prueba alguna que el actor se encontrara subordinado jurídicamente a la demandada, no consta que cumpliera horario, que recibiera pago alguno por vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta ticket, ni que estuviera inscrito en el IVSS, nunca recibió adelanto de prestaciones sociales. En este sentido, realizado el test de laborabilidad se concluye que el actor prestó servicios de naturaleza mercantil, como transportista para las demandada PAPELES VENEZOLANOS PAVECA, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre el accionante y la empresa mercantil demandada, solo existió un vinculo jurídico contractual de índole comercial, resultando improcedentes los conceptos demandados. Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 06/05/2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN CARACCIOLO GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA); TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha 06-05-2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación. CUARTO: Se condena a la actora en costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de Julio de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ
Siendo las 02:00 del día 07/07/09, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ
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