REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de julio de 2009.

199° y 149°

RECURRENTE: CORPORACION EPOWER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 815-A-Qto.

APODERADOS JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MANUEL ANTONIO ROMERO SALVATI, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, XAMIRA GOYA TORRES, KAREN LARIOS, BERNARDO SOTO NEGRON, MARIANGELA CEGARRA FELICE, OSMAL ESTRADA MONTES y JUAN FRANCISCO BRUNI PUIGBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.580, 65.687, 107.058, 107.003, 124.444, 127.920, 53.767, 117.957, 114.999 y 113.149, respectivamente.

RECURRIDOS: Actos administrativos de fechas: 1) 21 de mayo de 2009, contentivo de la Providencia Administrativa No. USM/0014/2009, del cual se dio por notificada la empresa CORPORACION EPOWER, C.A., en fecha 26 de mayo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, suscrita por la Directora de la DIRESAT Miranda, Lic. Narvick Rodríguez; 2) 10 de marzo de 2009, contentivo del auto de apertura, expediente No. USM/026/2009, folio número 05 del expediente administrativo; del cual se dio por notificada la empresa CORPORACION EPOWER, C.A., en fecha 11 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Trabajadores de Miranda, suscrito por el abogado Leonardo Ponte, en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda; y 3) 10 de marzo de 2009, Informe de Propuesta de Sanción, folio 1 del expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, suscrito por el Abogado Aquiles Peralta, adscrito a la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda, todos estos actos contenidos en el expediente signado bajo la nomenclatura No. UM/0026/2009.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar.

El 22 de junio de 2009, los abogados MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN y XAMIRA GOYA TORRES, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION EPOWER, C. A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar contra los actos administrativos de fechas: 1) 21 de mayo de 2009, contentivo de la Providencia Administrativa No. USM/0014/2009, del cual se dio por notificada la empresa CORPORACION EPOWER, C.A., en fecha 26 de mayo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, suscrita por la Directora de la DIRESAT Miranda, Lic. Narvick Rodríguez; 2) 10 de marzo de 2009, contentivo del auto de apertura, expediente No. USM/026/2009, folio número 05 del expediente administrativo; del cual se dio por notificada la empresa CORPORACION EPOWER, C.A., en fecha 11 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Trabajadores de Miranda, suscrito por el abogado Leonardo Ponte, en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda; y 3) 10 de marzo de 2009, Informe de Propuesta de Sanción, folio 1 del expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, suscrito por el Abogado Aquiles Peralta, adscrito a la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda, todos estos actos contenidos en el expediente signado bajo la nomenclatura No. UM/0026/2009.

El expediente fue distribuido a este Juzgado Superior el 25 de junio de 2009 y recibido en esa misma fecha; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 30 de junio de 2009, se dio por recibido.

Seguidamente el Tribunal, estando dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción, pasa a analizar lo referente a la competencia, para lo cual observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la recurrente que su actuación se fundamenta en los artículos 25 y 49 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 68, 74, 77, 98, 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que los actos administrativos identificados poseen vicios de falso supuesto, falta de motivación e ilegalidad por incumplir y ser contrarios a las normas legales establecidas en los artículos 25 y 49 numerales 2, 4, y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 68, 74, 77, 98, 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, toda vez “...en fecha 11 de Marzo de 2009, la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), recibió del funcionario adscrito a la Unidad de Asesoría Legal DIRESAT MIRANDA, ciudadano abogado Aquiles Peralta titular de la cédula de identidad Nº 13.344.826, un informe de Propuesta de Sanción en contra de nuestra representada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EPOWER, C.A., por considerar dicho funcionario sin prueba alguna y sin haber realizado previamente una investigación, inspección y/o procedimiento de verificación y peor aún sin que exista la decisión o providencia administrativa del organismo competente (INSPECTORIA DEL TRABAJO) que haya declarado la ocurrencia de la supuesta situación jurídica denunciada; que dicha sociedad mercantil incumplió en lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT). “al despedir injustificadamente al ciudadano ALEXANDER RINCON” y en consecuencia propuso “la sanción establecida en el artículo 120 numeral 18 ejusdem, correspondiente a un monto entre setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por todos los trabajadores expuestos”. En virtud de ello la Unidad de Sanción adscrita a este Instituto acuerda ilegalmente la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha orden de apertura es suscrita y emitida por el Jefe de la Unidad de Sanción, abogado Leonardo Ponte, un día antes de que dicha unidad tuviese conocimiento del informe de propuesta de sanción realizada por l funcionario Aquiles Peralta, es decir, que se evidencia del auto denominada “AUTO DE APERTURA” contenido en el folio Número cinco (05) del expediente administrativo, que la Unidad de Sanción adscrita al DIRESAT MIRANDA, tuvo del conocimiento del informe levantado por el funcionario Aquiles Peralta en fecha once (11) de Marzo de 2009, pero la apertura del procedimiento sancionatorio data de un día antes de tener conocimiento dicha Unidad de tal circunstancia, es decir, el diez (10) de Marzo de 2009. Por ello y aún existiendo tal irregularidad se ordenó la notificación de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EPOWER, C.A.” quien una vez notificada consignó en fecha 23-03-09, el escrito correspondiente a sus alegatos y defensas haciendo del conocimiento del funcionario actuante y de ese despacho administrativo del error en el cual se estaba incurriendo debido a que se aperturó el procedimiento de multa sin siquiera verificar que el supuesto acto jurídico infringido se haya efectuado realmente, es decir, el procedimiento de multa se apertura sólo con el alegato puro y simple del trabajador ALEXANDER RINCON, sin que exista prueba alguna de que tal circunstancia haya ocurrido y sin que exista previamente la Calificación del supuesto despido decretada por el Inspector del Trabajo correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 44 de la LOPCYMAT; 55 de su respectivo reglamento y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello en el entendido de que el funcionario actuante posee las mas amplias potestades de verificación e inspección a los fines de evidencia si ocurrió el ilegal despido alegado, mediante la comprobación de la existencia o no de un acto administrativo emanado del órgano competente para ello (INSPECTORIA DEL TRABAJO), cuyo acto administrativo no existe, por lo cual no podía la Unidad de Sanciones adscrita al Diresat Miranda, ni siquiera aperturar el procedimiento de multa conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no encontrarse llenos los extremos para la procedencia de la apertura de dicho procedimiento, como es la verificación del funcionario actuante de la ocurrencia de una violación a la norma; siendo indispensable resaltar que el único ente administrativo con la facultad de calificar un despido injustificado es exclusivamente la Inspectoría del Trabajo competente por la zona, establecimiento o centro de trabajo de la empresa, donde prestó sus servicios el trabajador que considere afectados sus derecho, ello en relación a los trabajadores que poseen el fuero o protección legal establecidos en las Leyes o Decretos vigentes; y que en el caso particular de ser evidenciado el ilegal despido por el órgano competente Inspectoría del Trabajo, sólo en ese supuesto de hecho el INPSASEL al verificar que se ha restituido la situación jurídica infringida procedería a la apertura del pronunciamiento sancionatorio de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

Que los actos administrativos identificados se encuentran viciados y carecen de legalidad absoluta, ya que se evidencia de los autos que como parte accionada señalan una sociedad mercantil denominada INTELEC EPOWER, C.A., persona jurídica ésta que no se encuentra legalmente constituida ante los Registros Mercantiles del País; que los funcionarios actuantes en los actos impugnados incurrieron en el vicio de falso supuesto, cuando fundamentan éstos actos, en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, aplicando la facultad que tienen, razón por la cual solicitaron sea declarada la nulidad de los actos administrativos ya mencionados, y así mismo solicitaron al Tribunal que decrete una medida cautelar que suspenda los actos administrativos recurridos de fecha 21 de mayo de 2009.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de julio de 2005, en su Disposición Transitoria Séptima, establece:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

De esta forma, mientras la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el señalado artículo 259 le otorga en forma inequívoca competencia a los a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que son competentes por la materia para decidir los recursos contencioso administrativos previstos en la misma, los Juzgados Superiores del Trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 29 del 19 de enero de 2007, expediente No. 06-0703, conoció en virtud de que el 10 de mayo de 2006 recibió ante la Secretaría anexo al oficio No. TS269-06 emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia certificada del expediente No. FP11-R-2006-000079, nomenclatura de dicho Juzgado, en el que por decisión dictada 10 de abril de 2006, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y declinó la competencia para el conocimiento de la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En la señalada decisión la Sala Constitucional estableció:

“…el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada.” (Resaltado del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 664 del 15 de mayo de 2008, expediente No. AA60-S-2007-1338 (Proalca, C.A. en nulidad) señaló:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en fecha 14 de junio de 2007, mediante decisión N° 1.330, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, estableció el siguiente criterio:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional -facultado por la propia Constitución-, le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole. Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en ‘ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sub legal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia incoada en el caso bajo examen. Así y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-Diresat Región Guayana) y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En sujeción a la doctrina contenida en el fallo in comento, la cual en esta oportunidad se reitera, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis el tribunal competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, es el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…” (Subrayado y resaltado de la Sala Social).

De acuerdo con lo señalado, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, no obstante que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contrariamente a lo que señala la norma Constitucional, señala que son competentes por la materia para decidir los recursos contencioso administrativos previstos en la misma, los Juzgados Superiores del Trabajo, todo en estricta aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional antes referida vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vinculante según el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Superior considera que es incompetente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar interpuesto el 22 de junio de 2009 por COPRPORACION EPOWER, C. A. contra los actos administrativos de fechas: 1) 21 de mayo de 2009, contentivo de la Providencia Administrativa No. USM/0014/2009, del cual se dio por notificada la empresa CORPORACION EPOWER, C.A., en fecha 26 de mayo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, suscrita por la Directora de la DIRESAT Miranda, Lic. Narvick Rodríguez; 2) 10 de marzo de 2009, contentivo del auto de apertura, expediente No. USM/026/2009, folio número 05 del expediente administrativo; del cual se dio por notificada la empresa CORPORACION EPOWER, C.A., en fecha 11 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Trabajadores de Miranda, suscrito por el abogado Leonardo Ponte, en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda; y 3) 10 de marzo de 2009, Informe de Propuesta de Sanción, folio 1 del expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, suscrito por el Abogado Aquiles Peralta, adscrito a la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda, todos estos actos contenidos en el expediente signado bajo la nomenclatura No. UM/0026/2009. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento que antecede, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar. Así se establece.


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar interpuesto el 22 de junio de 2009 por la sociedad mercantil CORPORACIÓN EPOWER, C. A. contra los actos administrativos de fechas: 1) 21 de mayo de 2009, contentivo de la Providencia Administrativa No. USM/0014/2009, del cual se dio por notificada la empresa CORPORACION EPOWER, C.A., en fecha 26 de mayo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, suscrita por la Directora de la DIRESAT Miranda, Lic. Narvick Rodríguez; 2) 10 de marzo de 2009, contentivo del auto de apertura, expediente No. USM/026/2009, folio número 05 del expediente administrativo; del cual se dio por notificada la empresa CORPORACION EPOWER, C.A., en fecha 11 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Trabajadores de Miranda, suscrito por el abogado Leonardo Ponte, en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda; y 3) 10 de marzo de 2009, Informe de Propuesta de Sanción, folio 1 del expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, suscrito por el Abogado Aquiles Peralta, adscrito a la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda, todos estos actos contenidos en el expediente signado bajo la nomenclatura No. UM/0026/2009. SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado competente que es el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que lo envíe al que en definitiva resulte seleccionado por distribución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

DAYANA DIAZ
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 03 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


DAYANA DIAZ
SECRETARIA




Asunto No. AP21-N-2008-000003
JCCA/DD/vm.